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Dictamen 48/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 5 de agosto de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de x, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación (expte. 239/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 7 de abril de 2010 se presenta en el Registro de la Comunidad Autónoma (Ventanilla Única) en Lorca la reclamación formulada por x, en representación de x, según acredita mediante la escritura de poder para pleitos que acompaña, frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por la que solicita indemnización como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 29 de septiembre de 2009 en la carretera RM-3, sentido Mazarrón. Acompaña como documento núm. 1 el documento nacional de identidad, el permiso de circulación del vehículo accidentado (Citroen C3 1.4, matrícula --) y la tarjeta de inspección técnica.
Refiere que el siniestro tuvo lugar a las 6,45 horas del citado día 29, cuando su representada circulaba con su vehículo por la carretera RM-3, sentido Mazarrón y por el carril derecho, siendo éste un tramo recto, circulando por el mismo carril y sentido un autobús y "accionó el intermitente izquierdo de su vehículo a fin de pasar al carril izquierdo, al llegar a la altura del puente sobre el Río Guadalentín, de repente observó un gran hundimiento en la calzada, que ocupaba todo el ancho del carril izquierdo, ante lo súbito de la situación mi mandante sólo pudo coger el volante con mayor fuerza para mantener el control del vehículo en el carril izquierdo, dado que por el carril derecho circulaba el mencionado autobús y le impedía efectuar maniobra evasiva respecto al hundimiento, por tanto, de esta forma se desplazó unos metros hasta que chocó con la mediana y a consecuencia de ello fue desplazada al carril derecho, donde finalmente se paró".
Atribuye la causa exclusiva del accidente a la existencia de un hundimiento en el asfalto, que era de mayor profundidad en el carril izquierdo en sentido a Mazarrón sin que se encontrara señalizado, lo que provocó que la conductora perdiera el control del vehículo. Acompaña como documento núm. 2 el Atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil por el accidente de circulación.
Señala que la conductora sufrió diversas lesiones como consecuencia del accidente, tales como dolores cervicales a nivel de trapecio derecho y en zona paralumbar bilateral, estando de baja 13 días (desde el 29 de septiembre hasta el 12 de octubre). Por el concepto de daños personales solicita la cantidad de 691,60 euros, acompañando como documentos núms. 3 y 4 el informe médico y el parte médico de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
También reclama, en concepto de daños materiales, la cantidad de 4.812,05 euros, que justifica con la aportación de un informe valoración del presupuesto elaborado por la aseguradora --, que figura como documento núm.5.
Tras exponer que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, propone prueba documental y testifical y, finalmente, solicita que se reconozca a favor de su representada la cantidad de 5.503,65 euros.
En cumplimiento de posterior requerimiento del órgano instructor, acompaña los documentos que figuran en los folios 36 a 58 del expediente.
SEGUNDO.- Recabado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, ésta remite el elaborado por el jefe de operaciones de la UTE --, empresa encargada de la conservación y explotación de la autovía RM-3 (Totana-Mazarrón), en el que expresa, entre otras cuestiones (folios 70 a 73):
Reconoce que en la calzada existía un hundimiento en el carril izquierdo del margen derecho sentido Mazarrón.
El hecho de que apareciera dicho hundimiento no se puede achacar al mal funcionamiento de las carreteras, ya que aparece en un corto periodo de tiempo y para detectarlo es necesario pasar por dicho tramo de la carretera.
Al día siguiente del accidente estaba programada la reparación del hundimiento existente en el margen izquierdo, sentido Totana, realizando ya la reparación de ambos.
El hundimiento se debió a las lluvias torrenciales acaecidas durante los días anteriores al suceso, observándose dicha deficiencia en la calzada izquierda en dirección Totana, colocándose la señalización correspondiente, pero el hundimiento de la parte derecha apareció posteriormente y no pudo ser señalizado, ya que el vigilante no lo observó durante su recorrido.
La UTE cumplió con el pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato, que establece que en circunstancias normales de meteorología y tráfico se realizará al menos un recorrido diario en los dos sentidos de circulación.
TERCERO.- El Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras emite informe el 25 de octubre de 2010, en el que expresa que la factura puede ser correcta, teniendo en cuenta los daños descritos en el Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, a excepción de las partidas relativas a las piezas de sustitución del juego de discos de frenos delanteros y a la mano de obra implicada en dicha sustitución.
CUARTO.- Intentada la práctica de la prueba testifical propuesta por la reclamante, citándose a los agentes instructores del Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, éstos no comparecen por encontrarse en periodo vacacional según refiere el Alférez Jefe del Destacamento (folios 91 y 95), si bien manifiesta que pueden ser trasladadas las pertinentes preguntas a efectos de su contestación.
Formuladas tales preguntas por la parte reclamante son contestadas por el instructor del Atestado en el sentido de ratificarse en el mismo y en que no existía señalización alguna en el tramo del carril izquierdo de la calzada, sentido Mazarrón, donde se produjo el hundimiento y el accidente (folio 118).
QUINTO.- Previa aportación por la reclamante de la factura original de reparación del vehículo por importe de 4.683,33 euros y tras el otorgamiento de un trámite de audiencia, la interesada presenta escrito de 17 de diciembre de 2010 (folios 102 a 104), en el que rectifica la cuantía indemnizatoria solicitada, que se concreta ahora en 5.374,93 euros, más los intereses legales desde el siniestro, ajustándose ya a la factura finalmente emitida por la reparación de los daños del vehículo.
Posteriormente, el 16 de octubre de 2012 (folios 141 y 142) la reclamante presenta escrito en el que expresa que frente a lo argumentado por la contratista no se actuó con la debida diligencia ni prevención, dado que si había aparecido el día anterior un hundimiento en el otro sentido de la calzada, la prudencia y precaución elemental exigía que la zona se hubiera sometido a una mayor vigilancia, e incluso haber señalizado el peligro o haberla cortado, teniendo en cuenta que el pliego que rige la prestación del servicio hace alusión a dicha intensificación de la vigilancia cuando no existan circunstancias normales.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 6 de febrero de 2013, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial al concurrir los requisitos determinantes de la misma, si bien concluye que la Administración sólo es responsable en un 10% por la falta de vigilancia y de mantenimiento de la vía en condiciones de seguridad para la circulación, siendo el resto (90%) atribuible a "Autovía de Mazarrón UTE" por la defectuosa construcción o falta de reparación de un defecto.
La indemnización total que propone el órgano instructor en el presente caso (Fundamento de Derecho Tercero) es la de 5.298,91 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
a) Por daños materiales: 4.607,31 euros, descontando la partida indicada por el informe del Parque de Maquinaria (folios 74 y 75).
b) Por daños personales: 691,60 euros.
En la parte dispositiva de la propuesta de resolución sólo se recoge la cantidad que se considera atribuible a la Administración regional (excluyendo la que correspondería a la contratista), aplicando la cuota del 10% indicada y que ascendería a la cantidad de 529,89 euros.
SÉPTIMO.- Recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, se evacuó bajo el número 272/2013 en el sentido de que procedía completar el expediente para someterlo al trámite de fiscalización previa de la Intervención General por la cuantía total reconocida, así como otorgar un trámite de audiencia a la reclamante y recabar información a la Dirección General de Carreteras sobre si los desperfectos de la carretera fueron reparados por la contratista de la Autovía Mazarrón.
OCTAVO.- Con fecha 5 de agosto de 2014 se ha recabado de nuevo el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando las siguientes nuevas actuaciones:
1. Petición de informe a la Dirección General de Carreteras sobre si los desperfectos de la carretera RM-3 fueron reparados por la UTE constructora, a lo que contesta el técnico responsable acompañando un informe de la jefa de conservación y explotación de la UTE -- encargada de la conservación y explotación (folios 175 y 176), en el que expone, entre otras cuestiones, que efectivamente los arreglos de los desperfectos fueron realizados por la empresa constructora, constituida por las empresas - y --, ya que tuvieron lugar durante el periodo de garantía, sin poner objeción al respecto. También refiere que el vigilante de la empresa pasó por el lugar del accidente minutos antes del mismo, sin que observara el hundimiento, por lo que no pudo ser señalizado.
2. Trámites de audiencia otorgados a las partes interesadas, en el que comparece la reclamante para formular alegaciones y señalar que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (folios 185 y 186). Por el contrario, la constructora "--" (así denominada por el órgano instructor) no formula alegaciones.
3. La propuesta de resolución, de 13 de enero de 2014, que estima la reclamación formulada en la cuantía de 5.298,91 euros, imputando el 90% a la UTE Autovía de Mazarrón por mala conformación de la obra y el 10% restante a la Administración por la falta de vigilancia y mantenimiento.
4. Nuevo informe del Jefe del Parque de Maquinaria, de 29 de mayo de 2014, sobre la factura aportada, considerando correcta la cantidad que figura en la misma y que asciende a la cantidad de 4.683,33 euros.
5. La nueva propuesta de resolución, de 6 de junio de 2014, que estima la reclamación de responsabilidad en la cuantía de 5.374,93 euros, si bien no propone concurrencia de culpas, ni establece porcentaje de asignación de responsabilidad, a diferencia de las propuestas anteriores.
6. La fiscalización favorable de la Intervención General a la propuesta de resolución, de fecha 10 de julio de 2014, por haberse acreditado en el expediente la concurrencia de todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria formulada en el escrito de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, al haber quedado acreditado en el expediente que es titular del vehículo siniestrado y que sufrió daños personales como consecuencia del accidente de circulación in itinere a su trabajo, siendo dada de alta el 12 de octubre de 2009 por mejoría continuada (acompaña parte médico de incapacidad temporal).
En cuanto a la legitimación pasiva, no cabe duda la correspondiente a la Administración regional en cuanto titular de la carretera RM-3 (Totana-Mazarrón) en cuyo punto kilométrico 4+800 se produjo el accidente. Tampoco cabe duda que dicha legitimación también la ostentan tanto la UTE constructora de la carretera (--, integrada por las empresas -- y --), puesto que la causa del accidente fue el hundimiento del asfalto en sentido Mazarrón, que provocó la pérdida de control sobre del turismo de titularidad de la reclamante, según recoge el Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, así como la UTE -- encargada de la conservación y explotación de la RM-3, que había señalizado el día anterior, pero en el otro sentido de la circulación, un hundimiento similar en el mismo punto kilométrico.
Por lo que se refiere a las peculiaridades existentes cuando en la posible causación de los daños alegados ha podido intervenir un contratista de la Administración reclamada, el actual artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Decreto-Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, TRLCSP), de idéntica redacción al antiguo artículo 97 TRLCAP (Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos, doctrina que viene siendo sostenida por este Consejo Jurídico en diferentes Dictámenes (entre otros, números 53 y 70/2010 y 183/2011).
A este respecto el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994 y 28 de enero de 1999). En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad de la Administración impide a ésta desplazar la misma al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), a lo que habría de añadirse, sin perjuicio también de que el contratista, tras la resolución administrativa, satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de trámites (Dictamen 2/2000 de este Consejo Jurídico).
En los casos, como el presente, en los que se puede producir un cruce entre los títulos de imputación de la Administración y los contratistas, al margen de las obligaciones de éstos, se mantiene inalterable la titularidad administrativa del servicio y, por tanto, la obligación de responder de su gestión en toda su amplitud, quedando la responsabilidad del contratista conducida, en esta vía administrativa, no de manera directa ante el ciudadano, sino ante la Administración, puesto que nace de la relación contractual, y la interposición de esa relación jurídica convencional no puede privar al perjudicado de su garantía de que la Administración responda ante él de forma directa, ya que de no ser así quebraría el principio garantista de la institución (entre otros, Dictamen 21/2008 de este Consejo Jurídico).
II. Vistas las fechas de los hechos (29 de septiembre de 2009) y de la presentación de la reclamación (7 de abril de 2010), cabe concluir que la acción resarcitoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. En cuanto al procedimiento seguido, cabe afirmar que una vez completado con el trámite de fiscalización previa de la Intervención General, se ajusta a lo dispuesto en la normativa, salvo en el plazo para resolver que ha superado en exceso los previstos en el RRP.
Por último, se reitera la observación realizada en otros Dictámenes de este Consejo, que cuando la conservación y explotación de la carretera corresponde a un contratista, como en este caso a la UTE --, debe otorgarse un trámite de audiencia individualizado como parte interesada, al igual que se ha hecho con la otra empresa que realizó las obras de la carretera (--); no obstante, no se advierte indefensión en este caso para proceder a la retroacción del procedimiento, puesto que a la UTE -- se le recabaron los informes correspondientes acerca de la reclamación efectuada, teniendo pleno conocimiento de las imputaciones formuladas, que fueron rechazadas por su informante al considerar que no existe nexo causal con el funcionamiento del servicio. En todo caso, debe notificarse la resolución que finalmente se adopte a ambas empresas como partes interesadas en el procedimiento (artículo 1.3 RRP), más aún a la vista de la concurrencia de culpas que más adelante se advierte.
TERCERA.- Sobre los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Como sostiene la propuesta elevada, la reclamante ha acreditado como consecuencia del accidente, de una parte daños materiales en el vehículo de su propiedad en una cuantía de 4.683,33, conforme a la factura presentada (folio 100), considerada correcta por el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras (folios 200 y 201); de otra también ha probado daños personales (folio 13), que ascienden a la cantidad de 691,60 euros por los 13 días de baja laboral impeditiva, que se acreditan con el parte médico correspondiente (folio 12), acogiéndose a las cuantías indemnizatorias previstas para el sistema de valoración de daños por accidentes de tráfico correspondiente al año 2009, fecha en la que se produjo el accidente.
2) Realidad del evento lesivo.
También resulta acreditado en el expediente que el accidente se produjo en el lugar indicado por la reclamante, conforme recoge al Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (folios 13 a 21).
3) Funcionamiento de los servicios públicos y nexo causal con el daño producido.
Para la reclamante la causa generadora del daño se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente, al existir en la carretera RM-3 un gran hundimiento en el asfalto en el carril izquierdo sentido Mazarrón, que determinó que la reclamante perdiera el control de su vehículo.
Efectivamente, el Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil recoge como posible causa del accidente el hundimiento en el asfalto, de mayor profundidad en el carril izquierdo sentido Mazarrón, lo que provocó, en opinión del agente instructor, la pérdida de control sobre el turismo propiedad de la reclamante (folio 15).
A partir del citado Atestado, y de los informes evacuados por la contratista encargada de la conservación y explotación de la carretera UTE --, el órgano instructor sostiene dos títulos de imputación al servicio público de carreteras; por una parte los defectos de la realización en la obra que propiciaron los hundimientos en ambos carriles de la carretera y, por otra, la obligación de la Administración de garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, teniendo en cuenta que el día anterior se había hundido el carril contiguo por lo que, en su opinión, la prudencia hubiera exigido cerrar el otro carril hasta tanto se estudiase la situación (se había señalizado el otro carril en dirección a Totana).
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/94), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.
Asimismo se puede sostener la concurrencia del tercer requisito exigido legalmente, la antijuridicidad del daño (artículo 141.3 LPAC), puesto que la reclamante no está obligada a soportarlo, al no existir un título jurídico que le imponga tal sacrificio o carga.
Por todo ello, este Consejo Jurídico considera que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que el daño se ha producido como consecuencia de la utilización por la reclamante de un servicio público, y ha sido ocasionado por el deficiente estado de conservación de la calzada.
Así pues, como vienen señalando reiterados Dictámenes de este Consejo (por todos los números 33/2011 y 11/2013), determinado que el daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público, ha de dilucidarse seguidamente en el procedimiento a quién corresponde asumir en última instancia la responsabilidad, si a los contratistas o a la Administración, o a ambos.
CUARTA.- Concurrencia de culpas y cuantía indemnizatoria.
1. En las primeras propuestas el órgano instructor sostiene dicha concurrencia en la producción del daño, afirmando la responsabilidad de "--" por el hundimiento de la carretera, que ha reconocido su responsabilidad al haberla arreglado posteriormente según se infiere del expediente, y de la Administración por la omisión de las medidas de prevención, al no haberlas adoptado tras el hundimiento del día anterior en el otro carril y en el mismo punto kilométrico, que sí fue señalizado, estableciendo los porcentajes de 90% y 10% atribuible a la empresa indicada y a la Administración, respectivamente. Sin embargo, en la última propuesta sometida a fiscalización de la Intervención General desparece tal concurrencia de culpas, asignando en su propuesta la totalidad de la responsabilidad a la Administración en cuanto titular de la obra y por su falta de vigilancia y mantenimiento de la carretera en condiciones de seguridad, debiendo asumir su pago.
No obstante, aunque la responsabilidad patrimonial de la Administración sea directa frente a la reclamante y deba asumir su pago, este Consejo advierte concurrencia de culpas de los contratistas en el resultado dañoso a efectos de que la Administración pueda repetir frente a éstos, puesto que los defectos en la construcción de la carretera fueron causa del accidente y su reparación fue llevada a cabo por la otrora contratista de la Administración (--), reconociendo por tanto tales deficiencias. Téngase en cuenta que el accidente se produjo durante el periodo de garantía de la obra según afirma la UTE --, siendo responsable la contratista hasta que se cumpla el plazo de garantía de los defectos que puedan advertirse (artículo 230.3 TRLCSP), así como de los vicios ocultos (artículo 236 TRLCSP).
De otra parte, también fue causa del accidente la falta de medidas de prevención o señalización, siendo la UTE -- la encargada de la conservación y explotación de la carretera RM-3 (procedió a la señalización del hundimiento en el otro carril el día anterior) y aunque no detectara el vigilante en el momento de realizar el recorrido tal hundimiento (parece ser que vigilante pasó por el lugar del accidente minutos antes conforme a los partes según refiere el último informe, folio 176) razones de prudencia hubieran aconsejado que se adoptaran medidas preventivas de señalización u otras tendentes a evitar el daño (incluso cerrar tales carriles cautelarmente), habiendo podido incidir con su actuación la contratista al no adoptar o, en su caso, proponer tales medidas a la Administración titular de la vía. Así pues, se advierte que con su actuación las citadas empresas concurrieron en la producción del daño.
Recapitulando lo señalado se advierte:
1º) Que el daño alegado por la reclamante es consecuencia del funcionamiento del servicio público, siendo la responsabilidad patrimonial de la Administración regional directa, por lo que procede abonar la cuantía indemnizatoria reclamada, concretada en la cantidad de 5.374,93 euros, fiscalizada favorablemente por la Intervención General. No obstante, dicha cantidad habrá de actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 141.3 LPAC.
2º) Reconocida la responsabilidad de ambas contratistas en la producción del daño, ésta se debe concretar en un porcentaje del 50% respecto a la empresa constructora de la carretera (-) y el otro 50% debe corresponder a la contratista encargada de la conservación (--), en función del alcance de los deberes de conservación y explotación según el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del contrato de servicio de ejecución de operaciones de conservación y explotación de la carretera RM-3 (no se dispone por este Consejo) y a quien correspondía adoptar o proponer las medidas de prevención (señalización) o cierre cautelar, porcentaje este último que habría de ser determinado por el órgano instructor.
3º) De no proceder las contratistas al abono voluntario a la reclamante de la cantidad que resulte fijada conforme a su cuota de responsabilidad en el plazo que se le indique en la resolución final, que debe ser breve por el tiempo transcurrido desde que se interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial (casi 5 años), procederá su abono por la Administración regional, sin perjuicio, en tal caso, de la ejecución forzosa de dicha resolución respecto de las contratistas, dirigida al cobro de la cantidad abonada por la Administración a la reclamante, sin necesidad, pues, de incoar un nuevo procedimiento para declarar la responsabilidad de las citadas empresas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, pues concurren todos los elementos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, si bien la cuantía indemnizatoria fiscalizada favorablemente por la Intervención General deberá ser actualizada en los términos expresados por el artículo 141.3 LPAC.
SEGUNDA.- Se advierte la responsabilidad de las contratistas en la producción del daño, debiendo proceder la Administración en los términos expresados en la Consideración Cuarta para que asuman el pago de la parte que les corresponde en atención a su cuota de responsabilidad.
No obstante, V.E. resolverá.