Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 19/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 2 de septiembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 248/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 30 de agosto de 2012, x formula, en un impreso normalizado para la presentación de sugerencias, reclamaciones o agradecimientos, una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En dicho escrito expone "Que el día 27/08/2012, a las 11.30 horas acudí al Hospital Morales Meseguer porque operaban a mi hermana. Esperé en el hall de entrada a que llegara un ascensor, se abrió el ascensor izq. y salieron unas ocho personas, entré inmediatamente en compañía de mi hija y se cerró bruscamente la puerta del ascensor arrojándome al suelo. Por este motivo padezco múltiples contusiones en el cuerpo y fractura de la extremidad superior del húmero derecho, fractura de dos fragmentos (fractura de troquiter). Se adjunta informe de atención de urgencias.
Tengo 84 años de edad y no puedo valerme por misma debido al accidente sufrido".
De igual modo, la reclamante solicita que el Gerente del referido centro hospitalario notifique a la entidad aseguradora o, en su defecto, al Servicio Murciano de Salud el hecho ocurrido por el mal funcionamiento del ascensor, con la finalidad de que se cubran los gastos que le ha ocasionado la situación en la que encuentra. Sin embargo, la interesada no recoge en su escrito una evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.
Por último, se acompaña el informe de alta en el servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología emitido el mismo día en el que sucedieron los hechos, esto es, el 27 de agosto de 2012, en el que se especifica que la consulta se produce por motivo de urgencia. Además, se relata en él que la paciente "Refiere caída accidental esta mañana en el hospital, al entrar en un ascensor, con traumatismo directo en hombro derecho. Tras ello, presenta dolor e impotencia funcional del hombro derecho, EF: piel indemne. No equimosis. Ligera tumefacción. NVD conservado. Rx: fractura de troquíter, con ligero ascenso (aproximadamente 4-5 mm) y desplazamiento posterior del mismo. Asimismo, en el informe se contiene como juicio diagnóstico "FRACTURA EXTREMIDAD PROXIMAL HUMERO. Fractura en dos fragmentos (fractura de troquíter)".
SEGUNDO.- El día 9 de octubre de 2012 el Director Gerente del Área de Salud VI-Vega Media del Segura, remite al Servicio Murciano de Salud un oficio, de 2 de octubre, con el que remite copia del escrito de reclamación presentado por la interesada ante el Servicio de Atención al Usuario de esa Gerencia. También se aclara que la caída se pudo haber producido en el ascensor situado en el vestíbulo del Edificio de Consultas Externas de dicho hospital.
Asimismo, se acompaña el informe emitido por x, Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Mantenimiento de esa Gerencia, de fecha 2 de octubre de 2012, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
"Que sobre las 11:15 horas del día referido, en la Planta Baja del Edificio de Consultas Externas, se escucha solicitud de ayuda proveniente de la cabina del ascensor B1, el cual, se halla detenido y con las puertas abiertas. Acudiendo a la llamada de auxilio, entre otros, el controlador de pases, que a su vez, da aviso al Jefe de Equipo de Seguridad y Vigilancia; dirigiéndose éste también, al lugar del que procedía la solicitud de ayuda.
Llegados al lugar, encuentran en su interior, a una señora "semisentada" y a la hija de esta. La cual les manifiesta, que su madre ha sufrido una caída al ser golpeada por las puertas de la cabina del ascensor. La señora es levantada y en silla de ruedas conducida al servicio de urgencias para su valoración.
Siendo informado de lo sucedido, solicito de forma inmediata a la empresa mantenedora, revisión e informe del estado de las puertas del ascensor B1. Recibiendo a las 12:30 horas, parte de asistencia técnica con hoja adicional donde se describen las comprobaciones realizadas y los resultados de las mismas. Siendo estas las siguientes:
- Funcionamiento correcto de fotocélula en comprobaciones repetidas.
- Funcionamiento correcto de microrruptor de puerta.
- Fuerza ejercida en el cierre de puertas, no produce atrapamiento.
Conclusión: Las puertas del ascensor funcionan correctamente.
Adjunto hoja de Asistencia Técnica y hoja descriptiva emitidas por empresa mantenedora (sic) --.
Igualmente, adjunto informe del Servicio de Seguridad y Vigilancia.
Debo reseñar, que ni anteriormente a la fecha del suceso que nos ocupa, ni hasta la fecha actual, hemos recibido comentario ni aviso alguno por parte de los usuarios, sobre mal funcionamiento o comportamiento anómalo, de las puertas del ascensor B1".
Como se pone de manifiesto en dicho informe, con él se adjunta copia del informe del Servicio de Vigilancia, suscrito el día 27 de agosto de 2012 por cuatro vigilantes de seguridad, en el que se expone un relato de los hechos sustancialmente idéntico al que ofrece el Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Mantenimiento del referido hospital.
De igual forma, también se acompaña copia del documento emitido por el servicio de mantenimiento del ascensor después de realizar una comprobación de puertas de la cabina, fotocélula, micro y fuerza de cierre, el día en el que se produjo la caída de la reclamante. Así, en él se pone de manifiesto:
"- Fotocélula funciona correctamente y sin fallos después de probarla repetidas veces.
- Micro de puertas funciona correctamente al encontrar un obstáculo cerrando puertas hace que las puertas abran de nuevo.
- Fuerza cierre puertas comprobada. Esta no ejerce una fuerza excesiva para el atrapamiento.
En conjunto todo funciona correctamente.
- Hay imágenes de seguridad".
TERCERO.- Por medio de un oficio de la Jefa del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud de 23 de octubre, notificado el día 31 del mismo mes, se requiere a la reclamante para que especifique y fundamente la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.
El día 13 de noviembre de 2012 se recibe un escrito de la interesada, de 8 de noviembre, en el que se pone de manifiesto que no resulta posible especificar la evaluación económica puesto que no está dada de alta y continúa el proceso de rehabilitación. Reitera que por esa razón desconoce los días de curación y si quedarán o no secuelas.
Además, aporta informe de evolución del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del centro hospitalario referido, de fecha 6 de noviembre de 2012, en el que se hace constar que la interesada se encuentra en tratamiento rehabilitador "para recuperar el balance articular y muscular en miembro superior derecho" y que debe seguir dicho tratamiento hasta la finalización del proceso en el que se valorarán las secuelas si las hubiera.
Por último, se propone como medios de prueba, además de los documentales aportados y de los que aportará cuando obtenga el alta, la declaración testifical de x -hija de la reclamante-, que le acompañaba cuando la puerta del ascensor le golpeó.
También propone la declaración testifical de la celadora x, que, de acuerdo con lo que manifiesta, presenció su caída y que fue la persona que le atendió y que le llevó en silla de ruedas a la puerta del servicio de Urgencia del hospital para que le atendieran.
CUARTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2012 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por la interesada y se designa instructora del procedimiento, lo que le fue debidamente notificado junto con un escrito en el que se contienen las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 LPAC.
QUINTO.- Por medio de oficios de fecha de 30 de noviembre de 2012, el órgano instructor da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con el propósito, en este último caso, de que lo comunicara a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
SEXTO.- También por medio de una comunicación interior de esa misma fecha, se solicita a la Gerencia del Área de Salud VI-Hospital "Morales Meseguer" copia de la historia clínica de la reclamante e informes de los facultativos que la atendieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación.
El día 23 de enero de 2013 se recibe en el Servicio consultante el oficio de la referida Gerencia de Salud, de 18 del mismo mes, con el que se acompaña copia de dos informes recientes que obran en la historia clínica de la reclamante, y se hace constar que la Gerencia a la que está adscrita la paciente es la VII. De esa forma, además de un informe de evolución de 6 de noviembre de 2012, que ya fue aportado por la reclamante junto con su escrito de proposición de prueba, se acompaña un nuevo informe de evolución, de 18 de enero de 2013, en el que se reitera la información médica que ya obra en el expediente, se pone de manifiesto que la paciente fue revisada en consulta externa los días 6 de septiembre y 6 de noviembre de 2012 y que se comprobó una buena evolución clínica y radiológica de la lesión.
De igual modo, se acompaña un nuevo informe suscrito por el Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Mantenimiento de esa Gerencia, de 21 de diciembre de 2012, en el que explica que, aunque se ha pedido que solicite a la empresa mantenedora del ascensor copia de la grabación de las imágenes de seguridad relacionada con el incidente, dicha empresa ni tiene ni está obligada a obtener imágenes de las personas que acceden a los ascensores.
Además, añade que tampoco existen imágenes que pudieran haberse obtenido a través de las cámaras de seguridad del hospital, pues no existe ninguna cámara que enfoque hacia las puertas de los ascensores del Edificio de Consultas Externas.
SÉPTIMO.- Con fecha 21 de febrero de 2013, el órgano instructor pone en conocimiento de la reclamante que se considera la prueba documental aportada por esa parte, si bien se estima innecesaria la prueba testifical propuesta en la medida que consta informe técnico sobre los hechos que motivan la reclamación.
OCTAVO.- El día 30 de abril de 2013 la reclamante presenta un escrito, de fecha 20 de marzo anterior, con el que acompaña un informe de Consultas Externas de Traumatología, de 1 de marzo, en el que se pone de manifiesto que "La paciente continúa en tratamiento fisioterápico en hospital Reina Sofía de Murcia hasta el 18/2/2013 en que es dada de alta con la siguiente exploración:
Elevación activa 120º, pasiva 140º, Antepulsión 120º, Rotación externa -30º, Rotación interna mano cintura. Disminución global balance muscular".
Sobre ese antecedente, la reclamante evalúa económicamente la responsabilidad patrimonial que reclama en los siguientes términos:
- 10.250 euros, por 176 días impeditivos, a razón de 58,24 euros por día.
- 7.188,28 euros, por 11 puntos de secuelas, a razón de 653,48 euros por punto.
Por ese motivo, el importe total de la indemnización reclamada asciende a la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos treinta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos (17.438,52 euros).
Asimismo, en dicho escrito la reclamante expone que, aunque en el folio 9 del expediente consta un informe de comprobación del ascensor en el que se hace constar que hay imágenes de seguridad, en el informe del Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Mantenimiento se señala que no existe cámara alguna que enfoque las puertas de los ascensores del Edificio de Consultas Externas y que la empresa de mantenimiento tampoco dispone de imágenes. Por esa razón, la reclamante solicita que la referida empresa de mantenimiento especifique en qué ascensor del Hospital "Morales Meseguer" se hizo la comprobación de funcionamiento; que el encargado del mantenimiento de ascensores que redactó el folio 9 del expediente explique a qué imágenes de seguridad se refiere en su informe, y que se aclare cuál es el edificio que se considera de consultas externas y a qué ascensores se alude en el informe que obra al folio 27.
NOVENO.- Previo requerimiento del órgano instructor, el 15 de julio de 2013 se recibe en el Servicio consultante el oficio de la Gerencia del Área de Salud VI, del día 10 del mismo mes, con el que se acompaña el informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Mantenimiento de esa Gerencia, de fecha 5 de julio.
En dicho informe se explica detalladamente que la comprobación se realizó en el ascensor que en la nomenclatura interna del hospital recibe la denominación B1, ya que la letra B designa al edificio en el que está instalado el ascensor, es decir, el de consultas externas, y el número 1 el que le corresponde del total de aparatos elevadores instalados en dicho edificio. También se expone que la empresa de mantenimiento de los ascensores atribuye a cada uno de ellos una referencia interna para uso propio, denominada código de aparato, que en este caso es 30/66109.
De otra parte, también se pone de manifiesto que las cámaras de seguridad ubicadas en las proximidades de los ascensores B1 y B2 no enfocan a las cabinas de los ascensores, sino a la puerta principal de acceso. A tal efecto, se acompaña una fotografía que parece haberse obtenido de las imágenes que registran dichas cámaras, con la finalidad de acreditar ese extremo.
Se acompaña asimismo, junto con el oficio citado, el informe suscrito el día 4 de julio de 2013 por x, Técnico de la empresa de mantenimiento del ascensor, en el que, con relación al ascensor B1 (30/66109) instalado en el edificio hospitalario reseñado, pone de manifiesto que "El 27 de Agosto de 2012, a petición del cliente, al ascensor de referencia se le hace una revisión de los siguientes puntos de seguridad y acceso:
- Fotocélula de acceso al elevador; Correcto, se le realizan pruebas repetidamente y no da fallo alguno.
- Micro de puertas; Funciona correctamente, este sistema actúa cuando al cerrar puertas detecta un obstáculo que frena su movimiento, al activarse inmediatamente para cierre de puertas y ordena abrirlas.
- Fuerza de cierre de puertas; Está dentro de los valores establecidos, da una medición de 93 N, hasta un valor máximo de 150 N que marca el Reglamento.
A modo de resumen, todos los sistemas de acceso funcionan de modo correcto, no teniendo que realizar ningún tipo de ajuste ni reparación.
Nota: Las imágenes de seguridad a las que hacía referencia son las correspondientes a los accesos a los ascensores. Desconociendo la zona de influencia de las cámaras".
DÉCIMO.- Mediante escritos con fecha 9 de abril de 2014 se confiere a la parte reclamante -notificado el día 21 del mismo mes-, a la mercantil "--" y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud el correspondiente trámite de audiencia, a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes.
El día 2 de mayo de 2014, y dentro del plazo conferido, la reclamante presenta un escrito de alegaciones, de la misma fecha, en el que, en síntesis, reitera su solicitud de que se practiquen las pruebas testificales que propuso en su momento y que fueron declaradas innecesarias. A su juicio, dichos elementos probatorios hubieran servido para demostrar que no entró en el ascensor cuando se estaban cerrando las puertas, sino inmediatamente después de que salieran las personas que había en su interior y antes de que se iniciara cierre alguno.
Por esa razón, también muestra su disconformidad con el informe de la empresa de mantenimiento que obra al folio 9 del expediente administrativo. Así, la reclamante pone de manifiesto que en ese caso no funcionó la fotocélula ni el micro, ya que cuando estaba entrando en el ascensor las puertas se cerraron bruscamente y la arrojaron al suelo. Añade que la puerta no retrocedió con su presencia ya que, de haberlo hecho, no se le hubiera producido ningún golpe ni se le hubiera ocasionado ninguna caída.
Por último, se ratifica en el importe de la indemnización económica que solicita.
De otra parte, no consta que la compañía aseguradora ni la empresa de mantenimiento del ascensor hayan presentado escritos de alegaciones.
UNDÉCIMO.- El día 28 de julio de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que no existe relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio sanitario regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 2 de septiembre del año en curso.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación ya que fue quien sufrió los perjuicios imputados a la actuación administrativa, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.
Por lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, puesto que se trata de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el centro hospitalario en el que se produjo el accidente.
Como este Consejo Jurídico ha establecido, entre otros, en sus Dictámenes núm. 186/11 y 110 y 156/12, a cuyos razonamientos nos remitimos, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la deficiente actuación del contratista encargado del correspondiente servicio, la Administración debe declarar su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista (previa audiencia del mismo), bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
a) Así, la primera de ellas se refiere al plazo de duración del procedimiento, que ha sobrepasado en exceso el de seis meses al que se refiere el artículo 13.3 RRP. De manera particular, se observa una paralización del procedimiento entre el mes de julio de 2013 y el momento en que se confiere a las partes el trámite de audiencia, en el mes de abril de 2014, que carece de justificación alguna. En este sentido conviene recordar el deber que corresponde a la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración supone la obligación de resolver los diferentes procedimientos en un plazo razonable.
b) Por otra parte, como se ha puesto de manifiesto en el Antecedente Séptimo de este Dictamen, el órgano instructor estimó innecesaria la prueba testifical propuesta por la interesada en su escrito de 8 de noviembre de 2012 en la medida en que, según se apunta, obra en el expediente un informe técnico sobre los hechos que motivan la reclamación.
Sin embargo, se debe discrepar de la justificación ofrecida por la instrucción del procedimiento acerca de esta cuestión, pues supone una contravención frontal del tenor literal del artículo 80.1 LPAC, que determina la posibilidad de que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento puedan acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, y resulta asimismo contraria a la noción de prueba testifical y a la regulación que de ella se contiene en los artículos 360 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Además, y sobre esa consideración, conviene insistir en la necesidad de que la prueba testifical se practique en los procedimientos administrativos siempre que pueda deducirse la utilidad de los testimonios que se puedan ofrecer, porque los testigos hayan conocido los hechos acaecidos en el mismo momento en el que ocurrieron y puedan por esa razón aportar su percepción acerca de lo sucedido o explicar la causa o el modo en que se produjeron.
Otra cuestión bien distinta es que en algunos supuestos, como el que aquí se sustancia -en el que se propuso como testigo a la hija de la reclamante, que la acompañaba cuando se produjo la caída-, pueda apreciarse en alguna persona la concurrencia de una circunstancia que la haga sospechosa de parcialidad. Así, en la valoración de la prueba testifical se ha de tener presente lo dispuesto en el artículo 377 LEC sobre la tacha de testigos, puesto que si bien al no existir dualidad de partes no procede la tacha en los procedimientos administrativos, sí que ha de tenerse en cuenta la concurrencia de alguna de esas circunstancias, tal y como se expone en el Dictamen núm. 414/10, de 24 de noviembre, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en el que se pone de manifiesto que "Aparte de que la facultad de tachar al testigo en quien concurra dicha circunstancia de matrimonio o parentesco hasta el cuarto grado civil, es potestativa para la parte contraria, en el caso del procedimiento administrativo es evidente además que la tacha no resulta posible, por no existir parte contraria alguna, como sucede en el proceso.
Hecha esta salvedad, ni que decir tiene que cuando el testigo o los testigos propuestos por el interesado en el procedimiento se encuentren ligados con él por vínculo de parentesco o amistad, o tengan interés directo o indirecto en el asunto, ello obliga al instructor del expediente a ponderar con la debida cautela sus declaraciones, otorgándoles valor siempre con arreglo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran (cfr. artículo 376 de la LEC)".
Además, en dicho Dictamen se recoge la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), de 28 de enero de 2003, en la que se señala que "el mero hecho de que se trate de parientes de una de las partes del proceso no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando se trata de matizar su declaración mediante la formulación de repreguntas, cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar apriorísticamente credibilidad a su declaración testifical, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. La cuestión debe relacionarse con la existencia y resultado del resto de la prueba".
Por esa razón, y de acuerdo con lo que establece en el artículo 376 LEC debe entenderse que cuando el testigo o los testigos propuestos por el interesado en el procedimiento se encuentren ligados con él por vínculo de parentesco o amistad o tengan interés directo o indirecto en el asunto, el instructor del expediente deberá ponderar con la debida cautela sus declaraciones y valorarlas con arreglo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, pero que no resulta procedente la denegación "per se" de la práctica de dicho medio de prueba.
En el presente supuesto se considera, sin embargo, que la valoración conjunta del resto de elementos probatorios que se han practicado ha permitido a la instructora del procedimiento, y permitirá también a este Órgano consultivo, hacerse una representación fáctica de lo que pudo haber sucedido en el momento en el que se produjo la caída, sin que resulte necesario por esa causa retrotraer las actuaciones al momento en el que debió practicarse dicha prueba testifical, sino que se estima más adecuado proseguir las presentes actuaciones sin ese testimonio.
Por otro lado, se debe apuntar que se hubiera considerado acertada la inadmisión de la prueba testifical de la celadora x ya que sí que ha quedado incorporado al expediente un informe del Servicio de Vigilancia, de 27 de agosto de 2012, del que se puede deducir con facilidad que, a pesar de lo que sostiene la parte reclamante, ninguno de los vigilantes de seguridad presenció la caída sobre la que versa este procedimiento, sino que acudieron a socorrer a la interesada a causa del aviso que les dirigió el controlador de pases. Debido a esa manifestación se puede entender que x no presenció el accidente de la interesada y que, en consecuencia, no pueda ofrecer ninguna información personal acerca de dichos hechos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que pueden destacarse la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada y recogemos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista, no ofrece duda que el ascensor donde ocurrió la caída se integra instrumentalmente en el servicio público.
II. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un daño real, efectivo e individualizado en la persona de la reclamante, que sufrió una caída cuando entraba en la cabina de uno de los ascensores (el denominado B1) del Edificio de Consultas Externas del Hospital "Morales Meseguer", el día 27 de agosto de 2012, lo que le provocó la fractura de la extremidad superior del húmero derecho (troquiter) y le causó las secuelas que han quedado referidas con anterioridad. Ese hecho motivó que fuese intervenida quirúrgicamente el mismo día 27 de agosto en el propio centro hospitalario, si bien fue dada de alta el mismo día. Este extremo queda acreditado por medio de los informes del Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Mantenimiento del centro hospitalario, del informe del Servicio de Vigilancia que desempeña sus funciones en dicho centro, del informe de alta que se acompaña junto con el escrito de reclamación, y a través de la documentación clínica de la interesada que obra en el expediente administrativo.
Como se ha venido exponiendo, la interesada alega que cuando entró en el ascensor se cerraron bruscamente las puertas de modo que la arrojaron al interior de la cabina y cayó al suelo por esa razón. Sin embargo, se hace necesario poner de manifiesto que el análisis de la documentación que obra en el expediente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por haber omitido su obligación de mantener las instalaciones (en concreto, un ascensor) en las condiciones adecuadas para prestar el servicio público sanitario.
Resulta que la reclamante no puede aportar el testimonio de ninguna persona, diferente de su propia hija, que pueda dar cuenta de la causa que pudo haber provocado la caída y de las circunstancias en las que pudo haberse producido. Resulta significativo que, aunque la interesada declara que antes de que ella entrase en el ascensor salieron de él unas ocho personas, ninguna de ellas estuviese presente cuando el controlador de pases, el Jefe del Equipo de Seguridad y Vigilancia y los vigilantes de seguridad acudieron a prestarle ayuda, una vez que sufrió la caída, ni que ella misma haya podido proponer la declaración de alguna de ellas, que hubiera podido observar los hechos acaecidos aún de reojo.
Por el contrario, de la lectura de los diferentes informes que han quedado incorporados al expediente se puede inferir, tan sólo, que la reclamante cayó al suelo al entrar al ascensor, pero no ha quedado determinada la causa de su caída ni el mecanismo de su producción, ni concretamente que fuese provocada por un fallo en el mecanismo de sus puertas, siendo claro que la generación de responsabilidad patrimonial requeriría la acreditación de que se debió a un anormal funcionamiento del mecanismo de apertura o cierre de las puertas del ascensor, lo que no puede considerase acreditado por parte de la interesada.
Lejos de ello, figura en el expediente el documento emitido por el servicio de mantenimiento del ascensor después de que se realizase una comprobación de puertas de la cabina, fotocélula, micro y fuerza de cierre, el día en el que se produjo la caída de la reclamante, en el que se informa de que dichos elementos funcionan de manera satisfactoria. De igual modo, también obra un informe del Técnico de la empresa de mantenimiento, de 4 de julio de 2013, en el que se pone de manifiesto que todos los sistemas de acceso funcionaban de modo correcto, de manera que no se tuvo que realizar en el aparato elevador ningún tipo de ajuste ni reparación.
Por último, también resulta necesario traer a colación el informe del Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Mantenimiento, de 2 de octubre de 2012, en el que se reseña que ni anteriormente a la fecha del suceso que nos ocupa, ni hasta la fecha de emisión del informe, se había recibido en su servicio comentario ni aviso alguno de los usuarios acerca de un mal funcionamiento o de un comportamiento anómalo de las puertas del ascensor B1.
La solución que aquí se ofrece resulta plenamente coincidente con la ofrecida por este Consejo Jurídico en sus Dictámenes núm. 192/2003, de 9 de diciembre, y 90/2014, de 31 de marzo, en el que se hace mención, como en la propuesta de resolución, de la cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 14 de mayo de 2010, en la que se expresa, en relación con un caso análogo al que aquí se sustancia, que "del conjunto de las pruebas practicadas resulta acreditado que la demandante sufrió un golpe con la puerta del ascensor del Centro de Salud de Alhama de Murcia. Sin embargo, lo que no consta es que dicho golpe se produjera por un mal funcionamiento del aparato elevador, puesto que se hicieron las preceptivas revisiones técnicas sin detectar anomalía alguna".
En definitiva, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal que pudiera existir entre los daños sufridos por la interesada y el funcionamiento de servicio público sanitario, pues no se ha acreditado que se produjese un atrapamiento ni la causa ni las circunstancias en las que pudo haberse producido la caída que refiere en su escrito de reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución de desestimación de la reclamación, dado que no se advierte en este caso la concurrencia de elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.