Dictamen 29/15

Año: 2015
Número de dictamen: 29/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 29/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 7 de Abril de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 102/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2012, x presenta, con asistencia letrada, reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud (SMS). Según la interesada, desde finales del mes de noviembre de 2010 tenía una sensación muy rara en las piernas, por lo que consultó a su médico de cabecera, que achacó tales síntomas a un resfriado, pautándole un tratamiento sin siquiera reconocerla. A partir de ese momento la paciente narra (folios 3 a 8, ambos inclusive, del expediente) todas las asistencias recibidas tanto por el médico de familia como por diversos especialistas, sin que ninguno de ellos fuese capaz de diagnosticarle la dolencia que padecía, hasta que, tras la realización de varias resonancias magnéticas, el día 3 de junio de 2011 un neurólogo del Hospital de Cieza le comunicó que lo que padecía era un meningioma muy avanzado, del que, finalmente, fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) el día 13 de junio de 2011. Según la interesada este retraso en el diagnóstico y tratamiento del tumor que padecía le han causado lesiones irreversibles, de manera que presenta una impotencia funcional que le impide desarrollar su trabajo habitual en el campo, levantar peso, bajar escaleras, etc., todo lo cual, afirma, se habría evitado si su médico de cabecera hubiese actuado con un mínimo de diligencia, enviándola antes a un especialista que le hubiese diagnosticado la dolencia que padecía.


Considera, pues, que se ha incurrido en responsabilidad patrimonial por lo que solicita una indemnización de 600.000 euros.


SEGUNDO.- Con fecha 19 de septiembre de 2012, el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es notificada a la interesada y a la aseguradora del ente público, a través de la correduría de seguros, así como a las Gerencias de las Áreas de Salud I, IV y IX, solicitando las historias clínicas de la paciente y los informes de los facultativos que la atendieron.


TERCERO.- En cumplimiento de lo requerido se incorporan al expediente las historias clínicas de la paciente obrantes en el Hospital de la Vega Lorenzo Guirao, en el HUVA y en el Hospital Comarcal del Noroeste. Asimismo se anexan diversos informes emitidos por los facultativos que atendieron a x a lo largo del proceso asistencial, de entre los que conviene destacar el del Dr. x, del Servicio de Neurocirugía del HUVA, del siguiente tenor:


"1.  No todos los cuadros de compresión medular deben intervenirse en las primeras 24 horas. Podemos decir de forma genérica que los instaurados de forma aguda sí se benefician de una descompresión urgente, mientras que los que se instauran de forma progresiva en un período prolongado de tiempo no tienen este beneficio con la cirugía urgente, como ocurría con esta paciente. En este último caso los pacientes se benefician de una cirugía reglada y en quirófano programado, con estudios preoperatorios adecuados y todas las técnicas de que disponemos en los quirófanos programados, incluida la monitorización neurofisiológica intraoperatoria, como se hizo en esta paciente. Por otro lado la cirugía urgente está asociada a un riesgo mayor de infecciones y complicaciones postoperatorias que la cirugía programada, por lo que la decisión de no intervenir de forma urgente a esta paciente fue acertada.


2. El resultado histopatológico de esta lesión fue de meningioma meningotelial (grado 1 OMS), lo que indica una tumoración benigna de crecimiento lento. Por lo tanto, la afirmación recogida en el informe de que la tumoración creció durante el tiempo pasado entre las dos últimas RM (de una ocupación del canal del 75% al 90% en la última RM) no es correcta. Además durante este tiempo la paciente experimentó mejoría con el tratamiento instaurado, como se recoge en el informe, lo que no hubiera ocurrido si el tumor hubiera crecido tan drásticamente en tan poco tiempo.


3. El deterioro neurològico motor experimentado tras la intervención es una complicación conocida en tumores de este tipo, donde la médula se encuentra ya al límite de su funcionalidad y que así se le explicó a la paciente, como queda recogido en el consentimiento informado. Afortunadamente ya durante la cirugía con la monitorización neurofisiológica informan de una lesión probablemente transitoria en el tiempo, lo que se ha confirmado con la evolución de la paciente, pues ha recuperado un balance motor segmentario de 515 en ambos miembros inferiores".


CUARTO.- El 27 de noviembre de 2012 se recaba el informe del Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias (Inspección Médica), y ante la ausencia de respuesta por parte de dicha unidad administrativa, el órgano instructor acuerda continuar con la tramitación del expediente administrativo, sobre la base del artículo 42.5 letra c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo LPAC, en concordancia con el artículo 83.3 de la misma, y con los Dictámenes 137/2004 y 176/2003 del Consejo Jurídico, así como con el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, en su sesión de 27 de mayo de 2011), que determina en su apartado 4 que "el plazo máximo para emitir este informe será de 3 meses, pasado este periodo sin haberlo emitido, se continuarán las actuaciones".


QUINTO.-  La compañía aseguradora aporta dictamen facultativo en el que, tras recoger las consideraciones médicas que se estimaron oportunas, se alcanzan las siguientes conclusiones:


"1ª. No se reconoce un retraso diagnóstico atribuible a la asistencia médica. El tumor (meningioma) se diagnosticó y trató dentro de un período notablemente inferior al promedio descrito en estos casos.


2ª. En el curso de la intervención se produjo una lesión neurológica. Esto corresponde a una complicación propia de la técnica que no implica actuación incorrecta por parte del cirujano. La utilización de potenciales intraoperatorios permitió detectar precozmente la lesión y, sin duda, minimizó sus consecuencias.


3ª. Las secuelas que pueda presentar la paciente son consecuencia de la complicación quirúrgica y carecen de relación con un supuesto retraso diagnóstico".


SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora), ninguna de ellas hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


SÉPTIMO.- Seguidamente fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial.


En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


OCTAVO.- Posteriormente, en concreto el día 15 de enero de 2015, tiene entrada en este Órgano Consultivo escrito de la Consejería consultante al que se acompaña informe pericial presentado por el letrado de la reclamante mediante escrito fechado el 20 de noviembre de 2014. En el dictamen médico de parte, tras llevar a cabo las consideraciones médicas que se estiman oportunas, se concluye del siguiente modo:


"Considero que el retraso en el diagnóstico favoreció la complicación post-quirúrgica de monoplejia en el MII por existir una compresión medular muy evolucionada. De haberse diagnosticado más precozmente el meningioma dorsal y haber sido operada la paciente sin esa clínica de afectación medular, probablemente la evolución post-quirúrgica hubiese sido más favorable".


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación y plazo.


1. La paciente se encuentra legitimada activamente para interponer la presente reclamación, por ser ella quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, en virtud de lo que establece el artículo 139.1 LPAC.


En cuanto a la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que la reclamante imputa el daño que dice haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional. La competencia orgánica para resolver el procedimiento corresponde al titular de la Consejería consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


2. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que el perjudicado deduzca su pretensión ante la Administración.


TERCERA.- Del procedimiento seguido y la necesidad de completar la instrucción.


El examen conjunto de la documentación remitida evidencia que la instrucción del procedimiento presenta una serie de anomalías que le impiden alcanzar la finalidad a la que se encuentra ordenada y que no es otra que traer al procedimiento todos los elementos de juicio que garanticen el acierto de la resolución que le ponga fin:


1. Señalando la paciente como origen de las secuelas que padece la deficiente asistencia recibida de su médico de Atención Primaria, lo que habría producido un retraso en el diagnóstico de la dolencia que padecía, lo cual, a su vez, provocó las complicaciones que posteriormente se produjeron en la intervención quirúrgica con el resultado de déficit neurológico que actualmente presenta, resulta necesario que por el citado facultativo, Dr. x, se emita el informe al que se refiere el artículo 10.1 RRP, ya que la historia clínica de la paciente, remitida por dicho profesional, no puede considerarse como el que exige el precepto legal indicado; resulta preciso que el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño se evacue a la luz de las concretas imputaciones efectuadas en la reclamación, dando contestación a las mismas y justificando, en su caso, los actos y decisiones médicas adoptados en cada momento.


2. La presentación por la reclamante de un informe pericial fuera del plazo concedido para proponer y practicar prueba, suscita la cuestión de si el mismo debe o no ser admitido por la Administración. En este sentido cabe recordar que, como ha manifestado reiteradamente este Órgano Consultivo, el efecto preclusivo de los plazos en el procedimiento administrativo común queda muy limitado por la previsión contenida en el artículo 76.3 LPAC, en cuya virtud, la Administración podrá (adviértase el modo potestativo frente al imperativo) declararles decaídos en su derecho al trámite, debiendo admitir la actuación del interesado, con sus efectos legales, cuando aquélla se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, resolución ésta que no consta que se dictara en el procedimiento sobre el que versa la consulta. Por ello, en la medida en que el procedimiento de responsabilidad patrimonial todavía no ha concluido, pues tampoco se ha dictado la resolución que le pondrá fin, ha de admitirse el informe pericial presentado cuyos razonamientos y conclusiones habrán de ser tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución (art. 79.1 LPAC).


3. El órgano instructor, con base en el Protocolo al que se hace referencia en el Antecedente Cuarto del presente Dictamen,  acordó la continuación del procedimiento sin esperar a la emisión del informe de la Inspección Médica. A este respecto el Consejo Jurídico ha señalado en anteriores dictámenes  (por todos, el 193/2012) que es posible continuar la tramitación del procedimiento sin esperar a la evacuación del indicado informe inspector, cuando en el expediente obren  elementos de juicio suficientes como para poder decidir con la suficiente solidez técnica, a la luz de la ciencia médica, acerca de las cuestiones planteadas en el procedimiento. Así ocurre cuando los actores no respaldan sus alegaciones de mala praxis con informes periciales y cuando se ha emitido el informe preceptivo y determinante del correspondiente Servicio al que se imputa la causación del daño reclamado, circunstancias que no concurren en el supuesto sometido a consulta, puesto que no obra el informe de dicho Servicio y la reclamante, aunque extemporáneamente, ha presentado prueba pericial que respalda sus afirmaciones, lo que hace necesario contar con el informe inspector, a cuyo efecto, una vez completado el expediente con el informe del médico de atención primaria, se deberá solicitar de nuevo el informe de la Inspección Médica.


Llevadas a cabo las anteriores actuaciones y tras el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (reclamante y aseguradora), habrá de formularse nueva propuesta de resolución y solicitud de dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando las nuevas actuaciones instructoras desarrolladas en cumplimento de lo indicado.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Tercera.

No obstante, V.E. resolverá.