Dictamen 47/15

Año: 2015
Número de dictamen: 47/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 47/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 15 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación (expte. 225/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las vías públicas regionales.


Relata el reclamante que sobre las 10.30 horas del 22 de septiembre de ese mismo año conducía una motocicleta de su propiedad por la carretera RM-332, de Mazarrón a Cartagena, cuando en la rotonda de salida a Tallante, ubicada en el punto kilométrico 14,200, cayó al suelo tras frenar y perder el control del vehículo debido a la gravilla y suciedad que había en la calzada. Como consecuencia de la caída sufrió lesiones físicas graves y daños materiales en el vehículo, que no precisa ni cuantifica, si bien anuncia la próxima aportación de informe médico de alta, pues todavía convalece de las heridas sufridas, y solicita ser indemnizado en la cuantía que corresponda.


Tras designar Letrado para su representación, propone prueba documental y testifical que acompaña al escrito de reclamación y que consiste en la siguiente:


- Permiso de circulación de la motocicleta, expedido a su nombre.


- Documento de prescripciones técnicas del vehículo.


- Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos en vigor a la fecha del siniestro.


Los tres documentos anteriores han sido protocolizados notarialmente.


- Parte de asistencia en carretera de la empresa de grúas que retiró el vehículo.


- Declaraciones suscritas por cinco testigos del accidente (componentes del grupo motero en el que se integraba el accidentado), que corroboran las circunstancias de lugar y tiempo del siniestro, así como que la causa de la pérdida de control del vehículo fue la existencia de gravilla sobre la calzada.


- Presupuesto de reparación de vehículo por valor de 3.678,65 euros, expedida a nombre del reclamante. La calidad de la copia aportada es ínfima, por lo que no puede constatarse si el modelo de motocicleta y número de matrícula coinciden con los de la accidentada.


- Tasación de daños efectuada por aseguradora, que evalúa los desperfectos sufridos en la cantidad de 3.636,43 euros.


- Acta notarial de presencia en la que consta la siguiente diligencia de 11 de octubre de 2012: "...siendo las nueve horas y cincuenta minutos del día de hoy me he constituido, acompañado del Sr. Requirente, en el lugar indicado en el requerimiento que antecede sito en la confluencia de las carreteras RM-E17 y RM-332, en las inmediaciones del poblado de Tallante, de este término municipal de Cartagena.


En esta confluencia existe una rotonda circular, con salida a los diversos sentidos de ambas carreteras, y otra salida más marcada con la señal indicativa de "Cementerio-Las Caveas-La Manchica".


Puede apreciarse, en particular en la intersección con esta rotonda de la carretera RM-332, en sentido desde Los Ruices-Mazarrón hacia Cartagena-Cuesta Blanca, la existencia en el pavimento de chinarros y gravilla, lo que también puede apreciarse en otras intersecciones".


El acta se acompaña de diversas fotografías expresivas, según el propio documento notarial "de la gravilla existente en el pavimento".


Ha de advertirse que, aun cuando el reclamante señala que aporta "factura de casco", ésta no consta entre la documentación que adjunta a su solicitud.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, por la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la entonces Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, actuando en calidad de instructora del procedimiento, se procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que se le requiere para la subsanación y mejora de la solicitud mediante la aportación de diversa documentación y datos, suspendiendo la tramitación hasta el momento en que se cumplimente el requerimiento.


Dicha cumplimentación se produce el 30 de enero de 2013, presentando el reclamante la documentación e información solicitadas y comunicando que todavía se encuentra pendiente de recibir el alta médica.


TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se indica por este centro directivo que no puede emitirse dado que en la reclamación se afirma que "el accidente ocurre en el p.k. 14,200, en la glorieta de salida a Tallante y dado que la glorieta está situada en el p.k. 14,400 y las fotos que se aportan son de dos redondas diferentes".


CUARTO.- Acordada la apertura de período de prueba, se requiere al interesado para que aclare mediante un plano de situación el lugar exacto del accidente, a lo que procede, mediante la aportación de fotografías aéreas tomadas de la aplicación "Google Maps".


QUINTO.- Recabado de nuevo el informe de la Dirección General de Carreteras, se expide el 13 de junio de 2013. Tras señalar que no les consta la existencia de otros accidentes en la zona y que no se realizó actuación alguna tras el accidente porque no se tuvo constancia del mismo y porque la señalización y estado de la carretera eran las adecuadas, se indica que "el accidente se produjo en el acceso a una glorieta existente en un tramo de carretera terminado y abierto al tráfico desde el 22/03/2011, esto es, un año y medio antes del evento, y contaba con toda la señalización preceptiva y definitiva en este tipo de intersecciones: limitaciones de velocidad (60 y 40), prohibición de adelantamiento, ceda el paso a 150 metros, glorieta y cartel croquis".


El informe descarta que la gravilla procediera de la ejecución de obras sobre la carretera, que habían terminado año y medio antes de la fecha del siniestro.


Finaliza con las siguientes consideraciones:


"Es de destacar que el accidente se produjo el 22 de septiembre de 2012 y el acta notarial de presencia se requiere por el accidentado el día 10 de octubre de 2012, siendo el 11 de octubre cuando el notario se constituye en el lugar de los hechos. Es decir, el reclamante pretende que el notario dé fe del estado de la carretera 20 días después del accidente, intentando asimilar situaciones, como si lo que aprecie el notario después de ese tiempo sea idéntico a lo que había en el momento del evento dañoso. Pero no es posible eso, la existencia de gravilla que denuncia debió ser constatada en el momento del accidente; la que hubiera 20 días después pudiera haber sido extendida a propósito por el interesado o por otro a su instancia, por lo que no es más que un intento burdo de imputar a la Administración una culpa en la producción del accidente de la que carece. Y es que, de ser cierta la causa que alega, así como las lesiones de las que dice estar aún convaleciente, habría recabado la presencia de la Guardia Civil de Tráfico para levantar el oportuno atestado, así como la de una ambulancia que le trasladara a un centro hospitalario. El no hacerlo así es ilustrativo acerca del reconocimiento de culpa por parte del interesado y de la escasa entidad de las supuestas lesiones. Considero, por tanto, que no existe culpa alguna de esta Administración en la producción del accidente y que la caída del motorista se debió, probablemente, a la entrada de éste a una velocidad excesiva en la rotonda, por lo que las prensiones del reclamante deben ser rechazadas en su integridad".


SEXTO.- Recabado el informe del Parque de Maquinaria, se indica por éste la necesidad de contar con diversa documentación que no se le ha facilitado, por lo que se requiere al interesado su aportación, al tiempo que se le reitera el requerimiento de evaluación de las lesiones por las que reclama.


Asimismo, se remite oficio a la Guardia Civil en solicitud de una copia de las actuaciones que pudieran haberse realizado en relación con el siniestro que motiva la reclamación, contestando la Dirección General de la Guardia Civil en Murcia, Destacamento de Cartagena, que no les consta el accidente y que no se realizó actuación alguna sobre el mismo.


SÉPTIMO.- Con fecha 4 de octubre de 2013, el reclamante efectúa la valoración económica del daño por el que se reclama, que se concreta en:

- Seis días de hospitalización.

- Doscientos treinta y ocho días impeditivos.

- Dieciséis puntos por secuelas físicas (pérdida del 26% de la funcionalidad del hombro derecho, anquilosis del tercer dedo de la mano izquierda en posición no funcional, material de osteosíntesis en mano y trastorno depresivo reactivo).

- Siete puntos por perjuicio estético (medio).

- Incapacidad permanente parcial

- Daños en la motocicleta.


Total: 62.354,23 euros.


Aporta el interesado informe médico de valoración del daño así como diversa documentación clínica acreditativa del proceso seguido para la atención y recuperación de las heridas.


OCTAVO.- Con fecha 11 de noviembre de 2013, el Parque de Maquinaria informa que el valor venal del vehículo a la fecha del accidente es superior al de los gastos de reparación reclamados, que entiende ajustados a la realidad, y que los daños por los que se solicita indemnización son compatibles con un accidente como el descrito.


NOVENO.- Solicitado informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica), se emite el 19 de febrero de 2014 con la siguiente conclusión:


"Quedan acreditados:


- Un total de 12 puntos por limitaciones de movilidad, 2 puntos por material de osteosíntesis en clavícula, 2 puntos por ligero perjuicio estético y 5 por un trastorno adaptativo con síntomas depresivos (susceptible de mejoría).


- Un total de 151 días de baja impeditiva de los que 7 son con estancia hospitalaria y 144 sin estancia.


- 66 días de baja no impeditiva".


DÉCIMO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante presenta escrito de alegaciones para ratificarse en su pretensión indemnizatoria, que considera ha de ser estimada en su integridad.


UNDÉCIMO.- Con fecha 2 de julio de 2014, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no está probada la existencia de la gravilla en el momento del accidente y que la causa de éste habría sido la excesiva velocidad del accidentado al aproximarse a la rotonda.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico de la Región de Murcia el pasado 15 de julio de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación y plazo para reclamar.


I. Reclamados daños de carácter material (los desperfectos en la motocicleta) y personal (afecciones físicas y psicológicas), la legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. Cuando el bien perjudicado por la actuación administrativa es la integridad física de las personas, la legitimación para reclamar recae en quien sufre el detrimento de salud, en atención a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes LPAC.


En el supuesto sometido a consulta, la legitimación por ambos tipos de daños recae en el reclamante, en tanto que consta su condición de víctima del accidente a raíz del cual sufrió heridas de diversa consideración (así consta en la documentación clínica aportada) y desperfectos en el vehículo de su propiedad, como ha quedado acreditado por la documentación de la motocicleta, expedida a su nombre.


La Administración Regional en su condición de titular del servicio de conservación y mantenimiento de la carretera en la que sucedió el accidente, está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.


II. Por lo que se refiere al plazo de presentación de la reclamación, debe decirse que, acaecido el hecho que la fundamenta el 22 de septiembre de 2012, la reclamación presentada ante la Administración regional el día 6 de noviembre siguiente debe considerarse temporánea, al no haber transcurrido todavía el plazo de un año que a estos efectos establece el artículo 142.5 LPAC.


TERCERA.- Del procedimiento: necesidad de completar la instrucción.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en términos generales, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales (artículos 6 y ss. del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en adelante RRP).


No obstante, es preciso realizar una observación sobre la instrucción del procedimiento y el principio de la carga de la prueba. Partiendo de que los artículos 78 LPAC y 7 RRP establecen que los actos de instrucción del procedimiento deben realizarse de oficio, compete al instructor del mismo acordar la apertura del período de prueba para acreditar los hechos alegados por los interesados que no tenga por ciertos o cualquier otro hecho o circunstancia que pueda esclarecer tanto la actuación administrativa como la del reclamante.  Respecto a los vacíos probatorios tiene una gran transcendencia la distribución de la carga de la prueba, debiendo el interesado acreditar cuantas circunstancias determinen la existencia del derecho que reclama, y pesando sobre el órgano administrativo la carga de probar cuantos elementos determinen la inexistencia de ese derecho, es decir, el deber jurídico de soportar el daño que recae sobre el actor, la inexistencia de relación de causalidad y las circunstancias que excluyen el nexo causal (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999).


Aplicadas dichas reglas al presente supuesto se desprende que el órgano instructor considera que el accidente se debió en exclusiva al exceso de velocidad, descartando que existiera gravilla en el lugar del accidente y omitiendo cualquier actividad tendente a acreditar que la causa del siniestro  no pudo ser la existencia de gravilla. No contribuye a clarificar dicho extremo, el informe de la Dirección General de Carreteras, pues se limita a señalar que las obras de la carretera finalizaron año y medio antes del siniestro, lo que descartaría la presencia de gravilla procedente de las mismas, apuntando incluso, sin prueba alguna que lo sustente, que el chinarro pudo ser depositado en el lugar del accidente por el propio interesado. Y ello a pesar de que se han unido al expediente las manifestaciones de cinco testigos que afirman que en el lugar del siniestro  y en el momento de su producción existía gravilla sobre la calzada y que un acta notarial acredita que unos veinte días después del accidente continúa habiendo gravilla en el mismo sitio.


Considera el Consejo Jurídico que el órgano instructor podría haber citado a los testigos para someterlos a interrogatorio en orden a determinar tanto su relación con el reclamante como el grado de verosimilitud de sus afirmaciones acerca de la causa del accidente, de la ubicación de la gravilla sobre la carretera, del riesgo que ello conllevaba para la circulación de motocicletas, etc., lo que no hizo.


Como ya expusimos en la Memoria precitada "la ausencia probatoria de la Administración instructora, más frecuente de lo deseable, puede llevar a estimar la existencia de responsabilidad patrimonial al no demostrar una actitud activa en acreditar los fundamentos por los que su actuación fue adecuada a los estándares admisibles de funcionamiento del servicio".


En consecuencia, procede completar la instrucción en orden a esclarecer diversas circunstancias que no han quedado plenamente determinadas en el expediente.


Así, como ya se ha adelantado, procede que por el órgano instructor se cite a los testigos propuestos por el interesado para que declaren ante él y ratifiquen, en su caso, sus manifestaciones escritas. A tal efecto, deberá emplazarse a la práctica de la prueba al interesado, a quien habrá de requerirse para que aporte interrogatorio, sin perjuicio de que por la instrucción se proceda a formular las preguntas y repreguntas que se estimen oportunas.


Del mismo modo, debería requerirse a la Dirección General de Carreteras para que aporte los partes de vigilancia de la carretera próximos a las fechas del accidente en orden a determinar si se cumplió el estándar de calidad del mantenimiento exigible, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, 3ª, de 3 de diciembre de 2012 y asumida de forma constante por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes (por todos los números 70/2005, 276/2011 ó 278/2013), todos ellos evacuados a solicitud de la Consejería ahora consultante.


Debería, asimismo, solicitarse un informe al técnico competente para que analice si la existencia de gravilla en la carretera puede ser determinante de la caída de una motocicleta que circula a 40 km/h. También cabría requerir al Parque de Maquinaria para que analice si los desperfectos que presentaba el vehículo son compatibles con un siniestro a la indicada velocidad o serían indicativos de una caída a mayor velocidad.


También habría de requerirse al interesado para que aclare la forma en que fue trasladado desde el lugar de los hechos a Urgencias del Hospital "Santa María del Rosell" en Cartagena, dadas las circunstancias del accidente y la entidad de las lesiones que, según afirma, sufrió.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al apreciar el Consejo Jurídico que procede completar la instrucción del procedimiento con las actuaciones enumeradas en la Consideración Tercera de este Dictamen.  


SEGUNDA.- Una vez realizadas las indicadas actuaciones y previa audiencia al interesado, procede que por el órgano instructor se formule nueva propuesta de resolución y se eleve nueva consulta a este Órgano Consultivo para dictamen sobre el fondo.


No obstante, V.E. resolverá.