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Dictamen nº 25/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de enero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de octubre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 291/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 29 de abril de 2014 x presenta reclamación de indemnización por los daños sufridos por su hijo x en el Colegio Público (C.E.I.P.) "El Mirador", de la localidad del mismo nombre, el día 26 de marzo anterior, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El reclamante expone en su escrito que "Estando jugando en el patio, en la hora del recreo, jugando en las pistas, tropezó y cayó al suelo boca abajo, cayéndole encima varios alumnos que venían detrás, a consecuencia de lo cual se golpeó la cara contra el suelo. Tras el impacto contra el suelo se rompió uno de los dientes incisivos partiéndosele en dos".
Por esa razón, reclama el importe de la intervención, consistente en una endodoncia unirradicular y en una operación de reconstrucción, que se le tuvo que practicar al menor y que asciende a la cantidad de ciento cincuenta y dos euros (152,00 euros), lo que justifica mediante la aportación de la factura correspondiente emitida por una clínica odontológica el día 9 de abril de 2014. De igual modo, acompaña con la solicitud una fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativa del parentesco con el menor.
SEGUNDO.- También obra en el expediente administrativo un Informe de accidente escolar suscrito por la Directora del centro escolar el día 31 de marzo de 2014. En él se hace constar que alumno afectado cursa 5º de Primaria y que el accidente se produjo el día 26 de marzo de 2014, sobre las 11:45 horas, en el patio del colegio, durante el período de tiempo dedicado al recreo de los alumnos. También se explica que se encontraban presentes cuando ello sucedió los profesores de vigilancia del centro y varios alumnos.
En el informe también se ofrece el siguiente relato de los hechos: "Estando en el patio de recreo jugando en una de las pistas, tropezó y cayó al suelo boca abajo. Varios alumnos que corrían detrás de él tropezaron con él. Uno de ellos se cayó encima, a consecuencia de lo cual se golpeó la cara con el suelo de la pista y se rompió uno de los dientes incisivos, partiéndosele en dos". También se pone de manifiesto en el informe que el alumno no precisó asistencia médica.
TERCERO.- Con fecha 16 de mayo de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad y se designa instructora del procedimiento, lo que fue debidamente notificado al interesado junto con un escrito en el que se contienen las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 LPAC.
CUARTO.- A instancias de la instructora, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2014 se solicita a la Directora del centro educativo mencionado que emita un informe complementario en el que incluya un relato pormenorizado de los hechos; incorpore el testimonio de los maestros responsables de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente (tiempo de recreo); califique el hecho como fortuito o intencionado, y haga referencia a cualquier otra circunstancia que estime procedente.
QUINTO.- El día 24 de junio de 2014 se recibe el informe de la Directora del C.E.I.P. "El Mirador", de 19 de junio, en el que se califican los hechos como fortuito. En dicho documento se pone de manifiesto que "El día 26 de marzo x estaba jugando al fútbol con otros compañeros en una de las pistas del patio a la hora del recreo. Cuando iba corriendo, perdió el equilibrio y cayó al suelo boca abajo.
Varios alumnos que corrían detrás, tropezaron con él y cayeron encima, como consecuencia de ello se golpeó la cara contra el asfalto de la pista y se rompió uno de los incisivos, partiéndosele en dos.
En ese lugar no había ningún obstáculo con el que hubiera podido tropezar por lo que se puede considerar que el percance se produjo de una forma fortuita".
De igual forma, se acompaña el informe suscrito el día 13 de junio de 2014 por el maestro responsable de la vigilancia de la zona de recreo donde se produjo el accidente, en el que declara que:
"Se encontraba vigilando el patio durante el recreo, a escasos metros de donde ocurrió el accidente.
Presenció claramente dicho accidente, sin que ningún obstáculo ni impedimento le impidiesen ver lo ocurrido.
La descripción del incidente (...) se ajusta estrictamente a lo ocurrido.
El incidente fue totalmente fortuito, sin que mediase ningún elemento arquitectónico (escalón, bordillo, cambio de nivel, etc.) ni una mala acción por parte de algunos de los compañeros del alumno que en ese momento estaban jugando con el accidentado".
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014, notificado el día 9 de julio siguiente, se confiere a la parte reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes. La parte reclamante no ha hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- Por medio de oficio de fecha 5 de septiembre de 2014, notificada el siguiente día 10, se traslada al reclamante la Resolución del Secretario General de la Consejería consultante, de 3 de septiembre de 2014, por la que se acuerda el cambio de instructor en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.
OCTAVO.- El día 13 de octubre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurre el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo regional y los daños ocasionados al alumno.
Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 23 de octubre de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, el padre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
El centro educativo en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, por lo que corresponde la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de conformidad con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
El estudio de la documentación que obra en el expediente permite alcanzar la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna causa de imputación que, de manera directa y suficiente, haga posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. Como se ha expuesto más arriba, el hecho dañoso se produjo durante el tiempo de recreo escolar, cuando el hijo del reclamante sufrió una caída al perder el equilibrio mientras jugaba en el patio del colegio. Como consecuencia de ello, se rompió un diente incisivo y tuvo que someterse a una intervención odontológica, circunstancia que justifica la presente reclamación de indemnización.
Así pues, dicho accidente no se produjo como consecuencia de la acción de ningún otro alumno del colegio que en ese momento se encontrara jugando con el menor ni se debió tampoco al mal estado de conservación o a la inadecuación de las instalaciones escolares donde se desarrollaba el juego como se ha acreditado. Por el contrario, de lo que se ha referido se desprende que el accidente se produjo con ocasión de la práctica de un juegos, concretamente de un partido de fútbol, durante la parte de la jornada educativa, el recreo, específicamente dedicada a que los alumnos puedan descansar entre el momento de finalización de una actividad lectiva y el comienzo de la siguiente. Ese período de tiempo forma parte de la jornada escolar, por tanto, y durante su transcurso se mantiene el deber de vigilancia de los menores que corresponde a los profesores, ya que como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999, las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos se les transfieren "desde el momento de la entrada ... de los alumnos hasta su salida ... finalizada la jornada escolar".
Sin embargo, también resulta evidente que ese deber de vigilancia debe guardar relación con las circunstancias en las que se desarrolla ese tiempo de descanso y esparcimiento, de manera que en los supuestos en los que los juegos y actividades escolares se desenvuelvan con normalidad "el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras).
Por el contrario, las labores de vigilancia y control que corresponden a los docentes se deben intensificar en aquellos supuestos en los que dichas actividades lúdicas pudieran desembocar en la producción de riñas, peleas o enfrentamientos entre los alumnos o en los que se produzca un incremento del riesgo que deben enfrentar los menores, por alcanzar los juegos cierto grado de violencia o peligrosidad. En estos casos, el deber de vigilancia que incumbe a los profesores exige que traten de evitar todas aquellas situaciones o circunstancias que puedan suponer un riesgo para la seguridad e integridad de los alumnos y que excedan de los estándares o niveles que puedan considerarse normales y admisibles en el transcurso de las actividades escolares.
En el presente supuesto se puede afirmar que la situación en la que se encontraban los alumnos, disfrutando del recreo en el patio del colegio, no demandaba la adopción de medidas de prevención de mayor intensidad por parte del maestro que vigilaba el desarrollo del partido de fútbol que las que se adoptaron en dicho momento. De otra parte, no cabe otra opción que entender que la caída que sufrió el menor se produjo de manera fortuita y que no concurrieron otras causas en la mecánica de su producción distintas de las que se producen en razón del mero infortunio o de la mala suerte.
Por las razones que se han expuesto debe entenderse que se trata de un hecho desafortunado que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de las actividades escolares y que no concurre por ello título alguno de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos. De hecho, en su escrito de reclamación el interesado no precisa la acción o la omisión que, por haberse desarrollado mediando culpa o negligencia, pudiera desembocar en el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, por lo que puede entenderse que trata de justificar dicha pretensión resarcitoria, tan sólo, en la circunstancia de que la Administración educativa es titular del servicio público en el que se produjo el accidente.
Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Por esa razón resulta evidente que no concurre el elemento de antijuridicidad, de forma que no puede establecerse ningún vínculo entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.