Dictamen 16/15

Año: 2015
Número de dictamen: 16/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de audífono en centro hospitalario, siendo la afectada su madre x.
Dictamen

Dictamen nº 16/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 1 de agosto de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de audífono en centro hospitalario, siendo la afectada su madre x (expte. 243/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2013, el Director de la Gerencia Única del Altiplano (Área V de Salud-Hospital "Virgen del Castillo" de Yecla), remite al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud copia de la reclamación presentada el día 19 de junio de 2013 por x, en nombre de su madre x, en un impreso normalizado para la presentación de sugerencias, reclamaciones o agradecimientos. La reclamación se fundamenta en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En dicho escrito se contiene el siguiente relato de los hechos: "Paciente operada de cadera el 3/4/2013. Una persona de reanimación nos pidió el audífono para comunicarse mejor con la paciente. Recorrido: Reanimación -Rayos y a la planta "ya no llevaba el aparato". Le tuvimos que comprar otro del cual adjuntamos factura".


Asimismo, en el apartado del escrito dedicado a exponer la solicitud, se expresa que "Entendemos que al entregar el audífono a la persona de reanimación, la responsabilidad ya no es de nosotros".


Junto con dicha reclamación se acompaña un segundo escrito, suscrito asimismo por el representante de la interesada, en el que expone que "El pasado 3 de abril por la mañana, la paciente, fue intervenida de una operación de cadera y trasladada a la zona de rehabilitación.


El mismo día 3 por la tarde una persona de reanimación nos solicitó que le proporcionásemos el audífono para poder comunicarse mejor con la paciente, se le facilitó el mismo en ese momento.


Por la noche cuando fue trasladada a la planta nada más llegar a la habitación, el mismo celador nos comunicó que la paciente no llevaba el audífono. Según el celador, x, el recorrido de la paciente fue de rehabilitación a rayos y de allí a la habitación 106.


X hizo de nuevo el recorrido preguntando a sus compañeros y parece ser que de rehabilitación salió con él y a partir de ese momento se pierde.


Al tratarse de una pieza tan necesaria para la comunicación de la paciente y puesto que no nos daban ninguna solución, hemos tenido que comprar otro, del cual adjuntamos factura...".


Junto con la reclamación se acompaña copia de la factura emitida el día 5 de abril de 2013 por un gabinete de audio-prótesis de la localidad de Yecla, por importe de mil novecientos cuarenta euros (1.940,00euros), en concepto de compra de un "Biofono Retro BTE Motion".


SEGUNDO.- De igual forma, junto con la comunicación interior del Director Gerente del Área V de Salud, a la que se ha hecho anterior referencia, se acompañan las comunicaciones del Jefe de Sección de Radiodiagnóstico y del Jefe de Servicio de Reanimación del referido centro hospitalario, en relación con los hechos citados.


Así, en el primero de los informes mencionados, emitido por el Jefe de Sección de Radiodiagnóstico con fecha 28 de junio de 2013, se hace constar que:


"En respuesta a su escrito de fecha 27 de junio de 2013 y en relación con la reclamación efectuada por x, por la supuesta desaparición en el Servicio de Radiodiagnóstico de un audífono, propiedad de su madre, x, le informo de lo siguiente:


- Los hechos ocurrieron el pasado 3 de Abril, fecha en la que se le realizó a la paciente en nuestro Servicio una radiografía de cadera, para control postoperatorio, solicitada por el traumatólogo que había realizado la intervención. La paciente se trasladó en cama a la Sala de Radiología, procedente de Reanimación.


- Según me relata el personal de mi Servicio que realizó la exploración, en ningún momento se hizo mención a la presencia o ausencia del audífono, procediéndose a efectuar el estudio radiográfico, para el que se realizan las mínimas manipulaciones posibles sobre el paciente, por estar recién operado. Cuando los pacientes vienen a nuestro Servicio desde Reanimación, inmediatamente después de despertar de una anestesia, es muy improbable que lleven consigo pertenencias personales.


- Posteriormente al estudio o en los días siguientes, tampoco llamó la atención la presencia de un objeto tan característico como un audífono. En ese caso el protocolo establecido hubiera sido la entrega del mismo al Personal de Seguridad del Hospital.


- Desde mi punto de vista no es posible asegurar la desaparición del audífono en los escasos minutos en los que x permaneció en el Servicio de Radiología...".


Por otro lado, en el segundo de los informes que se acompañan, es decir, en la comunicación interior emitida el día 26 de junio de 2013 por el Jefe de Servicio de Anestesia del referido centro hospitalario, se pone de manifiesto que:


"En contestación a la reclamación interpuesta por x sobre la pérdida de un audífono perteneciente a su madre, el día 03/04/2013.


Debo informar que:


He revisado el libro de incidencias de Reanimación y no consta nada referente a un audífono.


Consultado el supervisor de la zona de Quirófanos, me comunica que según le informó la enfermería (sic) que estaba de guardia ese día, la enferma, salió hacia RX para realizar el control de cadera con el audífono y que después, ya no pasó por Reanimación".


TERCERO.- Por medio de un oficio de fecha 23 de julio de 2013, notificado el día 7 de agosto siguiente, la Jefa de Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud requiere al interesado para que subsane su reclamación y aporte, en el plazo de diez días, los documentos que acrediten la representación de su madre, que dice ostentar.


El día 8 de agosto de 2013, el reclamante presenta un escrito con el que acompaña fotocopia de su Documento Nacional de Identidad y del Libro de Familia de su madre.


CUARTO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta Resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial el día 23 de septiembre de 2013, que le fue notificada al representante de la interesada el día 8 de octubre de 2013, junto con un escrito en el que se recogen las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 LPAC.


QUINTO.- De igual forma, mediante comunicaciones de fecha 23 de septiembre de 2013, se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--".


El día 4 de octubre de 2013 esa mercantil informa de que la aseguradora es la compañía -- por lo que el día 25 de octubre de 2013 el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud le remite copia del expediente de reclamación patrimonial de referencia.


SEXTO.- Con fecha 16 de octubre de 2013 la interesada presenta un escrito por el que autoriza a su hijo, x, para que continúe la reclamación que interpuso en su nombre. Además, acompaña copia de los Documentos Nacionales de Identidad respectivos.


SÉPTIMO.- Dado que no se practica más prueba que la documental, con fecha 13 de mayo de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho.


OCTAVO.- El día 25 de julio de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.


En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el día 1 de agosto del año en curso.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción de reclamación se ejercita dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene advertir que el expediente queda paralizado, sin causa alguna que parezca justificarlo ni obedezca a la especial complejidad de las labores instructoras, desde que se remite copia del expediente administrativo a la compañía aseguradora el día 25 de octubre de 2013 hasta que se notifica la apertura del trámite de audiencia el día 13 de mayo de 2014. Ello determina que se dilate en exceso el plazo de seis meses que, para la tramitación del expediente, establece el artículo 13.3 RPP.


Del mismo modo, considera este Consejo Jurídico que existen razones para entender que se debería haber realizado una instrucción más exhaustiva, pues obran datos en el expediente de referencia que permiten identificar a personas concretas que hubieran podido haber aportado alguna información adicional acerca de la realidad de los hechos alegados. Así, conviene recordar que en el escrito que el representante de la interesada acompaña con el de reclamación inicial se menciona a un celador, x, que bien pudiera haber ofrecido información de primera mano acerca de las indagaciones que pudo haber realizado una vez que -según la parte reclamante- se advirtió que la interesada había llegado a la habitación de la planta sin el audífono, procedente de los servicios de Reanimación y de Radiología. También hubiera podido explicar quién pudo haberle hecho saber en el Servicio de Reanimación que la paciente llevaba puesto el audífono y que, sin embargo, después se perdió, según se expone en dicho escrito de reclamación.


Asimismo, en la comunicación interior de fecha 26 de junio de 2013 el Jefe de Servicio de Anestesia pone de manifiesto que el supervisor de la zona de Quirófanos le ha comunicado que la enfermera de guardia le dijo que la enferma salió hacia el Servicio de Radiología, para realizar el control de cadera, con el audífono. Conocidos esos datos, parece que no hubiera sido difícil haber tratado de localizar al supervisor de la zona de quirófanos y a la enfermera de guardia que prestaron servicio ese día para que hubiesen podido confirmar, en su caso, dichos extremos y ofrecido algún tipo de información complementaria acerca de lo relatado por los reclamantes.


Por último, también aprecia este Órgano consultivo que se debería haber realizado una instrucción más amplia, y haber solicitado del centro hospitalario información acerca de los protocolos que pudieran tener establecidos con el propósito de evitar situaciones como la que motiva la reclamación, y sobre su eventual cumplimiento o incumplimiento en el caso que nos ocupa, así como la historia clínica de la paciente, con el objeto de tratar de recabar información de las anotaciones, particularmente de los servicios de enfermería, que pudieran figurar en ella en relación con los hechos descritos.


A pesar de las deficiencias en la instrucción del presente procedimiento que han quedado expuestas, los datos que obran en el expediente y la valoración de la prueba practicada que puede llevarse a cabo permiten alcanzar las conclusiones que seguidamente se expondrán sin que resulte necesario, por tanto, solicitar que se complete el expediente administrativo de referencia.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por los artículos 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.


Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


I. En el presente supuesto, la parte reclamante atribuye la pérdida del audífono al hecho de que, después de la operación a la que fue sometida la interesada, una "persona de reanimación" (Servicio de Anestesia) -que no identifica- les pidió el audífono para poder comunicarse mejor con la paciente y de que, por no haber observado el oportuno deber de diligencia en la conservación de dicho aparato, ello pudo determinar que se extraviara. Como se ha reflejado en los Antecedentes de este Dictamen, la parte reclamante entiende "...que al entregar el audífono a la persona de reanimación, la responsabilidad ya no es de nosotros".


Sin embargo, no deja de resultar ciertamente extraño que algún miembro del personal del Servicio de Anestesia solicite de los familiares  que le faciliten el audífono de un paciente que acaba de ser sometido a una intervención quirúrgica y que se encuentra despertando de una anestesia, con un grado de consciencia reducido. La escasa instrucción que se aprecia en este procedimiento limita los elementos de juicio necesarios para resolver este asunto, ya que no se ha aportado información acerca de los protocolos establecidos en el Hospital en relación con las pertenencias de los pacientes y, más concretamente, acerca de la posibilidad de que los diferentes servicios hospitalarios puedan requerir a los familiares para que faciliten ciertas pertenencias (como en este caso, un audífono), en aquellos supuestos en los que la comunicación con ellos, en aquellas situaciones en que resulte necesario, pueda resultar especialmente difícil o complicada.


En cualquier caso, obran en el expediente determinados indicios que permiten inferir que, efectivamente y según alegan los interesados, algún miembro del Servicio de Anestesia pudo solicitar de la familia de la reclamante que les facilitara el audífono para poder comunicarse con ella de un mejor modo cuando, después de la intervención quirúrgica a la que fue sometida, se encontraba en la fase de reanimación.


De hecho, y de conformidad con lo que se expresa en la comunicación del Jefe de Servicio de Anestesia, de 26 de junio de 2013, se puede considerar acreditado que la paciente llevaba puesto el citado audífono mientras se encontraba en reanimación y cuando fue trasladada desde dicho Servicio hacia el de Radiología para que se le hiciese el preceptivo control de cadera. A pesar de que en dicha comunicación se hace referencia a testimonios indirectos, del supervisor de la zona de quirófanos acerca del testimonio que pudo ofrecerle la enfermera de guardia, lo cierto es que la Administración no ha conseguido desvirtuar, mediante la práctica de una actividad probatoria diligente y activa, la apreciación de que las cosas pudieron suceder realmente como pretende la parte reclamante.


Como ya tuvo ocasión de exponer detalladamente este Consejo Jurídico en su Memoria de actividades correspondiente al año 1999, compete al instructor del procedimiento acordar la apertura de un período de prueba para acreditar los hechos alegados por los interesados que no tenga por ciertos o cualquier otro hecho o circunstancia que pueda esclarecer tanto la actuación administrativa como la del reclamante. Es evidente -se decía en dicha Memoria- que la remisión a los medios probatorios admitidos en Derecho que efectúa el artículo 80 LPAC obliga a considerar que el reparto de la carga de la prueba se rige por lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil, debiendo el interesado acreditar cuantas circunstancias determinen la existencia del derecho que reclama, y pesando sobre el órgano administrativo la carga de probar cuantos elementos determinen la inexistencia de ese derecho, es decir, el deber jurídico de soportar el daño que recae sobre el actor, la inexistencia de relación de causalidad y las causas que excluyen el nexo causal.


Así, la distribución de la carga de la prueba tiene enorme trascendencia a la hora de valorar los vacíos probatorios que se detecten sobre los hechos relevantes para adoptar resolución. En primer lugar, siguiendo la conocida regla jurídica (si el demandante no prueba se absuelve al demandado), la ausencia de prueba de alguno de los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa debe abocar a la desestimación de lo pedido. No obstante, ha de tenerse en cuenta que esta afirmación puede ser modulada en atención a otras circunstancias que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido acogiendo con el fin de valorar las consecuencias de la carga de la prueba en función de mayor disponibilidad de medios probatorios al alcance de cada parte, criterio hoy recogido por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 217.7 señala expresamente que "... el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio".


Esa forma de entender la distribución de la carga de la prueba tiene también como consecuencia que ha de valorarse, a la hora de resolver, hasta dónde ha llegado la diligencia probatoria de cada una de las partes en función de sus posibilidades, de manera que una prueba practicada y no contradicha puede alcanzar pleno efecto al no disponer el órgano resolutorio de elementos de juicio suficientes como para dudar de ella. Así, acreditada por el reclamante la titularidad del servicio público y el daño, la inactividad de la Administración puede provocar la estimación de lo pretendido, porque la Administración, además de emitir los informes explicativos a que se refiere el RD 429/1993, de 26 de marzo, puede y debe acompañar sus observaciones de elementos probatorios certeros. La ausencia probatoria de la Administración instructora, más frecuente de lo deseable, puede llevar a estimar la existencia de responsabilidad patrimonial al no demostrar una actitud activa en acreditar los fundamentos por los que su actuación fue adecuada a los estándares admisibles de funcionamiento del servicio.


Por esa razón, y de acuerdo con el principio de facilidad probatoria cuyo contenido esencial ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, se puede considerar que la Administración no ha conseguido desvirtuar, por medio de una actividad probatoria intensa en sentido contrario, que la realidad de lo efectivamente sucedido aquel día no se corresponda con el relato fáctico ofrecido por la parte reclamante en sus escritos iniciales. Lejos de ello, se puede considerar acreditado, sobre la base de lo expuesto por el Jefe de Servicio de Anestesia en su informe, que la enferma se sirvió del audífono, que algún miembro de ese Servicio pudo recabar de los familiares, durante el tiempo que permaneció en reanimación y que, de hecho, salió hacia el Servicio de Radiología para que se le realizase el control de cadera con el audífono puesto.


De otra parte, no se ha advertido a lo largo de la tramitación del procedimiento, ni se ha conseguido acreditar, por tanto, que los familiares de la reclamante hubieran podido haber tenido algún contacto con ella a la salida del Servicio de Anestesia, cuando era trasladada al Servicio de Radiología, de forma que en ese momento le hubieran podido retirar el aparato mencionado o que ella misma se lo hubiera podido entregar. Si no ha sido así, no resulta posible efectuar una interpretación de los hechos distinta de la que ha quedado expuesta.


II. Una vez que ello ha quedado convenientemente establecido, procede preguntarse a continuación si durante el tiempo en que la interesada permaneció en reanimación con el audífono puesto la Administración sanitaria pudo haber asumido, por esa razón, algún deber de guarda o custodia del audífono, de cuya posible infracción pudiera derivarse ningún tipo de responsabilidad administrativa.


Como se pone de manifiesto en la reclamación, la parte interesada sitúa el título de imputación del daño en la concurrencia de un eventual deber de vigilancia o cuidado que la Administración asumiría sobre las pertenencias de los pacientes que reciben algún tipo de asistencia sanitaria. Como ya se ha señalado, en la reclamación se expresa con claridad "...que al entregar el audífono a la persona de reanimación, la responsabilidad ya no es de nosotros".


Sin embargo, se debe precisar desde este momento que la intensidad con la que opera ese pretendido deber varía en función en las circunstancias presentes en cada caso concreto, sin que pueda hablarse de un genérico deber de custodia al margen de ellas. Así lo reconoce la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 17 de febrero de 2000, cuando, en relación con la obligación que incumbe a la Administración sanitaria de adoptar los medidas necesarias para evitar atentados a las propiedades de los enfermos, afirma que "los medios que en este sentido está obligada a proveer la Administración para evitar o hacer más difícil el perjuicio no son siempre los mismos, sino que habrá que estar a los parámetros de normalidad que exigen la conciencia social de cada momento, al grado de desarrollo y medios de que dispongan los servicios públicos o, dicho al modo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a los estándares de funcionamiento del servicio, variables en cada lugar y en el tiempo".


A esos elementos, que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria, ha de añadirse el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, pues la intensidad de esa obligación se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias, pero se hace menor cuando el paciente ingresa de forma programada, se encuentra consciente, en su habitación y rodeado de familiares o amigos a quienes confiar sus efectos personales.


De acuerdo con esta consideración, no resulta difícil apreciar que el deber de custodia que correspondía a la Administración sanitaria en ese caso concreto resultaba particularmente intenso, ya que la paciente bien pudo encontrase en una situación en la que, como relata la gran mayoría de los pacientes que han atravesado por ella y es sobradamente conocido, pudo experimentar efectos secundarios muy molestos derivados de la propia intervención quirúrgica y de la administración de la anestesia.


Por esa razón, debe partirse de la premisa de que, durante el tiempo inmediatamente posterior a que un paciente haya sido sometido a una intervención quirúrgica y en el subsiguiente proceso de reanimación, disfruta de un nivel muy bajo de consciencia debido a las circunstancias a las que se ha hecho anterior referencia y no se encuentra en la debida situación de asumir con plenitud el deber de guarda y custodia de los bienes materiales de su propiedad a los que, por alguna circunstancia, pueda tener acceso durante ese tiempo.


Además, dado que el grado de consciencia del paciente se va incrementando de manera muy lenta y gradual, hasta el punto de que pueden transcurrir varias horas hasta que se restablezca plenamente, resulta evidente que el deber de conservación de los efectos personales que la reclamante pudo haber utilizado en este caso corresponde claramente a la Administración sanitaria, toda vez que durante ese período de tiempo la paciente no podía ser ayudada ni asistida por sus familiares u otras  personas de su confianza y que, como se ha dejado apuntado, no se encontraba debidamente capacitada para cuidar ella misma del audífono en cuestión.


En el caso que nos ocupa dicho deber de guarda y custodia resulta aún más evidente dado que debe considerarse acreditado que fueron los propios servicios sanitarios los que solicitaron de la familia que le facilitaran el dispositivo referido para poder comunicarse en mejores condiciones con la reclamante, y que en ese caso debían extremar las precauciones para que no se produjese ninguna pérdida, sustracción o extravío, y acomodar su comportamiento a las prescripciones que se recogen en los protocolos que el centro hospitalario pudiera tener establecidos con el propósito de evitar situaciones como la que ha motivado la presente reclamación.


Así pues, lo que acaba de exponerse permite concluir que sí concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y que, de modo particular, se ha producido un claro incumplimiento del deber de guarda o custodia (culpa "in vigilando") que, en una situación como la descrita, corresponde a la Administración sanitaria. De ese modo, se ha constatado en el presente supuesto que concurre la relación de causa a efecto que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se ha producido para que se genere la responsabilidad patrimonial de la Administración.


CUARTA.- Sobre el alcance de la indemnización solicitada.


En relación con el alcance de la cuantía indemnizatoria, la parte reclamante ha presentado una factura por importe de mil novecientos cuarenta euros (1.940,00euros), que no ha sido objeto de discusión ni rebatida en ningún momento por la Administración consultante. Así pues, esa es la cantidad que se le deberá abonar en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al considerar el Consejo Jurídico que sí concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y, de manera particular, el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.


SEGUNDA.- Procede indemnizar a la reclamante en la cantidad de 1.940,00 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.