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Dictamen nº 17/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 221/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2014, x presenta reclamación de daños y perjuicios en modelo normalizado, en solicitud de una indemnización de 59 euros, cantidad a la que asciende el importe de sustitución de las gafas de su hijo, alumno de 6º de Primaria en el Colegio Público "Santa Rosa de Lima" de El Palmar (Murcia), que se le rompieron en el centro.
Relata el reclamante que el 17 (sic) de febrero anterior su hijo se pelea con otro chico y éste le quita las gafas y se las rompe.
Aporta junto a la solicitud copia de la factura de una óptica por el importe reclamado y de un documento marroquí análogo al Libro de Familia español, en el que consta que el actor es padre del alumno.
SEGUNDO.- El informe de accidente escolar emitido por el centro señala que los hechos acaecieron el 9 de enero de 2014 durante el recreo, cuando "se ha producido una discusión entre dos alumnos y como resultado de la misma se han roto las gafas de uno de ellos".
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora, que procede a comunicar al reclamante la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba de la Dirección del Centro Educativo el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputan los daños (art. 10.1del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, en adelante, RRP).
CUARTO.- El informe, de fecha 27 de marzo de 2014, relata que el "el 9 de enero, durante el recreo, se produjo una discusión entre los alumnos x, y .... En el transcurso de la discusión hubo empujones y como consecuencia de todo ello las gafas de x se cayeron al suelo y se rompieron".
Recoge el informe, asimismo, que "la profesora que estaba de vigilante en la zona donde se produjeron los hechos observó que había un conflicto entre dos alumnos. Inmediatamente acudió a ver qué pasaba y encontró a dos alumnos que se empujaban y uno de ellos tenía las gafas en la mano ya rotas".
Al requerimiento de la instructora para que califique los hechos como fortuitos o intencionados, la Dirección del centro indica que no puede hacerlo, ya que ningún adulto presenció los hechos desde el principio y que, interrogados los alumnos implicados, ambos se contradecían: "x decía que se las había tirado al suelo y decía que se le habían caído".
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, comparece y toma vista del expediente, retirando copia de los informes de la Dirección del Centro allí obrantes, sin que conste la presentación de alegaciones.
SEXTO.- Con fecha 8 de julio de 2014, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños alegados.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 11 de julio de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
Examinado el expediente, cabe afirmar que se han seguido los trámites que para este tipo de procedimientos establece el ordenamiento jurídico, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que consta que se han recabado los informes preceptivos, siendo este Dictamen el último de ellos, y se ha conferido trámite de audiencia al reclamante.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006). Por ello, está tanto en la doctrina del Consejo de Estado como en la del Consejo Jurídico que es necesario analizar tales circunstancias para determinar la existencia de nexo causal, sobre la base de que se entienda infringido el estándar citado.
Las agresiones de unos alumnos a otros se tienden a calificar como infracción del deber de vigilancia si se producen en ausencia del profesor (Dictamen 126/2004), si se hacía previsible la situación de violencia (Dictamen 129/2005), si por las circunstancias la agresión debió ser prevenida y evitada (Dictamen del Consejo de Estado 913/2000) o cuando son una infracción al derecho de todo alumno a que se respete su integridad y dignidad personal, estándar éste que se ha incorporado al servicio público por el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, y cuya infracción implica el funcionamiento anómalo del servicio y la imputación del daño a la institución (Dictamen 69/2008).
Sin embargo, también existen pronunciamientos que aconsejan desestimar las pretensiones indemnizatorias cuando la agresión o pelea viene precedida de una discusión mutua y los escolares tienen edad suficiente para comprender las consecuencias de sus propios actos (Dictamen del Consejo de Estado 2110/2002). En tales casos se produce una ruptura de la relación de causalidad, considerándose que el daño es consecuencia de los propios actos del alumno afectado (Sentencia núm. 584/1999 de 16 septiembre, Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco, y Sentencia núm. 2581/2007 de 21 diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León). En el mismo sentido, nuestro Dictamen 30/2007.
Esta especial característica se aprecia en el supuesto sometido a consulta, en el que la rotura de las gafas se produce en el transcurso de una discusión mantenida con otro compañero por el propio alumno afectado. La conducta del perjudicado, entonces, interviene en la causa del daño que se alega.
Por otra parte, en el supuesto sometido a consulta no se aprecian las circunstancias a las que se anuda la responsabilidad patrimonial en los casos de agresiones entre alumnos. Así, en primer lugar, el incidente se produce entre dos compañeros, sin que consten en el expediente antecedentes conocidos de riñas, peleas o episodios de violencia relativos a ninguno de ellos.
Que existía vigilancia durante el patio de recreo se deduce de la inmediata intervención de la profesora de guardia que observa un conflicto entre dos alumnos y acude a poner orden. El hecho de que, cuando llega la docente al lugar donde se encuentran los alumnos, el daño ya se hubiera producido no enerva la inmediatez de la respuesta ni la imprevisibilidad y consiguiente inevitabilidad de la rotura de las gafas, que ha de considerarse consecuencia de la discusión entre los menores, no de una eventual falta de vigilancia por parte de los profesores, pues no se deduce del expediente que concurrieran circunstancias que determinaran la exigencia de un estándar cualificado de cuidado respecto de los alumnos implicados en la discusión, -quienes a la edad de 12-13 años deben tener un sentido de la responsabilidad suficiente como para no precisar de la vigilancia de los profesores de una forma constante y conocer las consecuencias que su conducta puede acarrearles-, ni que la agresión fuera previsible o que pudiera ser evitada. En consecuencia, no puede considerarse que existiera una vulneración del deber de vigilancia que incumbe a los docentes ni, en consecuencia, nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y la rotura de las gafas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.
No obstante, V.E. resolverá.