Dictamen 42/15

Año: 2015
Número de dictamen: 42/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 42/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un centro hospitalario (expte. 154/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2012 x presenta ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGHSL), una reclamación en la que señala lo siguiente: "(...) que estando acompañando a mi marido ya un mes enfermo en la planta 5 bloque 3, al bajar a las 10:15 h a desayunar a la Planta Terraza, por el mal estado del suelo de dicha planta, al pisar dos losas se me han abierto frente a la puerta de cafetería y he caído al hueco, con el diagnóstico de varias contusiones y crisis nerviosa (...)". La interesada indica que fueron testigos del accidente el personal de la cafetería y los guardias de seguridad del hospital.


Acompaña a su reclamación informe clínico de alta del Servicio de Urgencias del citado Hospital, de la asistencia prestada el día 30 de septiembre de 2012, a las 10:48 horas, en el que se describe que la paciente sufre una contusión en ambas rodillas y brazo y antebrazo derecho, prescribiéndole analgésicos y antiinflamatorios y remitiéndola a su médico de atención primaria.


SEGUNDO.- El HGUSL remite escrito de la delegada de explotación de la mercantil -- de 16 de octubre de 2012, en el que se indica que, en relación con los hechos narrados por la reclamante, la empresa -- informa lo siguiente: "en respuesta a la reclamación presentada el día 30 de septiembre de 2012 por x, con fecha de entrada en -- el mismo día, le informamos que, de la ubicación mencionada en dicha reclamación, el Servicio de Mantenimiento Integral de Edificio (SMIE) del Hospital Universitario Santa Lucía no recibió ninguna incidencia y/o aviso por las vías adecuadas para ello, el SMIE no tuvo conocimiento de los desperfectos y no subsanó ningún problema en la ubicación en la fecha expuesta en la reclamación. El SMIE, revisará el estado de las losetas del suelo técnico en la ubicación mencionada, en busca de desperfectos y/o averías en las mismas para que hechos similares no se repitan".


TERCERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2012 se dictó Resolución del Director Gerente del SMS admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó a la interesada, requiriéndola para que concretara el quantum indemnizatorio que solicitaba y para que propusiese los medios de prueba que estimase convenientes.


CUARTO.- Con esa misma fecha el órgano instructor solicita a -- que por la -- se informe sobre el estado de las losetas del suelo en la ubicación mencionada en la reclamación, y a la Gerencia de Salud II la remisión de la historia clínica de atención primara de la paciente en relación con el accidente sufrido e informe de los profesionales que la asistieron. Asimismo se solicita se aclare si el personal de la cafetería y los guardias de seguridad presenciaron los hechos, en cuyo caso deberán elaborar un informe sobre lo acaecido.


QUINTO.- La -- emite informe complementario en el que señala lo siguiente: "(...) Que las losetas del suelo técnico y los medios de sujeción de éstas al suelo técnico objeto de reclamación 537336, se revisaron durante la mañana del día 8 de octubre con resultado satisfactorio, no encontrando deficiencias en las losetas, así como en los medios de sujeción de las mismas".


SEXTO.-  Con fecha 17 de diciembre de 2012 la Gerencia del Área II de Salud remite la siguiente documentación:


a) Historia clínica de la paciente obrante en Atención Primaria (folios 18 a 30), en la que no figura ninguna asistencia prestada en relación con el accidente origen de la reclamación.


b) Informe del Jefe de Seguridad de la empresa --, que expresa lo siguiente (folio 32):


"A las 10:30 h. del día 30 de Septiembre de 2012, recibimos aviso desde la cafetería de público que una usuaria se ha caído en planta verde.


Acude a la zona el vigilante de seguridad x y el Auxiliar x y encuentran a la usuaria citada en la cafetería de público quejándose de dolor en una pierna y nos indica que se ha caído en unas losas de la entrada de la cafetería de público, nos indica que se han hundido a su paso por encima. Observamos que las losas a las que hace mención están hundidas (la junta de cuatro losas).


Avisamos a x y al retén de celadores y se personan en pocos minutos en la zona y un celador acompaña a la usuaria a Urgencias.


Avisamos a un familiar que nos indica la usuaria, que se encuentra en la U 53, 07, cama 1, acudiendo éste a Urgencias donde ha sido desplazada la usuaria.


Acotamos la zona con cinta de baliza hasta que un poco más tarde personal de mantenimiento reparó las losas.


En la fecha en la que ocurrieron los hechos no había ninguna cámara de seguridad que enfocara la zona y además dado el tiempo transcurrido no se guardan ningún tipo de imágenes de esa fecha.


El personal de seguridad no presenció en directo la caída de la señora sino que se personó posteriormente y observó y procedió según lo relatado".


SÉPTIMO.- Seguidamente el órgano instructor, ante la discrepancia detectada entre lo que manifiesta la -- y la empresa de mantenimiento, solicita nuevos informes en los que se aclare lo que realmente acudió.


En respuesta a tal requerimiento se incorporan al expediente los siguientes informes:


a) El del jefe de seguridad de la empresa --, en el que afirma que: "en referencia a la solicitud de nueva información sobre el Expediente de responsabilidad patrimonial 675/12 por la supuesta caída de x, hecho acaecido en el Hospital Universitario de Santa Lucía de Cartagena, en el día 30 de Septiembre de 2012, me reitero en el informe presentado el 30 de Abril de 2013.


Lo único reseñar es que las losas no se rompieron, fue la sujeción que tienen por debajo la que debió ceder y por eso las losas cedieron en las esquinas".


b) El de --, del siguiente tenor: "que, como se dijo en el informe de 5 de octubre, no consta en el registro del sistema de gestión de servicios complementarios (SGSC) aviso de incidencia alguna, el día 30 de Septiembre de 2012, referente al pavimento en la ubicación mencionada. En consecuencia no puede quedar constancia de subsanación alguna de una incidencia no registrada.


Atendiendo a lo expresado en el informe de la empresa adjudicataria del servicio de seguridad del hospital, tanto su personal como el controlador de explotación (CEX) estuvieron en el lugar poco después de que ocurriera la presunta caída que originó la reclamación, aunque ninguno de ellos la presenció. Ambos disponen del número de teléfono móvil para contactar con el personal de mantenimiento si consideran que la situación lo requiere, por lo que pudieron contactar como ha ocurrido en otras ocasiones.


A pesar de no haber registros y que las indagaciones hechas entre nuestro personal no arrojan datos concluyentes sobre su implicación en esa circunstancia y momento puntual, en todo caso de carácter menor en lo que se refiere al mantenimiento. Es factible que el personal de mantenimiento recolocara las baldosas, por indicación del personal de Seguridad, del CEX, o por iniciativa propia, sin dar mayor importancia a esta actuación por pequeña o rutinaria".


OCTAVO.- Se incorpora también informe de la mercantil --, empresa que presta el servicio de cafetería en el HGUSL, en el que se señala que: "en relación a la solicitud de informe sobre el accidente acaecido en la terraza de HUSLA de 30 de Septiembre de 2012, una vez consultado que no podemos aportar ninguna información al respecto, ya que nuestro personal dice no haber presenciado la caída de esta señora".


NOVENO.- Con fecha 1 de octubre de 2013 se otorga trámite de audiencia a las partes interesadas en el procedimiento (reclamante, aseguradora del SMS, --,--), sin que ninguna haga uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 12 de mayo de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión imputable a la Administración regional.


Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.


2. Coincide este Consejo con la propuesta de resolución en que la reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.


3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (terraza del HGUSL), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el paso de los familiares de los pacientes desde sus habitaciones hasta el cafetería.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.


Según la instructora la realidad del evento dañoso no habría sido probada por la reclamante a quien incumbe a tenor de lo establecido en el citado artículo 217 LEC en relación con el artículo 6 RRP. Sin embargo este Órgano Consultivo estima que la interesada ha aportado los elementos de prueba a su alcance en orden a dejar acreditada la naturaleza y circunstancias de los hechos, la existencia del daño sufrido, y el agente causante del mismo.


En efecto, al escrito de reclamación se une informe médico del Servicio de Urgencias del HGUSL acreditativo de la asistencia sanitaria recibida por la reclamante de forma inmediata al accidente (la asistencia se presta a las 10:48 horas del día 30 de septiembre de 2012 y la actora en su reclamación afirma que la caída se produjo sobre las 10:15 de dicho día).


Pero lo que, a juicio de este Órgano Consultivo, resulta más esclarecedor es el contenido del informe del Servicio de Seguridad de dicho Hospital, que viene a respaldar la versión de los hechos dada por la reclamante, tanto en lo que se refiere al hecho mismo de la caída como a la causa determinante de la misma.


Lo anterior nos lleva, como hemos hecho en otras ocasiones (por todos Dictamen núm. 197/2014) a considerar que, en una interpretación de las pruebas aportadas y de las circunstancias acreditadas en el expediente, cabe presumir razonablemente que los hechos relatados en la reclamación efectuada son ciertos, aplicando los criterios que para valorar la prueba de presunciones establece el artículo 386 LEC, y la jurisprudencia de aplicación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005), que exige que el proceso deductivo que permite entender un hecho a partir de otro indubitado, no sea arbitrario, caprichoso ni absurdo, sino que, por el contrario, sea razonable según las reglas de la sana lógica y del buen criterio.


Admitido, pues, como cierto que la caída se produjo en los términos que describe x en su escrito de reclamación, debe analizarse a continuación si concurre el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado por aquella y si este daño puede considerarse antijurídico.


Para determinar si el título de imputación mantenido por la afectada concurre o no, resulta conveniente analizar la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras.


Dicho análisis nos lleva a concluir que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes. Así, pueden distinguirse tres posturas doctrinales:


1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).


2.ª Se considera que existe concurrencia de culpas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles  (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).


3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).


Centrándonos en el supuesto que nos ocupa el Consejo Jurídico constata que el desperfecto existente en la zona en la que cayó la reclamante no es generalizado para toda ella, sino puntual (dos losetas de toda una terraza), cuya junta cedió mínimamente al ser pisadas por la actora, por lo que cabe considerar que se trataba de un desperfecto ocasional de carácter imprevisible e inevitable. Como hemos dicho en numerosos Dictámenes (emitidos como consecuencia de caídas en la vía pública, pero perfectamente extrapolables al supuesto objeto de Dictamen), no puede exigirse que la Administración responda de la correcta colocación de todos y cada uno de los elementos que constituyen el pavimento de dichas vías, los cuales pueden presentar desperfectos ajenos a su conservación. Mantener lo contrario sería convertir a la Administración en asegurador universal de cualquier evento dañoso que se produjera en instalaciones de su titularidad.


No parece que los estándares mínimos de conservación de la terraza en la que se produjo la caída, exigiesen prever que los anclajes de unas losetas cederían mínimamente al ser pisadas por una viandante. Por otro lado, en cuanto los servicios competentes para ello son avisados (inmediatamente después de que las losas cedieran), se procede a la inmediata sustitución de las mismas. No se aduce, ni muchos menos se prueba, que las losas cedidas lo estuviesen así durante un período de tiempo dilatado, lo que sí que hubiese denotado una actuación irregular y vulneradora de los estándares mínimos de eficiencia y diligencia exigibles.


Lo actuado en el expediente no permite concluir que existiera un funcionamiento deficiente de los servicios de mantenimiento del Hospital, ya que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas derivada de un comportamiento omisivo, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, sólo puede darse cuando existan deficiencias en el funcionamiento del servicio (lo que no ha quedado acreditado en este caso); sin que tampoco quepa mantener que dicho funcionamiento fuese anormal, ya que sólo ha quedado probado que el anclaje de dos losas cedieron levemente al pisarlas la reclamante. Como reiteradamente ha mantenido este Consejo Jurídico, no es posible extender la cobertura del servicio público de conservación hasta garantizar la inexistencia de pequeños desperfectos en las aceras u otros lugares de tránsito de peatones. La existencia de estas mínimas alteraciones, al encontrarse dentro de los límites de la razonabilidad, deben calificarse como riesgos socialmente admitidos más que como elementos generadores de un riesgo cuya producción haga nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Por otro lado, también resulta llamativo la falta de esfuerzo probatorio de la parte reclamante en lo que se refiere a la determinación y valoración del daño sufrido. En efecto, la actora no aclara, más allá del contenido del informe de urgencias, qué daño habría sufrido y qué indemnización reclama por ellos, y no lo hace ni en su escrito inicial ni durante la instrucción del procedimiento cuando es formal y directamente compelida a ello. Es más, en la historia clínica de atención primaria no figura ninguna asistencia relativa a la caída que sufrió el día 30 de septiembre de 2012, de donde cabe colegir que las contusiones que sufrió no precisaron mayor cuidado que el que se le prestó ese mismo día en el servicio de urgencias, sin que las mismas tuviesen carácter impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales.


Por todo lo anterior, este Consejo Jurídico ha de concluir afirmando que el elemento que propició la caída estaba, por sus escasas dimensiones, dentro los parámetros de razonabilidad o tolerabilidad social y que, por lo tanto, no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público sanitario en su vertiente de conservación de las instalaciones de su titularidad, por lo que procede desestimar la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.