Dictamen 34/15

Año: 2015
Número de dictamen: 34/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 34/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de diciembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 336/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2014 x formula reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la desaparición del estuche que contenía las gafas de su hija, ese mismo día, en el CEIP "Ntra. Sra. de los Dolores", de Los Dolores, en Cartagena.


Así, el relato de los hechos que ofrece el reclamante es el siguiente: "La niña se dejó un momento sus gafas en su estuche en el comedor para ir al baño y a su vuelta se encuentra las gafas fuera del estuche, retorcidas, partidas y pisadas, hecho por alguien mayor por la fuerza requerida".


El interesado solicita que se le indemnice en la cantidad de 59,90 euros y, a tal efecto, acompaña una factura de un centro óptico de la ciudad de Cartagena, de fecha 12 de abril de 2012, por importe de la cantidad reclamada, y la copia compulsada del Libro de Familia, acreditativa de su relación de parentesco con la menor.


Precisamente, de la comprobación del contenido de dicho documento se deduce que el nombre de la alumna, a pesar de que en el escrito de reclamación se haga constar equivocadamente que es x, es realmente x. Además, el resto de documentos que han quedado incorporados al expediente y a los que se hará posterior alusión, particularmente los informes suscritos por la Directora del Colegio Público, permiten tener por acreditada debidamente la identidad de la menor.


De igual modo, se remite a la Consejería consultante un informe suscrito por la Directora del referido centro educativo, también con fecha de 25 de abril de 2014, en el que se hace constar que "El suceso ocurrió en el mes de enero, la niña terminaba en el salón de actos unas actividades con seis alumnos más y supervisados por el maestro de inglés. Al terminar las tareas se fueron al recreo dejando los libros y materiales sobre la mesa. Al volver del recreo la niña se encontró las gafas rotas".


Por medio de Comunicación interior de la misma fecha, la Directora del colegio remite la documentación mencionada a la Dirección General de Centros Educativos de la Consejería consultante.


SEGUNDO.- Por medio de Comunicación interior de la referida Dirección General, de fecha 30 de mayo de 2014, se remite al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería la referida reclamación de daños y perjuicios con la que se acompaña, además de la documentación a la que se ha hecho anterior referencia, un informe de accidente escolar suscrito nuevamente por la Directora del Colegio con esa misma fecha de 30 de mayo, en el que se pone de manifiesto que el incidente se produjo el día 31 de enero de 2014, sobre las 12 horas, en el salón de actos del centro escolar. En el apartado dedicado al "Relato de los hechos" se hace constar que "La niña hace tareas en el salón, con seis compañeros y el profe de inglés. Terminan. Van al recreo. Al volver las gafas estaban rotas".


TERCERO.- Por autorización del Secretario General, la Vicesecretaria de la Consejería resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 30 de septiembre de 2014 y nombrar instructor del expediente. Dicho acuerdo se le notifica al reclamante el día 10 de octubre siguiente junto con un escrito en el que se ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


CUARTO.- Con fecha 5 de noviembre de 2014 se dirige un oficio al reclamante, notificado el día 11 siguiente, en el que se le comunica la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. No consta que el interesado haya hecho uso de ese derecho.


QUINTO.- Con fecha 1 de diciembre de 2014 el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.


En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado día 3 de diciembre de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La reclamación ha sido interpuesta por persona interesada, el  padre de la menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar su representación legal de acurdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


  Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEIP donde se produjo el incidente.


  II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De acuerdo con lo que se establece en el artículo 139 LPAC, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que se produzcan como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Para que el daño producido sea indemnizable resulta necesario que hayan concurrido los requisitos que se contemplan en el apartado 2 del citado artículo 139 y en el artículo 141.1 LPAC. De ese modo, el derecho a la reparación surge cuando el daño sufrido por el particular es efectivo, individualizado y susceptible de evaluación económica. Asimismo, el daño producido alcanza la consideración de lesión antijurídica siempre que el particular no tenga la obligación jurídica de soportar el daño porque una norma legal así lo determine.


De manera particular, los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 LPAC consagran un sistema de reparación integral de acuerdo con el cual los particulares tienen derecho a ser compensados económicamente de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos. Por lo que se refiere al ámbito educativo, que es el que aquí se trata, se incluyen en la reparación todos los daños que puede padecer el alumno en un centro escolar, ya se trate de daños físicos -sin duda, los que pueden ser objeto de mayor número de reclamaciones-, morales o, sin duda, también materiales, siempre que concurran todos los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa.


Precisamente, en este último caso, es decir, cuando se producen daños en las pertenencias de los alumnos, el Consejo de Estado ha negado, como regla general, la procedencia de la indemnización y ha declarado inaplicable el sistema de responsabilidad objetiva que preside el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, de 1 de marzo, ese Alto Cuerpo Consultivo señala que el carácter objetivo al que se ha hecho alusión no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


También en este sentido, este Consejo Jurídico, como ha puesto de manifiesto en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al que aquí nos ocupa, ha señalado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


En lo que respecta a los daños o desapariciones en los centros escolares de objetos propiedad de los alumnos, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, manifestándose en el sentido de que constituiría una interpretación desmesurada del instituto de la responsabilidad mantener sin más que la pérdida o deterioro de cualquier objeto en todos los recintos escolares dependientes de las Administraciones Públicas debe dar lugar, necesaria e irremediablemente, a la reparación por parte de la Administración titular del Centro (así, entre otros muchos, el Dictamen núm. 4475/1997, de 13 de noviembre).


Así pues, en el expediente sometido a consulta debe examinarse si los daños sufridos por la alumna guardan la necesaria relación causal con el servicio público educativo. Concretamente, el relato de los hechos ofrecido por la Directora del Colegio no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En definitiva, este Consejo Jurídico comparte la propuesta desestimatoria, ya que el deterioro de las gafas de la alumna no puede imputarse a una falta de vigilancia del profesor de Inglés, ni de los demás responsables del centro, que, además, no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia.


Sin embargo, sí que resulta exigible, en tanto que los propios alumnos puedan ser conscientes de esa circunstancia por razón de su edad -como se puede entender que se produce en este caso-, que adopten por sí mismos las medidas de guarda y custodia de sus pertenencias que resulten necesarias para evitar que puedan ser sustraídas o deterioradas por la acción de un tercero, ya que en estos casos la Administración carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia sobre esas personas, lo que permite apreciar la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.


    No obstante, V.E. resolverá.