Dictamen 31/15

Año: 2015
Número de dictamen: 31/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 31/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 149/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- La Directora del Centro de Educación Infantil y Primaria "Ciudad Begastri" de Cehegín (Murcia), envió a la Consejería consultante un informe de accidente escolar, ocurrido al alumno de segundo curso de Educación Primaria, x el 16 de enero de 2012, cuando corriendo con los compañeros en el patio, durante el tiempo del recreo, tropezó con una papelera, golpeándose la boca sufriendo raspadura en el labio superior y rotura de dos dientes. Señala la Directora que el padre del alumno informa que la rotura de los dientes se la cubría la seguridad social, pero a los 15 días aportó un informe de un odontólogo en el que se indica que en un futuro habrá que realizar una endodoncia de los dientes señalados, y como quiera que si esta intervención se efectúa después de cumplir el menor 14 años, ya no quedará cubierta por la seguridad social, el padre quiere que se le abone el importe de la misma.


Junto con el informe de accidente escolar se remite la siguiente documentación:


- Reclamación formulada por x, en nombre de su hijo menor de edad, por la que, basándose en los mismos argumentos que en su momento expuso a la Directora del Colegio, solicita una indemnización de 500 euros.


- Fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco entre ambos.


- Informe de la odontóloga x.


- Presupuesto de una Clínica Odontológica que fija el importe del tratamiento a efectuar al alumno en 500 euros.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, aquélla solicita el preceptivo informe del centro, que se evacua por su Directora en el siguiente sentido:


"(...) no disponemos de más detalles que los que en su momento relatamos en el informe que fue remitido y que adjunto de nuevo.


Según los maestros responsables de vigilar el recreo relatan que fue un suceso fortuito en el que no intervino ningún otro alumno y la papelera en la que tropezó siempre ha estado en el mismo sitio y el suelo del patio era de grava".


TERCERO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, éste no formula alegaciones, tras lo cual, el 12 de mayo de 2014, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público educativo.


CUARTO.- Con fecha 14 de mayo de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Tramitación.


Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.


Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que tal como resulta de la fotocopia compulsada del Libro de Familia que obra en el expediente, el reclamante es padre del alumno lesionado y, al ser éste menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


  En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación, Cultura y Universidades competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP "Ciudad de Begastri".


Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto en el RRP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuesto similares al presente, ha de destacar que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de  cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa, porque, de admitir lo contrario, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3.582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.


En el presente supuesto el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del CEIP, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa exclusivamente en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. De la instrucción del procedimiento, sin embargo, se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues el alumno cayó al tropezar con una papelera sin que interviniese ningún otro factor, por lo que cabe deducir que el accidente se produjo fortuitamente al ir el alumno distraído, pues consta que iba corriendo con otros compañeros. No es posible, pues, incardinar tal acción en el ámbito propio de funcionamiento del servicio público, ya que no concurren elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, y, por tanto, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictámenes números 81/2000, 208/2002 y 52/2003, de este Consejo Jurídico). Según se desprende del informe da la Directora y del testimonio de los profesores que vigilaban en el recreo, la caída se produjo de forma fortuita, cuando el alumno jugaba en el patio con unos compañeros y tropezó con un elemento arquitectónico (papelera) cuya existencia conocía perfectamente y que no presentaba peligrosidad alguna. El estándar de funcionamiento del servicio y la diligencia propia de los servidores públicos no puede exigir imperiosamente un cuidado total sobre las personas y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes números 289/1994 del Consejo de Estado y 86/2001 de este Consejo Jurídico).


El daño, si bien se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.


CUARTA.- Sobre la indemnización solicitada.


La anterior Consideración hace innecesario pronunciarse sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización. No obstante, se considera conveniente señalar que, en la línea que este Consejo viene manteniendo en sus Dictámenes (por todos, los números 73/2002, 55/2006 y 75/2010), los daños futuros (dos coronas de circonio dentro de unos años), se consideran daños desprovistos de certeza y, por lo tanto, no indemnizables, lo que no excluye, para el caso de daños continuados, que sean reclamados en su momento si fueran efectivos (artículo 139.1 LPAC), pues la acción queda abierta hasta que se concrete el alcance de la secuela.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.