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Dictamen nº 36/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el abono parcial de honorarios, por la defensa jurídica llevada a cabo tras la querella presentada por los padres de unos alumnos (expte. 56/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2013 tiene entrada en el Registro de la Consejería consultante un escrito firmado por x, en el que, textualmente, solicita lo siguiente:
"Se acuerde según confirma en el presente escrito, proseguir la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración iniciado a instancias de quien suscribe, con objeto de que se le abone finalmente el resto de la suma correspondiente al gasto total en el que efectivamente incurrió como consecuencia directa de su prestación de servicios como funcionaria docente, esto es, que asciende a la cantidad de 3.156,11 euros".
A este escrito se une diversa documentación de la que cabe, en este momento, destacar un escrito de 13 de mayo de 2012, en el que se narran los hechos que sirven de base para la reclamación efectuada. Según se desprende de lo expuesto la reclamante, profesora del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Alfonso X, de Murcia, fue nombrada instructora de un expediente disciplinario incoado a cinco alumnos del citado centro por un supuesto acoso a un condiscípulo. Durante la sustanciación de dicho expediente, los padres de los alumnos presuntamente infractores presentaron contra ella una querella ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia. Ante la necesidad de asistencia letrada que la defendiese se dirigió al servicio de Prevención de Riesgos Laborales donde le informaron que podía elegir entre un letrado que le facilitaría la Consejería de Educación o cualquier otro elegido por ella, cuyos honorarios se satisfarían con cargo a una póliza que al efecto se tenía suscrita con una compañía aseguradora, por lo que x solicitaba se le hiciese efectiva la cantidad de 5. 250 euros, cantidad a la que ascendía la minuta del letrado, según factura que adjuntaba.
Como posteriormente la interesada había recibido una indemnización de la compañía de seguros -- por importe de 2.093,89 euros, ahora reclama la diferencia, es decir, 3.156,11 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del expediente, por ésta se solicita el preceptivo informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos y Calidad Educativa, que se emite con el siguiente contenido:
"El viernes 30 de octubre de 2009, se recibió en el SPRL una llamada de la entonces Secretaria del centro, x (DNI; --), en la que comunicó que tanto la profesora x como el entonces Director (x, DNI:--), habían recibido una citación para personarse en el Juzgado el día 17 de noviembre, pues habían sido denunciados de prevaricación. En esta llamada ya se informó de las condiciones y coberturas de la Póliza de Responsabilidad Civil, así como del funcionamiento del Protocolo de Respuesta ante Situaciones de Agresión y Denuncia. Con el fin de que dicha información fuera trasmitida a los denunciados, se hizo especial hincapié en la posibilidad de acogerse a la gratuidad de la defensa jurídica si ésta era ejercida por un Abogado de la compañía aseguradora, que ya previamente había intervenido en otros casos de la Consejería de manera exitosa. También se explicó que la póliza contemplaba la posibilidad de que los denunciados tuvieran interés personal por ser defendidos por un Letrado diferente al de la compañía, pero en ese caso había un límite para afrontar los gastos generados. Los profesores denunciados debían valorar a cuál de las dos opciones se acogían y comunicarlo al SPRL. Se acordó que además de trasladar toda la información y datos de contacto a los interesados, la Secretaria enviaría, el lunes siguiente, al SPRL copia de estas citaciones para que a su vez fueran remitidas desde el SPRL a la compañía aseguradora.
Con fecha 2 de noviembre (lunes), x realizó una llamada al SPRL, interesándole concretamente por la cláusula económica en la que se determinaba el límite máximo por intervención de Letrado, ello corroboraba que había recibido la información previa por parte de la Secretaria del centro, a este respecto. Tras recibir la explicación más detallada correspondiente por parte de este Servicio de PRL, al respecto de las dos alternativas de defensa jurídica (gratuidad para Abogado de la compañía y límite de 3000 euros, en caso de Letrado de libre designación), x expresó su deseo de acogerse a dicha condición. Por ello, se acordó que remitiría por escrito la solicitud correspondiente para acogerse a la cobertura de la póliza. La x remitió dicho escrito el día 3 de noviembre.
El día 4 de noviembre la Dirección General de Recursos Humanos confirmó al Jefe del SPRL que se respaldaba la petición de apoyo jurídico formulada por la profesora, para ser atendida por la póliza de responsabilidad civil. Ese mismo día se llamó al centro, desde el Servicio PRL para reclamar a x el envío de las citaciones para remitirlas a la compañía aseguradora.
El 5 de noviembre llegaron al SPRL las citaciones judiciales y fueron remitidas a la compañía aseguradora dejando constancia de la decisión de libre designación de Letrado. En llamada telefónica, desde el SPRL se le solicitó a x un documento de expresa aceptación de la cláusula del límite económico que ello supone. Con esa misma fecha de 5 de noviembre x envió fax manuscrito en el que dice textualmente. 'Quedo enterada que la cuantía máxima que da el seguro -- es de 3000 euros'.
El 12 de noviembre, desde el SPRL se emitió el fax dirigido a x en el que textualmente se citaba las condiciones de la cobertura económica de la póliza así como que se le solicitaban los datos del Letrado designado para su defensa. Ese mismo día, unos minutos más tarde, x envió al SPRL un fax, con los datos del Letrado designado. Dicha información se remitió a la compañía aseguradora.
En resumen, la información aportada por este Servicio a la interesada, indicaba un límite que no superaría 3000 euros y con el que dicha profesora se mostró conforme. x firmó su conformidad con el establecido límite de 3000 euros el 5 de noviembre de 2009.
Otra prueba de esta conformidad quedó registrada en unas anotaciones del SPRL, en el transcurso de una conversación telefónica que se mantuvo con posterioridad a la comparecencia al Juzgado. Concretamente, día 05/05/10, en el transcurso de una llamada telefónica que hizo la interesada al SPRL, quedó recogido en las anotaciones en el apartado de observaciones, en el Registro del Exp 09/173, lo siguiente textualmente: '...Le han cobrado. 3400 euros, le recuerdo que ya le expliqué el límite de los 3000euros y lo aceptó. No me protesta en ese punto, admitiéndolo...'.
En cuanto al finiquito presentado por la compañía --, para dar cumplimiento al apartado 1.- Condiciones Especiales del Seguro de Defensa Jurídica (pág. 5 del texto de la póliza), y tras varios correos y llamadas tanto al Letrado designado, como a x; fue necesario requerir a ésta última, mediante comunicación escrita de 29 de noviembre de 2012 y de 14 de diciembre de 2012, para que aportara 'relación acreditativa de las actuaciones procesales realizadas por el Letrado'.
Una vez aportada dicha relación; por la Profesora, con fecha 27 de diciembre de 2012, fue posible la elaboración del finiquito por parte de la compañía aseguradora. El finiquito por valor de 2.093,89 euros presentado por la compañía -- ha sido realizado conforme a las Normas Reguladoras del Colegio Profesional correspondiente y es correcto de acuerdo a la relación de actuaciones judiciales aportada por el Letrado x; dando así cumplimiento a las condiciones de la póliza, que estipulan la cuantía 'máxima' y no una cantidad constante y cerrada".
TERCERO.- Figuran incorporados al expediente diversos documentos correspondientes al proceso de reclamación de los honorarios, entre los que cabe destacar los siguientes:
a) Comunicación interior por la que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales informa a la profesora de las condiciones de la póliza de responsabilidad civil que tiene suscrita la Consejería, en lo que se refiere a la defensa jurídica. En concreto, se transcribe el apartado 4 de dicho documento del siguiente tenor:
"(...) la libre designación de profesionales únicamente se refiere al trámite judicial, no garantizándose el pago de honorarios de dichos profesionales por los trámites de carácter amistoso que pudieran llevar a cabo. No quedan garantizados los gastos del procedimiento judicial cuando éste se hubiera ganado con imposición de costas a la otra parte, salvo que se acredite la insolvencia del condenado al pago. En caso de que el asegurado haga uso de la libre designación de profesionales garantizada en este apartado, -- asumirá los gastos garantizados hasta el límite de 3.000 euros por siniestro".
b) Fax de la interesada en el que indica que "queda enterada que la cuantía máxima que da el seguro -- es de 3.000 euros" (folio 41).
c) Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil general suscrita por la Consejería de Educación con la entidad --.
d) Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Murcia, por el que se sobreseen las actuaciones seguidas contra x, "por no estar suficientemente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa" (folio 63 y siguientes).
e) Auto de la Audiencia Provincial por el que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto citado en el párrafo anterior, por el que, desestimando el recurso, se confirma el auto del Juzgado de Instrucción (folios 68 y siguientes).
f) Recibo firmado por la reclamante, el 15 de abril de 2013, por el que declara haber percibido de la aseguradora -- la cantidad de 2.093,89 euros, en concepto de reembolso de gastos derivados de la cobertura de defensa jurídica, dándose por enteramente indemnizada y renunciando a cuantas acciones legales pudieran corresponderle contra dicha entidad por el citado concepto, "sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente a terceros".
g) Escrito dirigido por la interesada a la Consejería de Educación, por el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
1.º Que el hecho de que en su momento manifestara conocer que la cuantía máxima que el seguro podía abonarle era la de 3.000 euros, no significaba, en modo alguno, una renuncia a que la Consejería le reembolsase, en su momento, el importe efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, consistente en los honorarios del letrado cuyos servicios precisó como consecuencia inmediata de su actuación como instructora en el expediente disciplinario seguido contra unos alumnos del IES en el que prestaba sus servicios como docente.
2.º Que las limitaciones o insuficiencias de las coberturas de la póliza suscrita por la Consejería para atender este tipo de contingencias, ni son oponibles a la pretensión de reembolso por la cuantía real del perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de la prestación del servicio, ni pueden servir como argumento jurídicamente válido para limitar el alcance real de la responsabilidad exigible a la Administración, en tanto que el verdadero alcance de dicha responsabilidad debe coincidir con el quebranto patrimonial efectivo sufrido por la reclamante.
CUARTO.- Conferido a ésta trámite de audiencia comparece mediante escrito en el que viene a solicitar que se continúe con la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, hasta que se haga efectiva la cantidad de 3.156,11 euros que tiene solicitada.
QUINTO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, con base en los siguientes argumentos:
1. Falta de antijuridicidad del daño, puesto que éste constituye un riesgo inherente al servicio público que prestaba.
2. La causa principal y generadora del daño fue la actuación de terceros (los padres querellantes).
3. Resarcimiento por otra vía (seguro de responsabilidad civil).
SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP.
En lo que se refiere al hecho de que se trate de una funcionaria y que los daños por los cuales solicita una indemnización se han ocasionado con motivo de la prestación del servicio, obliga a plantearse la posibilidad de legitimación activa de los funcionarios, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), hablan de "particulares" al referirse a la obligación de la Administración a indemnizar por los daños que se produzcan en sus derechos o bienes como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En este sentido si bien es cierto que en su momento se planteó si los empleados públicos podrían incluirse dentro del concepto de "particulares", cuando sufren un daño con ocasión o como consecuencia del ejercicio de sus funciones, la cuestión ha sido ampliamente dilucidada por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que resulta necesario aplicar un criterio interpretativo amplio que comprende e integra dentro del concepto de "particular" también al personal que presta sus servicios y que se encuentra vinculado a la misma Administración generadora del riesgo, aunque el daño no se haya producido con motivo de la recepción del servicio público, sino precisamente al prestarlo. En este sentido viene pronunciándose este Órgano Consultivo en numerosos Dictámenes (75 y 76 /1999, 5/2002, 39/2003, 143/2003, 14/2008, 85/2008, 141/2008, entre otros).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público educativo regional.
II. En cuanto a la temporaneidad se coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año que al efecto prevé el artículo 142.5 LPAC.
III. En lo que se refiere al procedimiento las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la LPAC.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por los empleados públicos con ocasión del desempeño de sus funciones.
Reconocida la legitimación activa de los empleados públicos para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 139 y ss. LPAC, al margen de la relación funcionarial o laboral, interesa ahora abordar la peculiar relación del empleado público como sujeto activo en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a su Administración en general y por daños o lesiones sufridos con ocasión del desempeño de sus funciones. Esta cuestión ha sido analizada por este Órgano Consultivo en múltiples Dictámenes, sobradamente conocidos por la Consejería consultante, por lo que no resulta pertinente reproducirlos en este momento. Baste con remitirse a lo que al respecto se contiene en el Dictamen 249/2011, en cuya Consideración Tercera se lleva a cabo un recorrido por nuestra doctrina distinguiendo en qué supuestos el Consejo Jurídico ha dictaminado la pertinencia de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al funcionario, de otros en los que ha entendido que no era de aplicación, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
El Consejo de Estado, por su parte, distingue lo que es responsabilidad patrimonial de la Administración de otros títulos jurídicos de indemnización, elaborando así una doctrina que viene a concluir el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial, de tal modo que este instituto sólo resultaría aplicable a falta de otro régimen de reparación. Así, cuando el título de imputación se conecta a la relación funcionarial, es doctrina reiterada de dicho Órgano Consultivo que tal relación y el daño producido a un funcionario en el marco de su prestación de trabajo no es en sí mismo un título específico de responsabilidad patrimonial, afirmando en su Dictamen 1.181/2002 lo siguiente:
"En cumplimiento de la sentencia dictada se ha tramitado el presente expediente, que lo es, pues, de responsabilidad patrimonial del Estado. A juicio del Tribunal debe examinarse si en el presente caso concurren tales requisitos respecto del reclamante, funcionario policial. Ahora bien, en el expediente no aparece ningún hecho que permita establecer una conexión entre el servicio público y la agresión que sufrió el funcionario policial (por un sujeto que fue penalmente condenado) porque no es igual el funcionamiento del servicio público que la consideración que merece quien como empleado público hace que funcione. Siendo así no es posible establecer un título de imputación a la Administración del Estado, máxime teniendo en cuenta que la prueba incumbe a quien reclama, por lo que no cabría resarcir a título de responsabilidad patrimonial.
Si bien es cierto que no existen elementos fácticos que permitan establecer una conexión entre un servicio público, en el sentido en que es propio en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, aquí aparece nítidamente acreditado que el reclamante es y era funcionario público y como tal sufrió una agresión que ha sido judicialmente tipificada como delito de atentado. Como una de las modalidades de atentado se incluyen las agresiones a la autoridad, sus agentes y a los funcionarios públicos y esta configuración lleva a la conclusión de que el ahora reclamante sufrió el daño precisamente cuando realizaba una actuación inherente a su profesión policial como resulta inequívoco del factum de la sentencia penal. Por cuanto el reclamante tiene la condición de funcionario el fundamento indemnizatorio de su pretensión ha de encuadrarse en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuyo alcance y ámbito de aplicación debe comprender casos como el propio de la consulta y no acudiendo al instituto de la responsabilidad patrimonial, lo que permite estimar la pretensión deducida enmarcándola en el ámbito que es el propio".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de abril de 2000, de 1 de febrero de 2003, de 8 de julio de 2004 y de 18 de marzo de 2009, entre otras), ha venido entendiendo que la clave para resolver la procedencia de la utilización por parte del empleado público del cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando la cobertura íntegra del daño sufrido no se ha obtenido mediante la aplicación del correspondiente régimen estatutario, hay que buscarla en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio, distinguiendo dos supuestos:
1. Si se trata de funcionamiento normal, el daño sufrido por el funcionario no sería antijurídico, al haber asumido éste voluntariamente los riesgos vinculados a la prestación del servicio, por lo que la Administración sólo vendría obligada a indemnizarle mediante las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria.
2. En el supuesto de funcionamiento anormal del servicio público, se debe atender a:
a) Si la deficiencia es consecuencia exclusiva de la actuación del funcionario, en cuyo caso la ruptura del nexo causal provoca la inexistencia de responsabilidad patrimonial, por lo que sólo será indemnizado a través de las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria.
b) Si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros factores, con o sin concurrencia de la conducta del propio perjudicado, distingue, a su vez:
- Si el funcionario no ha tenido ninguna participación en el resultado producido, debe ser resarcido por la Administración pública de todos los daños y perjuicios irrogados hasta alcanzar su plena indemnidad.
- Si el funcionario hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio público, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación.
En conclusión, el Tribunal Supremo mantiene el criterio del riesgo inherente al ejercicio habitual de la profesión, y si bien es cierto que en principio sólo lo utilizaba en supuestos de accidentes sufridos por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, gradualmente lo ha ido aplicando en otros casos (así, en un accidente de trabajo de una celadora al servicio de la Administración sanitaria de la Xunta de Galicia, Sentencia de 3 de noviembre de 2008).
CUARTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
Los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho derivan del artículo 106.2 CE, que establece: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
En la interpretación de este régimen jurídico, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que exista una imputación del daño jurídicamente adecuada (y no meramente material o fáctica) entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación de la institución pueda entenderse de forma tan amplia que alcance a cubrir cualquier evento dañoso sufrido con ocasión de la prestación del servicio público. Ello, entre otras consecuencias, supone que la prestación por parte de la Administración de un determinado servicio público, o su titularidad de la infraestructura material necesaria para su prestación, no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos materializados con ocasión del funcionamiento de dicho servicio, de forma que deba resarcir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, producida con independencia del actuar administrativo, ya que en tal caso el actual sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTA.- Aplicación de lo anterior a los hechos objeto de Dictamen.
Centrándonos en el asunto que ahora nos ocupa, se trata de una reclamación de daños formulada por una funcionaria docente, debido a los gastos que tuvo que realizar en la contratación de un letrado que la defendiera en una querella que se interpuso contra ella como consecuencia de unos hechos acaecidos durante su ejercicio profesional, en concreto la sustanciación de un expediente disciplinario a cinco alumnos.
No procede, con carácter general, encauzar una petición de indemnización por la vía de la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando el supuesto de hecho causante, y la correspondiente reparación del daño, tienen otra vía procedimental específica prevista en el ordenamiento jurídico, cual sería, entre otros supuestos, aquel en el que daño se produce en el seno de una relación de servicios profesionales.
En el caso analizado esa vía resarcitoria específica la constituye el seguro de responsabilidad civil que la Administración educativa regional tiene suscrita con --, entre cuyas contingencias cubiertas figura precisamente la defensa jurídica que garantiza la asistencia letrada a cargo de un abogado de la compañía o, si así lo prefiere el asegurado, la asunción por parte de la aseguradora de los gastos de los profesionales libremente designados por aquél hasta el límite de 3.000 euros.
Ante esta posibilidad que, según consta acreditado en el expediente, fue debidamente explicada a la reclamante, ésta optó libremente por hacer uso de su derecho a elegir al profesional que deseaba que la defendiera en el proceso penal que se seguía contra ella. No puede este Consejo coincidir con el argumento de parte de que dicha elección no implica una renuncia al exceso de gasto que pudiera producirse. No cabe duda que existía la posibilidad de gozar de una defensa totalmente gratuita y la renuncia a ella acarrea forzosamente la asunción del riesgo de un mayor gasto, que si se originó lo fue por exclusivo deseo de la interesada. En este sentido se pronuncia el Consejo de Estado en su Dictamen 1.032/2004, recaído en un supuesto que guarda una cierta similitud con el que nos ocupa (gastos de abogado contratado para sustituir al designado por la Administración), que concluye con la obligación del reclamante de soportar el gasto libremente asumido.
Según lo anterior no resulta discutible la improcedencia de reclamar por las cantidades que rebasen el techo de los 3.000 euros contemplados en la póliza, y en lo que se refiere a la diferencia entre dicha cifra y la indemnización finalmente recibida de -- (2.093,89 euros), cabe apreciar que la reclamante, al firmar el finiquito que se describe en los Antecedentes del presente Dictamen, ha perjudicado cualquier acción que cupiese contra dicha aseguradora. En efecto, en la póliza mencionada cabe distinguir la figura del tomador (Consejería de Educación) y la de los asegurados (personal docente no universitario dependiente de dicha Consejería, entre los que se encuentra la reclamante). Pues bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al asegurado corresponde el ejercicio de los derechos derivados del contrato y, por lo tanto, sólo a la reclamante le cabía la posibilidad de iniciar el procedimiento o de interponer los recursos que hubiesen correspondido (cláusula 4 de la póliza -folio 57 del expediente-), para defender la adecuación de la minuta presentada por su letrado a las normas orientadoras del Colegio Profesional correspondiente; al no hacerlo así y firmar el finiquito antes mencionado, renunció al resarcimiento específico del que gozaba, sin que sea admisible, por tanto, su pretensión de obtenerlo vía responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, al no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento en los términos que se señalan en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.