Dictamen 26/15

Año: 2015
Número de dictamen: 26/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 26/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de enero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 24 de septiembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 268/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2013 tiene entrada en el registro de documentos del Servicio consultante la nota interior de la Directora Gerente del Área III de Salud, de Lorca, de 7 de mayo. Con dicha comunicación se acompaña la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x en un escrito normalizado para la presentación de sugerencias, reclamaciones o agradecimientos, el día 3 de mayo de 2013, ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital "Rafael Méndez", de la referida localidad de Lorca.


La reclamante expone en dicho escrito "Que la pediatra de mi hija la derivó al Especialista "Endocrino" al H. Rafael Méndez. En el Centro de Salud Águilas Norte me citaron para Endocrinología el día 03-05-2013 a las 11:30 con el Dr. x. Cuando llegamos nos dice la enfermera que el Endocrino no es pediátrico, ya que mi hija sólo tiene 8 años (29-04-2005). Por lo tanto, no llegamos ni a entrar en su consulta. Hemos perdido un día de trabajo, tanto el padre como la madre de la niña, el colegio de la niña y el viaje desde Águilas en coche".


Por esa razón, la interesada solicita "Que se nos abonen los gastos del viaje, del día de trabajo perdido así como que se nos de la cita en el Endocrino Pediátrico a la mayor brevedad".


SEGUNDO.- El día 28 de mayo de 2013 el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud solicita a la Gerencia de Salud mencionada que remita un informe sobre los hechos reseñados.


Con fecha 29 de agosto de 2013 se recibe la nota interior de la Gerente del Área de Salud III, de 23 de agosto, con la que se remite el informe de la Jefa de Admisión de la referida Área de Salud, x, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:


"En relación a la reclamación presentada por x respecto a la atención prestada a su hija x se emite el siguiente informe:


Que x fue citada por error, por el Centro de Salud de Águilas Norte, con el Médico Especialista en Endocrinología de adultos, en vez de ser citada con Pediatría-endocrinología, el día 3 de mayo de 2013.


Que en dicha fecha no hubo posibilidad de que fuera visitada por Pediatría-endocrinología, porque no había consulta por lo que se le dio cita en dicha especialidad el día 21 de mayo de 2013".


TERCERO.- Por medio de oficio de la Jefe de Servicio Jurídico del Servicio consultante, de 11 de septiembre de 2013, notificado el siguiente día 26, se requiere a la interesada para que acredite la legitimación que dice ostentar mediante la aportación de una copia compulsada del Libro de Familia. De igual forma, se le formula la advertencia de que deberá acreditar el perjuicio causado por la pérdida de un día de trabajo al que se alude en su escrito de reclamación.


CUARTO.- Con fecha 7 de octubre de 2013 se recibe una comunicación de la interesada con la que acompaña la copia del Libro de Familia requerida. De igual modo, remite un escrito suscrito por x, Jefe del Negociado de Deportes del Ayuntamiento de Águilas, de 4 de octubre de 2013, en el que hace constar que la reclamante, adscrita al Servicio de Deportes de ese Ayuntamiento, no asistió a su trabajo el día 3 de mayo de 2013, justificando que tuvo que asistir con su hija al médico al Hospital Rafael Méndez y perdiendo así las 7,5 horas de su jornada laboral.


Por último, también remite un certificado expedido por la Empresa de Trabajo Temporal --, de 26 de septiembre de 2013, en el que se expone que x está contratado por esa empresa y que el viernes 3 de mayo de 2013 no asistió a su trabajo, perdiendo las 8 horas de trabajo correspondientes a ese día.


QUINTO.- Con fecha 16 de octubre de 2013 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por x y se designa instructora del procedimiento, lo que fue debidamente notificado al interesado junto con un escrito que contiene la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC.


SEXTO.- Por medio de oficios y de notas interiores de esa misma fecha 16 de octubre de 2013 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con el propósito, en este último caso, de que lo comunicara a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


SÉPTIMO.- Mediante escritos con fecha 27 de diciembre de 2013 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud el correspondiente trámite de audiencia, a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes, sin que se desprenda del contenido del expediente que hayan hecho uso de ese derecho.


OCTAVO.- El día 15 de abril de 2014 se requiere a la interesada para que subsane el defecto de falta representación de x y se le concede a tal efecto un plazo de diez días para que proceda a su acreditación, al tiempo que se le advierte que transcurrido dicho plazo sin llevarlo a efecto se le tendría por desistida de la petición presentada en nombre de aquél.


Ante la falta de subsanación, y previa propuesta de la Jefe del Servicio Jurídico de 29 de mayo de 2014, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad y Política Social, dicta el día 8 de julio siguiente una Orden por la que se tiene por desistida a la interesada de la reclamación interpuesta en nombre de x, y se le notifica con expresión de los recursos que puede interponer. No consta en el expediente que se haya interpuesto ninguno de los recursos ofrecidos.


NOVENO.- El día 17 de septiembre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que la parte reclamante no ha acreditado la realidad del daño alegado.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 24 de septiembre de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, representación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación ya que fue quien sufrió los perjuicios imputados a la actuación administrativa, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.


Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En relación con el defecto de falta de acreditación de la representación al que se ha hecho referencia, se considera procedente que, ante la ausencia de subsanación, se haya tenido a la interesada por desistida (ex arts. 32.4 y 71 LPAC) de la reclamación que interpuso por los daños ocasionados a quien no le confirió su representación ni ha comparecido en el procedimiento en calidad de interesado, es decir, su marido, x. De manera concreta, conviene recordar que el artículo 71 del Código Civil impide que uno de los cónyuges pueda atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.


No obstante, se advierte que hubiera resultado más adecuado que la concesión del plazo de subsanación del defecto señalado se hubiese producido cuando se requirió a la interesada para que acreditase su legitimación mediante la aportación de una copia del Libro de Familia, y no en el momento en el que efectivamente se hizo, una vez conferido el oportuno trámite de audiencia y antes de formular la correspondiente propuesta de resolución.


III. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP).


IV. Sin perjuicio de la observación que ya se formuló en el apartado II de esta Consideración, se puede apuntar que el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario destacar que en el presente supuesto se ha sobrepasado en exceso el plazo de seis meses que el artículo 13.3 RRP dispone para que se dicte resolución, sin que esta demora se encuentre justificada por la especial complejidad de las labores instructoras.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, desarrollados por el RRP.


Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


En el caso que nos ocupa la reclamante no imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos personales y, de manera concreta, al personal administrativo del Centro de Salud de Águilas Norte que, por error, dio cita a la hija de la interesada con el Especialista de Endocrinología de adultos del Hospital "Rafael Méndez", de Lorca, el día 3 de mayo de 2013, en vez de citarla a consulta de Pediatría-Endocrinología. Por esa razón, la reclamante solicita que se le abonen los gastos de desplazamiento desde su lugar de residencia, es decir, la localidad de Águilas, hasta el referido centro hospitalario y el quebranto económico que le ha ocasionado la pérdida de un día de trabajo.


En virtud de la prueba practicada ha quedado acreditado el funcionamiento anormal del servicio público sanitario, ya que la Jefa de Admisión del Área de Salud III ha confirmado en su informe que efectivamente se produjo el error que la interesada pone de manifiesto en su reclamación.


Así pues, y una vez acreditado el mal funcionamiento del servicio público resulta necesario determinar si se ha producido un daño efectivo e individualizado, susceptible de ser indemnizado, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 139.2 LPAC.


Sin embargo, se advierte que la reclamante no ha acreditado por ningún medio de prueba admisible en Derecho que, como consecuencia de la pérdida del día de trabajo al que se refiere, haya sufrido en su patrimonio un perjuicio o un quebranto económico de ningún tipo y tampoco de una entidad suficiente que permita entender que no se trata de una simple molestia o de un perjuicio subjetivo que carece de una trascendencia económica objetiva.


De hecho, en el certificado que expide el Jefe del Negociado de Deportes del Ayuntamiento de Águilas se dice que la reclamante está adscrita al Servicio de Deportes de ese Ayuntamiento y se explica además que, por el motivo que ha quedado expuesto, perdió las 7,5 horas de su jornada laboral. Sin embargo, de ello no se deduce que por esa razón se le practicara detracción alguna de sus retribuciones lo que, por otra parte, podía haber probado con suma facilidad aportando copia de la nómina en la que ese descuento se hubiese podido haber reflejado, u otro tipo de documentación acreditativa de esa circunstancia.


De otro lado, se debe resaltar que tampoco la reclamante ha cuantificado ni acreditado el importe del gasto de desplazamiento desde la localidad de Águilas hasta la de Lorca en el que pudo haber incurrido el referido día 3 de mayo de 2013, a pesar de que fue requerida oportunamente para ello por el órgano instructor del procedimiento.


En este sentido, conviene recordar que el Consejo de Estado, en su Dictamen núm. 46.145/1984, de 30 de abril, tuvo ocasión de apuntar que "La lesión tiene que ser directa y efectiva, no inconcreta y virtual; y también susceptible de estimación económica, bien derivada de la obvia contemplación del daño o bien porque éste sea susceptible de traducirse a términos monetarios, modo de compensación resarcitoria". De igual forma, dicho Alto Cuerpo Consultivo, en su Dictamen núm. 2.241/1999, de 23 de septiembre, señala que "La efectividad del daño, como conditio sine qua non de la pretensión indemnizatoria, exige que éste sea real y cierto, quedando excluidos del concepto de lesión resarcible los daños futuros, hipotéticos o de producción incierta y cualquiera desprovisto de la mínima certidumbre".


En consecuencia, no ha quedado debidamente acreditado en el expediente, a pesar de corresponderle la carga de la prueba de acuerdo con lo que se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en virtud del principio de facilidad probatoria, que la reclamante haya sufrido el daño económico que invoca, esto es, una auténtica "lesión" en su patrimonio. Debido a esa circunstancia, no cabe reconocer la responsabilidad de la Administración sanitaria desde el momento en el que uno de los elementos que deben concurrir para configurar ese instituto resarcitorio es el de la existencia de un daño real y efectivo, cuya falta de acreditación constituye causa suficiente para que proceda la desestimación de la pretensión indemnizatoria planteada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada ya que no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, de manera particular, la realidad y efectividad de los daños por los que se reclama.


No obstante, V.E. resolverá.