Dictamen 28/15

Año: 2015
Número de dictamen: 28/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 28/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 20 de marzo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 92/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En impreso normalizado, fechado el 12 de julio de 2012, se presenta una reclamación ante el Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS), por x, relativa a la rotura de una prótesis dental durante una intervención quirúrgica que le habría sido practicada en dicho Hospital el día 2 de julio de 2012. Posteriormente envía factura de una clínica dental por importe de 1.805 euros, cantidad que reclama.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación se dio traslado de la misma a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (SMS) y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


Seguidamente, a requerimiento del órgano instructor, se incorpora al expediente la siguiente documentación:


a) Copia de los consentimientos informados del Servicio de Anestesia y del Servicio Otorrinolaringología. En ambos figura como riesgo la fractura, movilización anormal o incluso la pérdida de piezas dentarias.


b) Copia de informe de valoración de preanestesia.


c) Informe del Dr. x, del Servicio de Otorrinolaringología, de siguiente tenor:


"Con fecha 2 de julio de 2012 el paciente ingresó para ser intervenido de una Microcirugía Endolaríngea. Durante el acto quirúrgico se produjo la rotura de un puente dentario en la arcada mandibular superior".


d) Hoja operatoria, en la que, entre otras circunstancias, se hace constar que "se parte el único diente que sujeta puente al introducir laringoscopio".


TERCERO.- Trasladado el expediente tanto a la Inspección Médica como a la aseguradora del SMS, a fin de que emitiesen los correspondientes informes, sólo lo hace la segunda, mediante la remisión de un dictamen médico elaborado por una facultativa especialista en Anestesia, Reanimación y Terapéutica del Dolor, en el que concluye del siguiente modo:


"- Que x, afecto de una lesión en cuerda vocal derecha, fue programado para microcirugía laríngea en el Servicio de ORL del Hospital Reina Sofía.


- Que el estudio preoperatorio no mostraba signos de dificultad en la movilización mandibular ni apertura bucal.


- Que fue informado de la posibilidad de rotura o movilización de piezas dentales durante el procedimiento quirúrgico.


- Que durante la intervención se produjo efectivamente la rotura de un diente que soportaba un puente en la arcada dental superior.


- Que esta es una complicación conocida e inevitable de la técnica, que no guarda relación con una práctica médica inadecuada y de la cual el paciente era conocedor".


CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora), el primero de ellos presenta alegaciones en las que, en síntesis, manifiesta que ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño que ha sufrido, por lo que reitera su petición de indemnización.


Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la actuación administrativa y los daños que se alegan.


En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Aspectos formales.


En el expediente se han observado los trámites que legal y reglamentariamente vienen establecidos para este tipo de procedimientos. La acción ha sido ejercitada por quien está legitimado para ello, es decir, el paciente que sufre la rotura de la prótesis; también ha de considerarse formulada la acción dentro del plazo de un año previsto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Consta el informe del órgano al que hace referencia el artículo 10.2 RRP y se ha evacuado el correspondiente trámite de audiencia a las partes.


En relación con la decisión de continuar el procedimiento sin que se haya evacuado el informe la Inspección Médica en el plazo de los tres meses, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que el informe del Servicio de otorrinolaringología refiere la praxis seguida con el paciente, que el informe pericial de la aseguradora confirma la adecuación a la lex artis de las concretas imputaciones del reclamante y que éste no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones. Por otro lado, cabe señalar que el daño por el que se reclama supone la materialización de un riesgo asumido por el paciente en los documentos de consentimiento informado por él firmados y que se han incorporado al expediente.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.


De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la lex artis ad hoc, pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 2004, señala que "pertenece a la naturaleza de las cosas el que el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado".


Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que el paciente suscribió sendos documentos de consentimiento informado, uno para anestesia, en el que se recoge, entre otros riesgos, el de la posibilidad de que con la intubación se produjera daño a algún diente; y otro para la intervención de laringoscopia en el que se incluye, también entre otros, el riesgo de producirse fracturas o movilización anormal o incluso pérdida de piezas dentarias. De estos riesgos finalmente se materializó la pérdida de un diente, el que sujetaba la prótesis dental, durante la ejecución de la laringoscopia.


Resulta, pues, que la actuación médica se llevó a cabo previa información y consentimiento del paciente y, tal como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de octubre de 2000, siempre que no resulte probado que existió negligencia (lo que en ningún caso se ha acreditado en el supuesto que nos ocupa), la conjunción de un riesgo inherente a la intervención y el consentimiento informado determinan que el daño no sea antijurídico, es decir, que debe ser soportado por el perjudicado.


Lo anterior evidencia que el daño sufrido por el  reclamante es consecuencia de una complicación asociada al procedimiento quirúrgico al que se sometió y, por lo tanto, al no existir indicios de que la actuación sanitaria se realizara con infracción de la lex artis y haber sido el paciente debidamente informado de aquel posible riesgo y de sus consecuencias, no puede considerarse que concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.


No obstante, V.E. resolverá.