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Dictamen nº 27/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de enero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 17 de noviembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos por la incorrecta expedición del Título de Familia Numerosa Categoría Especial (expte. 319/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2013 x, y interponen, ante la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de la Consejería de Economía y Hacienda, una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia del error padecido en la renovación de su Título de Familia Numerosa llevada a efecto por la Dirección General de Familia y Servicios Sociales de la entonces Consejería de Trabajo y Política Social, el día 22 de febrero de 2007.
Los interesados exponen en su escrito que el día 12 de mayo de 2000 se les expidió el Título de Familia Numerosa número -- y que el día 14 de septiembre de 2005 nació su quinto hijo. Explican que, por esa razón, les correspondía el Título de categoría especial pero que, sin embargo, cuando solicitaron su renovación en el año 2007 se les expidió equivocadamente el Título de Familia Numerosa correspondiente a la categoría general.
Los reclamantes explican que han realizado indebidamente, en consecuencia, el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en relación con el inmueble con la referencia catastral --, correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 por importes respectivos de 463,91; 412,94 y 561,63 euros. Asimismo, manifiestan que efectuaron el pago de los derechos de matrícula de cuatro de sus hijos en el Conservatorio Profesional de Música "Narciso Yepes", de Lorca, por importes también respectivos de 437,65; 372,73; 316,63, y 166, 76 euros.
A tal efecto, junto con la reclamación, acompañan fotocopia compulsada del referido Título de Familia Numerosa que les fue expedido en el mes de febrero de 2007 por la Administración regional y copia de la documentación que presentaron en orden a su renovación el día 24 de junio de 2013, es decir, duplicados de las cartas de pago de los mencionados tributos expedidas por el Excmo. Ayuntamiento de Lorca, y certificados de cobro de tasas académicas suscritos por el Director del referido Conservatorio Profesional de Música referentes a cuatro de sus hijos matriculados en dicho centro entre los cursos académicos, según los casos, 2007/2008 y 2012/2013.
Por esa razón, reclaman la devolución de las cantidades que habrían abonado de manera indebida y que ascenderían, en relación con los pagos del referido impuesto local, a 1.438,48 euros y, con referencia al abono de los gastos de matriculación apuntados, a 1.293,77 euros. De ese modo, el importe total de la indemnización que reclaman se eleva a la cantidad de dos mil setecientos treinta y dos euros con veinticinco céntimos (2.732,25euros).
SEGUNDO.- Con fecha 23 de septiembre de 2013 la Jefe de Servicio de Atención al Ciudadano, de la referida Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios, solicita a la encargada de la Oficina Corporativa de Atención al Ciudadano (OCAG) de Lorca, por medio de correo electrónico, que emita un informe acerca de la reclamación de indemnización planteada por los interesados.
TERCERO.- Obra en el expediente administrativo un informe de fecha 1 de octubre de 2013, suscrito por la funcionaria adscrita a dicha Oficina en el que se pone de manifiesto que "Consultada la base de datos de Familia Numerosa en relación al Título nº --, expedido por primera vez en fecha 12/05/2000, informamos que:
- De la consulta del expediente histórico no podemos obtener información relativa a qué oficina fue la encargada de la renovación, ya que en las primeras fechas de la instalación de la aplicación de Familia Numerosa, todavía vigente, por problemas con los sistemas informáticos a veces se realizaba toda la tramitación en el Servicio de Familia y en las distintas Ventanillas Únicas se procedía a su impresión y firma, otras veces esta documentación se enviaba por fax y se procedía igual, sellado y firmado en la correspondiente Ventanilla Única, a los efectos de rapidez y eficiencia en la entrega al interesado del título de familia numerosa.
- De la consulta del expediente histórico sí obtenemos la información de que fue expedido con el actual sistema ya implantado, lo que quiere decir que es siempre la aplicación informática la que realiza la asignación de la categoría a la que corresponde una familia numerosa: especial o general.
- De la consulta del expediente histórico y de la información que nos proporciona el Servicio de Familia sí resulta que se ha constatado que el error en la asignación de la categoría, por tanto, corresponde a la aplicación informática con el que se expidió dicha renovación.
- Que dicho título se ha renovado con fecha 24-06-2013 en esta unidad (OCAG Lorca) y no se ha detectado ningún error en la asignación de la categoría que le corresponde: especial".
CUARTO.- El día 2 de enero de 2014 la Jefa de Servicio de Atención al Ciudadano informa a los interesados que "De las actuaciones realizadas se ha detectado que, pudo haber un error en la migración de datos personales a la nueva aplicación informática, en la que se tramitan estos títulos, circunstancia que pudo haber motivado el hecho de no asignarle categoría especial, que le hubiera correspondido. Esta situación ha quedado subsanada con fecha 24/06/2013, en la que se expidió el título con la categoría especial".
QUINTO.- Con fecha 4 de abril de 2014 el Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios remite una Comunicación interior al Secretario General de la Consejería consultante con la que le da traslado de una nueva solicitud de indemnización presentada por los reclamantes el día 26 de marzo de 2014, de contenido sustancialmente coincidente con la que formularon con fecha 20 de septiembre de 2013, con la que remiten la misma documentación que acompañaron entonces con su reclamación inicial.
SEXTO.- El día 11 de abril de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de la Excma. Sra. Consejera, acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial referida y nombrar instructora del expediente, lo que les es notificado a los interesados el siguiente día 25 de abril.
SÉPTIMO.- Con fecha 21 de abril de 2014 el órgano instructor solicita informe a la Dirección General de Política Social sobre el objeto de la reclamación así como la remisión de la documentación que guarde relación con el procedimiento.
Por medio de Comunicación interior, de 23 de abril de 2014, de la Directora General de Política Social se remite el Informe suscrito el día 9 de octubre de 2013 por la Jefe de Sección de Inserción y Promoción Sociofamiliar.
Dicho informe se elaboró en relación con la queja tramitada por el Servicio de Atención al Ciudadano como consecuencia de la reclamación formulada en un primer momento por los interesados y en él, después de ofrecer una explicación de las causas que pudieron ocasionar el error detectado, se concluye que "... no cabe duda de que en la resolución del Expediente -- (correspondiente a la renovación del Título de Familia Numerosa de los reclamantes) se produjo un error, asignándose Categoría General cuando hubiera correspondido la Categoría Especial".
OCTAVO.- Con fecha 5 de mayo de 2014 se dirige un oficio a los reclamantes, notificado el día 9 siguiente, en el que se le comunica la apertura del trámite de audiencia al objeto de que puedan examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimen pertinentes.
NOVENO.- Con fechas 15 y 20 de mayo de 2014, respectivamente, los interesados presentan dos nuevos escritos. Con el primero de ellos acompañan los duplicados expedidos por el Excmo. Ayuntamiento de Lorca de las cartas de pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2008 y 2013, ambos inclusive (por importes de 168,07; 168,07; 165,55; 165,55, 165,55, y 173,83 euros), así como tres nuevos duplicados de cartas de pago relativos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre el inmueble con referencia catastral --, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 por importe de 31,52; 35,77, y 39,52 euros, respectivamente.
Por esa razón, a la cantidad inicialmente solicitada por los reclamantes (2.732,25euros) hay que añadir 1.006,62 euros en concepto de pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y 106,81euros en concepto de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los que se ha hecho anterior referencia. De ese modo, el importe total de la indemnización reclamada por los interesados asciende a un total de tres mil ochocientos cuarenta y cinco euros con sesenta y ocho céntimos (3.845,68euros), aunque en la Propuesta de resolución se diga equivocadamente que asciende a 3.738,87 euros (Fundamento de Derecho Sexto).
Con el segundo de los escritos aportan de nuevo copia compulsada de los certificados de matrícula de cuatro de sus hijos en el Conservatorio Profesional de Música "Narciso Yepes", que ya figuraban recogidos en el expediente administrativo.
DÉCIMO.- Con fecha 27 de mayo de 2014 el órgano instructor solicita a los interesados que justifiquen o declaren que las cantidades reclamadas no les han sido reintegradas. Debido a la falta de contestación, dicha solicitud se reitera por medio de un nuevo oficio de fecha 3 de julio de 2014.
El día 14 de julio de 2014 tienen entrada en el registro de la Consejería consultante sendas declaraciones juradas de los interesados en las que hacen constar de manera respectiva que no les han sido reintegrados ninguno de los pagos indebidamente realizados.
UNDÉCIMO.- Con fecha 2 de julio de 2014 el Secretario General de la Consejería dicta una Resolución por la que nombra una nueva instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la parte reclamante.
DECIMOSEGUNDO.- El día 18 de agosto de 2014 el órgano instructor remite oficio al Excmo. Ayuntamiento de Lorca en el que solicita que se informe acerca de las bonificaciones o de las exenciones que hubieran correspondido a una Familia Numerosa de categoría especial en relación con el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana (años 2008, 2009 y 2010) y del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (años 2008 a 2013, ambos inclusive).
DECIMOTERCERO.- Con fecha 6 de octubre de 2014 se recibe en el Registro de documentos de la Comunidad Autónoma el Informe suscrito el día 3 de octubre por el Jefe de la Dependencia de Recaudación del Ayuntamiento de Lorca en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
"En relación con el inmueble de ref. catastral: --, sólo tuvo bonificación en el ejercicio 2009, por familia numerosa "categoría general" (bonificación del 20%, según Ordenanza Fiscal del IBI, para el año 2009). No consta en esta Administración la solicitud de bonificación de familia numerosa para los años 2008 y 2010).
(...)
El inmueble con referencia catastral --, no procedía aplicar bonificación por familia numerosa, ya que este inmueble no era la vivienda habitual.
En el IVTM (Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica), no se contempla en la normativa aplicable a este impuesto bonificación alguna por familia numerosa general/especial".
DECIMOCUARTO.- Con fecha 9 de octubre de 2014 se comunica a los reclamantes la apertura de un nuevo trámite de audiencia y se les remite copia del informe emitido por el Ayuntamiento de Lorca el día 3 de octubre de 2014, al que se ha hecho anterior referencia, con el objeto de que pudiesen formular las alegaciones que tuviesen por convenientes. No consta que la parte interesada haya hecho uso de ese derecho.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2014 el órgano instructor formula propuesta de resolución de estimación parcial de la reclamación, por importe de 1.655,09 euros, por considerar acreditada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados por los reclamantes.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado día 17 de noviembre de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo.
I. Los reclamantes ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, ya que fueron quienes sufrieron los perjuicios imputados a la actuación administrativa, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.
Por lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, puesto que se trata de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de gestión de los Títulos de Familia Numerosa.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien interesa formular dos observaciones al respecto:
a) De acuerdo con la primera de ellas, cabe apreciar que los interesados interpusieron en el mes de septiembre de 2013 un primer escrito al que la Consejería de Economía y Hacienda debió atribuir entonces el carácter de auténtica reclamación de responsabilidad patrimonial ya que especificaba, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 6 RRP, la presunta relación de causalidad entre la lesión producida y el funcionamiento del servicio público así como la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, y se determinaba, además, el momento en el que la lesión efectivamente se produjo. Sin embargo, tan sólo cuando los peticionarios vuelven a interponer una nueva reclamación en el mes de marzo de 2014 se le da el curso procedimental adecuado y se remite para su tramitación y resolución a la Consejería consultante.
b) De otro lado, conviene poner de manifiesto que, una vez formulada esa segunda reclamación por los interesados, no parece que se les haya informado cuando se les remitió el acuerdo de admisión a trámite del Secretario General de la Consejería, de 11 de abril de 2014, de la fecha en que la solicitud fue recibida por el órgano competente para resolverla, del plazo máximo de duración del procedimiento ni de los efectos que pudiera producir el silencio administrativo, tal y como impone de manera preceptiva el artículo 42.4 LPAC.
III. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de conformidad con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC. En este sentido, el momento en el que, de acuerdo con el principio de la "actio nata", puede considerarse que comenzó a correr el plazo ("dies a quo") para formular la reclamación se situaría en el día 24 de junio de 2013, fecha en la que se produjo la correcta asignación a los interesados del Título de Familia Numerosa de categoría especial, que se les hubiera debido asignar ya en el mes de febrero de 2007.
A partir de ese momento los reclamantes toman conocimiento del hecho de que la Administración incurrió en un error a la hora de proceder a la renovación de dicho Título y se encuentran en condiciones de promover las reclamaciones correspondientes. También desde esa fecha comienza a transcurrir el mencionado plazo de un año para ejercitar las acciones de reclamación, que en el presente caso hubiese expirado en el mes de junio de 2014. Debe recordarse que la segunda reclamación formulada por los interesados se presentó el día 26 de marzo de 2014 por lo que lo habría sido dentro del plazo legalmente establecido, sin perjuicio de poder considerar previamente interrumpido dicho plazo de prescripción en virtud de la reclamación presentada inicialmente el día 20 de septiembre de 2013, como se ha puesto de manifiesto en el apartado II anterior.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que pueden destacarse la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.
En el presente caso sometido al Dictamen de este Consejo Jurídico nos encontramos ante un supuesto de hecho que lleva aparejada la aplicación de un régimen de responsabilidad patrimonial objetiva de carácter acentuado. Así, ha quedado debidamente acreditado que, cuando se procedió en la OCAG de Lorca a la renovación del Título de Familia Numerosa de los reclamantes, en el mes de febrero de 2007, se produjo un error en la asignación de la categoría que debía corresponderles. Se les asignó la categoría general cuando se les debería haber reconocido la especial, atendida la circunstancia de que en el año 2005 tuvieron un quinto hijo. Así, interesa recordar que el artículo 4.1. a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Familias Numerosas, asigna categoría especial a las familias numerosas de cinco o más hijos y a las de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.
Dicho error es atribuible a la aplicación informática con la que se expidió la renovación de dicho título, tal y como se puso de manifiesto en el Informe de la funcionaria adscrita a la OCAG de Lorca, de 1 de octubre de 2013, en el que se señala que "De la consulta del expediente histórico y de la información que nos proporciona el Servicio de Familia sí resulta que se ha constatado que el error en la asignación de la categoría, por tanto, corresponde a la aplicación informática con el que se expidió dicha renovación".
De igual modo, en el oficio de la Jefe de Servicio de Atención al Ciudadano, de 2 de enero de 2014, se pone de manifiesto que "De las actuaciones realizadas se ha detectado que, pudo haber un error en la migración de datos personales a la nueva aplicación informática, en la que se tramitan estos títulos, circunstancia que pudo haber motivado el hecho de no asignarle la categoría especial, que le hubiera correspondido".
Finalmente, en el Informe de la Jefe de Inserción y Promoción Sociofamiliar, de 9 de octubre de 2013, también se reconoce la existencia de dicho error.
Como consecuencia de ello, en el supuesto que nos ocupa se produjo un daño real y efectivo que ha quedado debidamente acreditado por medio de los documentos que han quedado incorporados al expediente administrativo. Asimismo, se aprecia que se trata de un daño perfectamente evaluable, producido como consecuencia de la errónea atribución de categoría y que impidió que los reclamantes se pudieran beneficiar de las exenciones en el pago de determinadas derechos de matriculación de sus hijos y de ciertas bonificaciones tributarias que han quedado debidamente relacionadas. La privación de esos derechos de contenido económico, que legalmente les correspondía, constituye la lesión que debe ser objeto de reparación en el presente procedimiento, pues reviste un carácter manifiestamente antijurídico desde el momento en que se trata de un daño que los interesados no tenían obligación de soportar.
En consecuencia, ha quedado acreditada la relación entre causa y efecto que existe entre el funcionamiento anormal del servicio público de gestión de Títulos de Familia Numerosa y el daño que se ha acreditado, así como su carácter antijurídico.
CUARTA.- Sobre la cuantía de la indemnización.
En relación con el alcance de la cuantía indemnizatoria se debe recordar que los reclamantes solicitan una indemnización de 3.845,68 euros para responder de los beneficios sobre derechos de matrícula y de bonificaciones tributarias de los que se dejaron de beneficiar como consecuencia del error que ha quedado consignado. Sin embargo, con relación a cada una de las partidas que integran la solicitud de indemnización procede hacer las siguientes consideraciones:
a) Procede reconocer el derecho a la indemnización correspondiente al pago de los derechos de matrícula de cuatro de los hijos de los reclamantes en el Conservatorio Profesional de Música "Narciso Yepes", de Lorca, por importe total de 1.293,77 euros. Así, el artículo 12.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Familias Numerosas, establece el derecho a una exención del 100 por 100 de las tasas o precios públicos que se apliquen a los derechos de matriculación en todos los regímenes, niveles y ciclos educativos de los miembros de las familias numerosas clasificadas en la categoría especial.
b) En relación con el inmueble que constituye la vivienda habitual de los reclamantes (referencia catastral --), resulta necesario recordar, de acuerdo con lo que se señala en el informe emitido por el Jefe de la Dependencia de Recaudación del Ayuntamiento de Lorca, que la Ordenanza núm. 3, Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el año 2008, determina en su artículo 5º, apartado c) lo siguiente:
"Los sujetos pasivos titulares de familia numerosa tendrán una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuyo porcentaje variará según el siguiente detalle:
c) Bonificación del 90% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, con independencia de sus ingresos brutos, cuando se trate de familias numerosas de categoría especial".
Asimismo, se señala en el mencionado precepto que "La presente bonificación se concederá para uno o varios años (ejercicios de vigencia del título de familia numerosa) a petición del titular de la familia numerosa, que deberá solicitarla durante el mes de Diciembre anterior al ejercicio del devengo, si fuera la primera vez o que haya finalizado la bonificación concedida y todo ello para su aplicación al ejercicio siguiente...".
Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto y teniendo en consideración que no consta en dicha Administración municipal que los reclamantes solicitaran dicha bonificación para los ejercicios 2008 y 2010, según se expone en el referido informe, sólo resulta procedente reconocer el reintegro del importe correspondiente al Impuesto relativo al año 2009, de conformidad con el cálculo que seguidamente se recoge:
- Cuota del impuesto.......................................: 516,17euros
- Bonificación del 90% que les correspondía...........: 464,55euros
- Cantidad que debieron pagar los reclamantes........: 51,61euros
En consecuencia, como abonaron en realidad 412,94 euros, una vez aplicada una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota en atención a su condición de Familia Numerosa de categoría general en ese momento erróneamente reconocida, se les debe reintegrar la cantidad de 361,33 euros (412,94 - 51,61).
c) No obstante, y de acuerdo con lo que se determina en el Informe del Ayuntamiento de Lorca al que se viene haciendo referencia, no son susceptibles de ser reintegrados los siguientes pagos efectuados por los reclamantes:
i. De los Impuestos sobre Bienes Inmuebles satisfechos durante los años 2008, 2009 y 2010, por importe de 31,52; 35,77, y 39,52 euros, respectivamente, sobre el inmueble con referencia catastral --, dado que no constituía la vivienda habitual de los reclamantes (artículo 5º de la Ordenanza núm. 3, Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el año 2009).
ii. Del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente a los ejercicios comprendidos entre los años 2008 y 2013, por un importe total de 1.006,62 euros, puesto que la normativa aplicable no prevé bonificación alguna para el caso de Familias Numerosas de categoría especial.
En consecuencia, el importe total que constituye el quantum de la responsabilidad patrimonial a la que debe hacer frente la Administración regional en el presente supuesto, y que ha quedado acreditado en el expediente administrativo, es el siguiente:
a) Derechos de matrícula en conservatorio.......: 1.293,77 euros.
b) Impuesto sobre Bienes Inmueble año 2009...: 361,33 euros.
La suma de esos dos conceptos asciende a 1.655,10 euros. Así pues, esa es la cantidad que deberá abonarle la Administración regional a los reclamantes en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, de carácter parcial, de la reclamación presentada al haber resultado acreditada la relación de causalidad que media entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama, así como su carácter antijurídico.
SEGUNDA.- Procede indemnizar a los reclamantes en la cantidad de 1.655,10 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.