Dictamen 32/15

Año: 2015
Número de dictamen: 32/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en recinto hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 32/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 2 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en recinto hospitalario (expte. 02/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El Consejo Jurídico ya tuvo ocasión de conocer la reclamación sobre la que versa la consulta, emitiendo en su día el Dictamen 54/2014, que concluyó señalando la necesidad de completar la instrucción del procedimiento. Cabe dar por reproducidos los antecedentes de dicho Dictamen, sin perjuicio de recordar ahora los hitos principales del expediente:


I. Con fecha 5 de diciembre de 2011, x presenta reclamación en la que relata que tres días antes, el 2 de diciembre, se golpeó contra un indicador de salida del aparcamiento ubicado en una de las aceras del aparcamiento correspondiente a la zona de Urgencias del Hospital General Universitario "Santa Lucía" de Cartagena, siendo atendido en el referido Hospital. Manifiesta que la ubicación, orientación y altura de la señal no eran las apropiadas para la circulación peatonal por la zona, ocupando la mitad de la acera.


Solicita que el coste de la atención recibida del Servicio de Urgencias sea asumido por el Servicio Murciano de Salud (SMS) o por quien proceda y que la señal se sitúe fuera de la zona peatonal, a una altura que no pueda propiciar lesiones a los viandantes.


La reclamación se acompañaba de la siguiente documentación: a) dos fotografías del lugar y disposición de la señal, que permiten advertir que el cartel indicador queda a la altura del tórax, cuello y cabeza de una persona; b) informe clínico de atención en urgencias del indicado Hospital, correspondiente al 2 de diciembre de 2011, en el que se trata al reclamante por "herida superficial en pómulo izquierdo tras golpearse con una señal de tráfico (...) erosión superficial que no precisa sutura, curamos con Betadine"; y c) factura proforma expedida por el centro hospitalario por importe de 191,02 euros.


II. Requerido el interesado para que proponga prueba y evalúe económicamente su reclamación, contesta que la prueba de que intenta valerse es la aportada junto a la reclamación, así como que la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial es "la que se ajuste según Ley".


III. Remitida la documentación clínica obrante en el Hospital acerca de la atención prestada al reclamante, únicamente consta el informe de alta en el Servicio de Urgencias que ya aportara en su día el interesado. A este informe se remite, igualmente, el Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital ante la solicitud del órgano instructor de informe sobre la asistencia prestada.


IV. Solicitado reiteradamente por el órgano instructor informe del Servicio de Mantenimiento, se remite informe de la empresa "--", adjudicataria y responsable de la explotación y mantenimiento de los espacios destinados a aparcamiento del Hospital.


El referido informe se expresa en los siguientes términos:


"El pasado 2 de diciembre de 2011 en el aparcamiento de urgencias del Hospital Universitario Santa Lucía, x sufrió un accidente al golpearse con una señal indicativa de dirección ubicada en dicho aparcamiento.


Estas señales tienen una altura adecuada para poder ser visibles por los conductores desde el interior del vehículo. Son señales homologadas por tráfico y por policía local, y se encontraban ubicadas fuera de las zonas de circulación peatonal.


No obstante, se ha procedido a la retirada de este tipo de señalización vertical, sustituyéndose por señalización horizontal".


V. Conferido trámite de audiencia a los interesados (-- -empresa pública regional encargada de la explotación del Hospital-, aseguradora del SMS y reclamante), sólo la primera comparece y presenta alegaciones, señalando que no queda acreditado en el expediente que el accidente tuviera lugar en las circunstancias de tiempo y lugar señaladas por el reclamante, y que los daños padecidos no se deben a un riesgo generado por --, pues los paneles indicadores estaban ubicados fuera de la zona peatonal y se trataba de señales homologadas.


VI. El 27 de mayo de 2013, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no se ha acreditado la realidad del evento lesivo y que los daños no serían imputables al funcionamiento del servicio público.


VII. Elevada consulta a este Consejo Jurídico, se emite el Dictamen 54/2014, que concluye señalando la necesidad de completar la instrucción del procedimiento, con arreglo a la siguiente consideración:


"Si bien se coincide con la propuesta de resolución en que el material probatorio aportado por el interesado resulta insuficiente a la hora de establecer con certeza las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, como presupuesto de la imputación de los daños al servicio público sanitario, lo cierto es que el informe aportado por la empresa concesionaria parece admitir la realidad del accidente, cuando señala textualmente que "el pasado 2 de diciembre de 2011 en el aparcamiento de urgencias del Hospital Universitario Santa Lucía, x sufrió un accidente al golpearse con una señal indicativa de dirección ubicada en dicho aparcamiento". No obstante, el referido informe no precisa si esa circunstancia le consta por fuentes internas de información (partes de servicio, incidencias de seguridad, etc.) o simplemente se limita a reproducir las alegaciones del reclamante.


Por otra parte, en el referido informe la concesionaria del aparcamiento también manifiesta que las señales de tráfico se encontraban ubicadas fuera de las zonas de circulación peatonal, lo que contrasta con las fotografías aportadas por el interesado (folio 4), en las que la señal en cuestión parece estar colocada tras una puerta de cristal, sobre una acera y en una disposición oblicua al paso de los peatones, lo que representa un aparente riesgo para la deambulación de aquéllos.


Debe, pues, requerirse a la empresa gestora del parking para que aclare los términos del informe aportado, tanto en el sentido de determinar si efectivamente le consta la ocurrencia del accidente y en atención a qué medios de información, como respecto de la ubicación exacta de la señal indicada por el reclamante -a través de las fotografías aportadas- como la causante del daño, y si aquélla se encontraba sobre una acera, como aparentemente muestran las imágenes obrantes en el expediente. Dichos extremos también habrían de ser objeto del informe que ha de requerirse al Servicio de Mantenimiento del Hospital conforme a lo indicado en el apartado a) de la presente Consideración".


Asimismo se advertía acerca de la procedencia de requerir al interesado que acreditara haber satisfecho de forma efectiva el pago de la cantidad facturada y cuyo reembolso era el verdadero objeto de la reclamación, lo que no podía considerarse probado con la  presentación de una mera factura proforma.


SEGUNDO.- Requerido el reclamante para que acredite el abono efectivo de la cantidad que figura en la factura proforma aportada junto a su solicitud inicial, contesta en los siguientes términos:


"...Que hasta la fecha no se me ha pasado al cobro ninguna factura del Servicio Murciano De Salud Hospital General Universitario "Santa Lucía" de Cartagena, por los servicios recibidos el día del accidente (02/12/2011). Por lo que no dispongo de ninguna factura que pueda aportar.


3º.- Que realizada consulta al Departamento de Facturación del Hospital General Universitario "Santa Lucía" de Cartagena, se me asegura que el expediente está archivado, y que no se ha emitido factura alguna por la atención recibida el día del accidente.


4º.- Que la empresa responsable de la colocación de la señal indicadora, o en su defecto el organismo responsable subsidiario, deberán tener alguna responsabilidad de manera que sufraguen el daño recibido y pidan disculpas por los daños y molestias ocasionadas.


Por lo que le solicito:


Que en ningún caso se me pase al cobro ninguna factura por los servicios recibidos en el Hospital General Universitario "Santa Lucía" de Cartagena, el día 02/12/2011.


Respecto a la evaluación económica sobre responsabilidad patrimonial, estimo que deberá ser la que se ajuste según ley para este tipo de lesiones".


TERCERO.- Por la instrucción se solicita a las mercantiles "--" y "--", que aclaren el informe unido por la primera de ellas al procedimiento y en el que parecía reconocerse la realidad del accidente. Se contesta mediante la aportación de informe del Responsable de Mantenimiento de "--" (folio 56), según el cual "...no nos consta la ocurrencia del accidente indicado en el expediente de referencia. Actualmente no existe señal alguna en la ubicación indicada por el reclamante".


Del mismo modo, la empresa "--", contesta que "En el informe realizado por la empresa titular de la explotación del aparcamiento no se está confirmando la realidad del accidente, sino que se reproducen las comunicaciones que dirigió --, mediante un envío de una copia de la reclamación de x.


Con respecto a la situación de la señal, ésta estaba situada sobre el bordillo perimetral de la acera".


CUARTO.- Con fecha 1 de octubre de 2014, se incorpora al expediente diligencia de la Jefe del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud para hacer constar que, en virtud de los Decretos 23/2013, de 15 de marzo, y 45/2013, de 10 de mayo, sobre racionalización del Sector Público de la Región de Murcia, se acordó proceder a la extinción de -- mediante la cesión global de su activo y pasivo a favor del Servicio Murciano de Salud. Dicha cesión fue formalizada mediante escritura pública de fecha 28 de noviembre de 2013.


QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, no consta que ninguno de ellos haya hecho uso del mismo.


SEXTO.- Con fecha 2 de diciembre de 2014, el órgano instructor formula nueva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, toda vez que no queda acreditada la realidad del evento lesivo y que la señal indicativa con la que chocó el interesado era un elemento previsible, visible y perfectamente salvable para el usuario de la acera en la que se encontraba ubicado, lo que excluye la responsabilidad de la Administración conforme a la doctrina jurisprudencial que se reproduce en la indicada propuesta de resolución.


Una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite por segunda vez el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 2 de enero de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen, legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


Cabe dar por reproducidas las consideraciones que, en relación con los extremos enunciados, se contienen en el ya mencionado Dictamen 52/2014.


En lo tocante a las omisiones y deficiencias procedimentales apreciadas en el indicado Dictamen, cabe entenderlas subsanadas con las actuaciones realizadas por el órgano instructor a resultas del mismo, si bien continúa sin incorporarse al expediente el preceptivo informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, exigido por el artículo 10.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en delante, RRP), pues únicamente constan los informes de las empresas contratistas, pero no el de la unidad administrativa dependiente de la Dirección Gerencia del Área de Salud a la que competa el mantenimiento y conservación de las instalaciones en las que se produjo el accidente, como ya se puso de manifiesto en nuestro anterior pronunciamiento.


SEGUNDA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista, no ofrece duda que la acera del recinto interior del Hospital donde presuntamente ocurrió el accidente se integra instrumentalmente en dicho servicio público, puesto que su fin es el de permitir el tránsito de los ciudadanos que acuden en demanda de asistencia sanitaria.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


TERCERA.- El daño por el que se reclama.


Como se ha señalado en la Consideración anterior, elemento esencial de la responsabilidad patrimonial es la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en una determinada persona. La concreción de tal daño, cuyo resarcimiento constituye, en definitiva, el objeto de la institución de la responsabilidad patrimonial, corresponde a quien reclama, que tiene la carga de identificar el perjuicio sufrido, tanto en su naturaleza (patrimonial, física o moral) como en su cuantificación o valoración, conforme exige el artículo 6.1 RRP, al señalar entre los extremos que debe contemplar el escrito inicial de reclamación tanto la especificación de la lesión sufrida como su evaluación económica.


En el supuesto sometido a consulta, el actor identifica el daño padecido como meramente patrimonial, al pretender ser resarcido de los gastos que se le originan como consecuencia de la atención recibida en el Servicio de Urgencias del Hospital "Santa Lucía" y que cuantifica en 192 euros. En efecto, su reclamación finaliza con el siguiente petitum: "Que el coste del servicio de urgencias sea asumido por el Servicio Murciano de Salud o por quien proceda" y que la señal se ubique donde no genere riesgo de lesiones a los viandantes.


Sin embargo, el actor no ha llegado a tener que abonar dicha cantidad al Servicio Murciano de Salud, pues si bien el Hospital le expidió una factura proforma por la cantidad antes expresada, el propio reclamante manifiesta que no se le ha exigido el cobro de la misma y que, consultado el departamento de facturación del Hospital, se le asegura que el expediente está archivado y que no se ha llegado a emitir factura por la atención dispensada el día del accidente (folio 57 del expediente).


En consecuencia, el daño inicialmente reclamado no ha llegado a producirse de forma efectiva.


Por otra parte, aun cuando a modo de hipótesis se considerara que el daño por el que se reclama es el correspondiente a la herida padecida tras el choque con la señal indicativa, el actor venía obligado a evaluarlo económicamente. Lejos de hacerlo, se limita a reclamar que se le indemnice en la cantidad que proceda según Ley. Sin embargo, la Ley en este punto se remite a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado (art. 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC)), criterios que no resultan útiles en la valoración de lesiones corporales, razón por la cual la Ley ha de ser suplida por otros criterios o sistemas de valoración, que son tomados de ordinario como pautas de referencia objetiva en la determinación de la cuantificación económica del daño personal, siendo utilizado de forma usual el establecido en el ámbito de la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Sin embargo, a la luz de este sistema de referencia, el daño padecido y acreditado sería tan leve que no llegaría a ser susceptible de indemnización, toda vez que los detrimentos valorables a tales efectos han de revestir una mínima entidad o gravedad, traducida en días de incapacidad o secuelas permanentes en la integridad física o en la salud de quien los sufren. Así, los tribunales han denegado el reconocimiento de indemnización por heridas leves (rasguños, pequeñas contusiones, etc.) que no dan lugar a incapacidad temporal o secuelas en sentencias como la núm. 1041/2004, de 30 de septiembre, del TSJ de Asturias.


De conformidad con el informe de alta de urgencias que obra en el expediente, el interesado fue atendido de una "herida superficial en pómulo izquierdo tras golpearse con una señal de tráfico", que a la exploración física muestra una "erosión superficial que no precisa sutura" y que se cura con la mera administración tópica de un antiséptico (betadine). La levedad de la herida hace muy improbable que se le produjeran limitaciones funcionales o anatómicas de carácter eventual que derivaran en una hipotética incapacidad temporal, ni permanentes en la forma de secuelas, los cuales, de haberse producido, en ningún caso son objeto de prueba por parte del interesado ni constan acreditados en el expediente.


En consecuencia, dado que el interesado no ha llegado a evaluar económicamente el daño padecido en su integridad física, que en cualquier caso y en atención a la escasa entidad de la herida padecida no sería susceptible de indemnización conforme a los sistemas de valoración al uso, y que tampoco ha acreditado la existencia de daño patrimonial efectivo alguno, este Consejo entiende que la falta de prueba de un daño evaluable económicamente impide apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial y, por lo tanto, procede desestimar la reclamación. Así también nuestro Dictamen 72/2005.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.


Según se refleja en los Antecedentes, el actor imputa la producción del daño por el que reclama a la indebida colocación de una señal indicativa en una de las aceras destinadas al tránsito de usuarios del recinto hospitalario, con la que habría chocado, produciéndose la herida de la que hubo de ser atendido en urgencias.


Sin embargo, el actor no acredita otra cosa que el hecho de acudir al Servicio de Urgencias del hospital por una herida en el pómulo, afirmando que se la ha producido al chocar con una señal de tráfico, pero sin aportar prueba alguna ni del accidente ni de que éste, de producirse, fuera en el recinto del hospital y por causa de chocar con la señal indicativa que aparece en las fotografías que aporta, sin autenticar, y sin que exista testigo alguno que ofrezca testimonio adecuado de la realidad de los hechos, lo que resultaría necesario al no reconocer la empresa encargada del mantenimiento que hubiera tenido constancia del accidente por medios diferentes a la reclamación del propio interesado, tales como partes de incidencia o de servicio.


En cualquier caso, y como acertadamente manifiesta la propuesta de resolución, aun cuando se admitiera la realidad del evento dañoso, ello no determinaría tampoco la existencia de responsabilidad de la Administración, toda vez que no ha quedado acreditado que la ubicación de la señal generara un riesgo de accidente superior al estándar de riesgo propio de estas instalaciones, en la medida en que, si bien se afirma por el actor que la señal ocupa la mitad de la acera, dificultando el tránsito de los peatones, por la empresa de mantenimiento se indica que la señal estaba situada sobre el bordillo perimetral de la acera, circunstancia ésta que no puede ser descartada por las fotografías aportadas al procedimiento, dado el ángulo desde el que están hechas, que no permiten visualizar la parte inferior del soporte de la indicación.


Ha de considerarse al respecto que la señal indicativa con la que el interesado manifiesta haber chocado es un elemento propio de la acera que contribuye a la funcionalidad del espacio arquitectónico en el que aquélla se integra, cual es el aparcamiento del Hospital. A tal efecto, cabe recordar la doctrina sentada respecto de aceras cuyo mantenimiento compete a los Municipios pero que es perfectamente trasladable al supuesto aquí sometido a consulta y que apunta cómo "en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de responsabilidad" Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005).


Y es que determinados elementos del mobiliario urbano, por su naturaleza y función, conllevan ciertos pequeños riesgos con escaso potencial lesivo que, por un lado, no pueden neutralizarse sin exigir de la Administración una actuación desproporcionada, contraria a la propia pervivencia del servicio público, y, por otro lado, son fácilmente sorteables con una mínima diligencia de los usuarios de las vías públicas, de lo que puede deducirse que los daños en que esos riesgos leves se concretaran no son jurídicamente imputables al funcionamiento de los servicios públicos implicados, pues no suponen un funcionamiento anormal de éstos sino que, por el contrario, son perfectamente asumibles como cargas generales consustanciales a los mismos y que entran dentro del estándar razonable de seguridad exigible al servicio.


No obstante, cuando, por circunstancias creadas por el servicio público, esos elementos del mobiliario urbano presenten (por su potencial dañino o por la dificultad de apreciarlo y evitarlo por parte de los usuarios) un riesgo superior  al que pueda considerarse carga general asumible, los daños que sean concreción de ese plus de riesgo deben imputarse a la Administración, pues dicho plus supone un funcionamiento anormal del servicio, en cuanto, por su potencial lesivo y su carácter añadido al ordinario y consustancial, entra dentro de los que el estándar razonable de seguridad obliga a la Administración a evitar o minorar.


Así también lo ha recordado la jurisprudencia, que exige un mínimo de atención y diligencia al peatón que camina por las vías públicas para percatarse de su estado y características y adoptar las medidas de atención y cautela requeridas. Doctrina ésta común al Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 17 de mayo de 2001, dictada en unificación de doctrina) y a la práctica emanada de los Tribunales Superiores de Justicia (por todas, SSTSJ Andalucía, Sala de Sevilla de 21 de septiembre de 2005, 5 de enero de 2006 o la apuntada por la propuesta de resolución, de 28 de enero de 2010; STSJ de Valencia 212/2013, de 21 de marzo, etc.), que atiende como factor primordial a la previsibilidad del elemento que, colocado en la vía pública, obstaculiza el paso del peatón.


En el supuesto sometido a consulta, el actor se golpea contra un elemento de mobiliario urbano como es un panel indicador de tráfico perfectamente previsible en la zona en la que se encuentra, toda vez que se trata del parking del Hospital, ubicado en uno de los márgenes de la acera y que puede considerarse como perfectamente visible y salvable por parte del usuario de la vía con una mínima diligencia o atención en la deambulación, lo que impide imputar el daño alegado a la actuación administrativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, tales como la existencia de un daño indemnizable y la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.


No obstante, V.E. resolverá.