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Dictamen nº 33/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de octubre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 302/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2014 x interpone reclamación de indemnización por los daños sufridos por su hijo x en el Colegio Público (C.E.I.P.) "San Miguel", de Molina de Segura, el día 3 de marzo, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En su escrito, el interesado expone que a su hijo, alumno de 1º de Primaria, "se le cayeron las gafas rompiéndose la montura cuando salía de clase en compañía de su tutora para ir al comedor".
Por ese motivo, reclama el importe de reposición de una nueva montura de gafas, que asciende a la cantidad de setenta y ocho euros (78,00euros), lo que acredita mediante la aportación de una factura emitida por una óptica el día 3 de marzo de 2014. De igual modo, acompaña con la solicitud una fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativa del parentesco con el menor.
SEGUNDO.- Dicha reclamación fue remitida por el Director del centro escolar a la Consejería consultante por medio de un escrito de fecha 14 de abril de 2014. Con dicha comunicación se acompaña un Informe de accidente escolar suscrito por el propio Director el día 13 de marzo de 2014. En él se hace constar que el accidente se produjo el anterior día 3 de marzo, a las 14:00 horas, en un pasillo del colegio, cuando el alumno se dirigía a la actividad de comedor. También se explica que se encontraba presente cuando ello sucedió la profesora tutora del menor, x.
En dicho informe se ofrece el siguiente relato de los hechos: "Según ha podido constatar esta Dirección a través de la tutora del niño, cuando se dirigían a la actividad del comedor y estando ella presente, corrieron él y otros compañeros jugando para ponerse en fila, tropezando y cayéndosele las gafas y rompiéndose la montura. Los cristales se pudieron aprovechar".
Junto con dicho informe se acompaña un escrito de la tutora del alumno accidentado, de 6 de marzo de 2014, en el que se informa de que "... a dicho alumno se le rompieron las gafas (...) el lunes 3 de marzo a las 14 horas mientras jugaba con los compañeros esperando para entrar en el comedor del centro".
TERCERO.- Con fecha 15 de mayo de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad y se designa instructora del procedimiento, lo que fue debidamente notificado al interesado junto con un escrito en el que se ofrece la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 1 de julio de 2014, notificado el día 7 siguiente, se confiere a la parte reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes. La parte interesada no ha hecho uso de ese derecho.
Con fecha 7 de octubre de 2014 se notifica al interesado la Resolución del Secretario General de la Consejería consultante, de 26 de septiembre de 2014, por la que procede al nombramiento de un nuevo instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial de referencia.
QUINTO.- El día 20 de octubre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurre el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio educativo regional y los daños padecidos por el alumno.
Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los correspondientes índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 30 de octubre de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, el padre del menor, cuya condición acredita por medio de la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
El centro educativo en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, por lo que corresponde la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados puedan deducir su pretensión ante la Administración, de conformidad con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De conformidad con lo que se dispone en el artículo 139 LPAC, cuando, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
De manera concreta, los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 LPAC consagran un sistema de reparación integral de acuerdo con el cual los particulares tienen derecho a ser compensados económicamente de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos. Por lo que se refiere al ámbito educativo, que es el que aquí se aborda, se incluyen en la reparación todos los daños que puede padecer el alumno en un centro escolar, ya se trate de daños físicos -sin duda, los que suelen ser objeto de un mayor número de reclamaciones-, morales o, sin duda, también materiales.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al que aquí se sustancia, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
El estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo permite alcanzar la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna causa de imputación que, de manera directa y suficiente, haga posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. Como se ha expuesto más arriba, el hecho dañoso se produjo cuando el menor salió de clase y se dirigió al comedor en compañía de la tutora y de otros compañeros. En ese momento, los alumnos comenzaron a correr jugando para ponerse en fila y fue cuando el hijo del reclamante tropezó, se le cayeron las gafas y se le rompió la montura.
Así, en relación con el presente procedimiento se puede apreciar la existencia de un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente. Establecido lo anterior, y con vistas a tratar de determinar si concurre la necesaria relación de causalidad que debe mediar entre el evento dañoso y la actuación administrativa para que se pueda entender que surge la obligación indemnizatoria, conviene recordar que el hecho dañoso se produjo en el interior del centro escolar y dentro del ámbito de funcionamiento del servicio educativo.
En relación con esa última circunstancia se puede apuntar que la jornada escolar no sólo comprende el tiempo en el que se desarrollan las clases o actividades estrictamente lectivas sino también aquellos espacios temporales dedicados a que los alumnos puedan descansar o deban comer por exigencia de la duración de su estancia en el centro educativo. Como decimos, ese período de tiempo forma parte de la jornada escolar y durante su transcurso se mantiene el deber de vigilancia de los menores que corresponde a los profesores, ya que como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999, las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos se les transfieren "desde el momento de la entrada ... de los alumnos hasta su salida ... finalizada la jornada escolar".
Sin embargo, también resulta evidente que ese deber de vigilancia debe guardar relación con las circunstancias en las que se desarrolla esa actividad no lectiva pero escolar como es la de comedor, de manera que en esos casos "el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras).
Por el contrario, las labores de vigilancia y control que corresponden a los docentes se deben intensificar en aquellos supuestos en los que esas actividades lúdicas, de descanso o de comedor, pudieran desembocar en la producción de riñas, peleas o enfrentamientos entre los alumnos o en los que se produzca un incremento del riesgo que deben enfrentar los menores, por alcanzar los juegos cierto grado de violencia o de peligrosidad. En dichos casos, el deber de vigilancia que incumbe a los profesores exige que traten de evitar todas aquellas situaciones o circunstancias que puedan suponer un riesgo para la seguridad e integridad de los alumnos y que excedan de los estándares o niveles que puedan considerarse normales y admisibles en el transcurso de las actividades escolares.
Como ha quedado descrito, el accidente que sufrió el menor no se produjo como consecuencia de la acción de ninguno de sus compañeros ni se debió tampoco al mal estado de conservación o a la inadecuación de las instalaciones escolares donde debían esperar a que se abriera el comedor para poder entrar en él, sino que obedeció a un hecho fortuito, absolutamente accidental, imprevisible e inevitable, por tanto, para la profesora que se encontraba presente en aquel momento.
Por ello, en el presente supuesto se puede afirmar que la situación en la que se encontraban los alumnos no demandaba la adopción de unas medidas de prevención de mayor intensidad que las que se adoptaron. De otra parte, no cabe otra opción que entender que la caída que sufrió el menor se produjo de manera fortuita y que no concurrieron otras causas en la mecánica de su producción distintas de las que se producen en razón del mero infortunio o de la mala suerte.
Atendidas las consideraciones que se han expuesto debe entenderse que se trata de un hecho desafortunado que se encuadra dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de las actividades escolares y que no concurre por ello título alguno de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos.
Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Por esa razón resulta evidente que no concurre el elemento de antijuridicidad que es exigible, de forma que no puede establecerse ningún vínculo entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.