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Dictamen nº 50/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 7 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 203/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante nota interior de fecha 17 de octubre de 2012, el Director Gerente del Área I, Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), remite escrito de reclamación patrimonial formulado, el día 2 de octubre de 2012, por x, en el que indica que el día 19 de septiembre de 2012, cuando acompañaba a su marido al servicio de radioterapia de dicho hospital, introdujo el pie en uno de los socavones existentes en la zona destinada al paso de peatones, impactando en el suelo con las dos rodillas y sufriendo lesiones consistentes en distensión ligamentaria, dolor lumbar y gonalgia bilateral. Adjunta informe de alta del servicio de urgencias del HUVA.
SEGUNDO.- Requerida para ello por el Servicio Murciano de Salud la reclamante presenta escrito de subsanación, por el que solicita una indemnización de 3.622,40 euros, por los 64 días que permaneció de baja hasta sanar de las lesiones que sufrió como consecuencia de la caída.
Seguidamente se dictó Resolución del Director Gerente del SMS admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó a la interesada.
TERCERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2012 el órgano instructor solicita a la Gerencia de Área de Salud I, HUVA, copia de la historia clínica de la paciente e informe de los facultativos que la atendieron, así como del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos descritos en la reclamación.
El requerimiento se cumplimenta incorporándose al expediente la siguiente documentación:
- Historia clínica de la paciente consistente en informe de alta del servicio de urgencias, con diagnóstico principal de lumbalgia mecánica.
- Informe de los facultativos que atendieron a la reclamante en el servicio de urgencias.
- Informe del Servicio de Mantenimiento, del siguiente tenor:
"En respuesta a su escrito de 8 de enero de 2012 en el que x reclama responsabilidad patrimonial previa contra el Servicio Murciano de Salud (SMS), le informo que en la entrada a radioterapia de este Hospital no hemos detectado ningún socavón de los que indica, estando las aceras en condiciones para el tránsito de pacientes". Se adjunta fotografía del lugar en la que no se observa irregularidad alguna en el pavimento.
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y compañía aseguradora del SMS), ninguna de ellas hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 23 de junio de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión imputable a la Administración regional.
Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.
2. Coincide este Consejo con la propuesta de resolución en que la reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (zona de acceso al servicio de radioterapia del HUVA), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso de los ciudadanos que acuden en demanda de la asistencia sanitaria.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
En el supuesto que nos ocupa este Órgano Consultivo considera que la reclamante no ha acreditado que la caída se produjera en las instalaciones del HUVA, ni la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
Analizaremos a continuación cada una de estas afirmaciones y las pruebas que, al respecto, se han desplegado:
1ª. El hecho de que la caída se produjese en la zona de acceso al servicio de radioterapia del HUVA no ha quedado suficientemente acreditado, pues a tal fin sólo acompaña el informe de alta del servicio de urgencias del citado hospital, en el que se hace constar que la paciente refiere haber sufrido la caída, pero sin que nadie perteneciente al citado Servicio fuese testigo de dicha caída.
2ª. Aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que la caída se hubiese producido de la forma que indica la reclamante, lo que no se ha demostrado es que aquélla se debiera a un riesgo generado por la Administración. Establece la interesada como causa de la caída el mal estado del pavimento, con numerosos socavones, pero sin aportar prueba alguna que refrende dichas afirmaciones. Sin embargo la Administración ha desplegado actividad probatoria suficiente tendente a acreditar que el elemento constructivo al que se imputa el origen del daño se encuentra en un estado adecuado para que los peatones transiten por él (informe técnico y fotografía obrantes a los folios 24 y 25).
Así las cosas, puede afirmarse que la carga de la prueba que a la reclamante corresponde no ha sido debidamente desempeñada, lo que conduce a que este Consejo Jurídico no pueda dictaminar favorablemente la pretensión indemnizatoria por no apreciar que exista relación de causalidad entre el estado de las aceras de la zona de acceso al servicio de radioterapia del HUVA y el accidente que la interesada afirma haber sufrido.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no haberse acreditado en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.