Dictamen 62/15

Año: 2015
Número de dictamen: 62/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 62/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 14 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 211/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2014, x, actuando en nombre de su hija menor de edad x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería consultante, por los daños padecidos por la menor en el centro educativo del que es alumna.


Relata el reclamante que su hija, alumna del IES "Infante Don Juan Manuel", de Murcia, el día 27 de febrero de 2014, en el transcurso de la clase de Educación Física, cuando ejecutaban una actividad de balonmano, sufrió un esguince en el tobillo izquierdo. Solicita una indemnización de 330 euros, importe a que asciende las sesiones de fisioterapia que recibió en una clínica privada.


Junto a la solicitud aporta fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco entre el reclamante y la menor lesionada; factura proforma de una clínica de rehabilitación, por importe coincidente con el reclamado; e informe clínico del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer.


Presentada dicha documentación en el centro escolar, fue remitida a la Consejería ahora consultante junto a un informe de accidente escolar evacuado por la Dirección del centro, que relata lo acaecido del siguiente modo: "Se desplaza (la alumna) con el balón en una acción de contraataque y cuando está en fase de apoyo y debido a la inercia lateral, el tobillo izquierdo cede haciendo un ruido en forma de chasquido y la alumna se derrumba y cae al suelo". En él consta que la alumna lo es de primer curso de Bachillerato.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora que, con fecha 27 de marzo, procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


TERCERO.- Requerido para ello por la instructora, el Director del IES evacua informe según el cual los hechos ocurrieron cuando la alumna ejecutaba en el pabellón deportivo una actividad programada de balonmano, y al apoyar mal el pie se produjo el esguince. Añade que el accidente fue totalmente fortuito, sin que interviniese ningún compañero, y que el estado del pabellón es adecuado.


CUARTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, éste no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora que no concurre nexo causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños alegados.


QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento, plazo y legitimación.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC, establece para la prescripción del derecho a reclamar.


En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.


En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 104/2007), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


Hay que señalar que no existe en el expediente ningún elemento que permita establecer el pretendido nexo causal con el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, nada indica que el grado de diligencia que correspondía al profesor de Educación Física exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar el daño, produciéndose la caída de la alumna en un ejercicio que no entrañaba dificultad alguna y sin que interviniese ningún otro elemento humano o material "el accidente fue totalmente fortuito y no intervino ningún compañero". En segundo lugar, la actividad desarrollada por la alumna no puede considerarse inadecuada para su edad: ejercicios de balonmano incluidos y aprobados en el PGA del centro. Por último, tampoco pudieron influir en la caída los elementos materiales del pabellón donde se desarrollaba la clase de Educación Física ya que, tal como indica el Director del centro, dicha infraestructura se encontraba en condiciones idóneas para tal fin.


Tampoco el reclamante, tras otorgarle el correspondiente trámite de audiencia para la presentación de alegaciones, ha cuestionado la versión del centro escolar, ni ha puesto en duda ninguna de las anteriores manifestaciones.


En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Órgano Consultivo en numerosos Dictámenes (por todos 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


En el supuesto sometido a consulta, el riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo inherente a la práctica deportiva escolar y, en consecuencia, aun cuando dentro de la prestación del servicio educativo, se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Sin perjuicio de lo anterior cabe también señalar que, aún en el hipotético supuesto de concurrencia de nexo causal, los daños por los que se solicita indemnización no serían resarcibles. En efecto, tal como se desprende de la documentación incorporada al expediente, la menor es beneficiaria de las prestaciones del seguro escolar así como del Sistema de la Seguridad Social, y en esta última condición fue atendida por los servicios sanitarios públicos, a los que, tal como ha indicado este Consejo en varios Dictámenes (por todos, el número 134/2006) tiene el lesionado la obligación de acudir en primera instancia, ya que "la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración causante de daños físicos no constituye título suficiente para que el lesionado, beneficiario del sistema de seguridad social, tenga el derecho de elegir la medicina privada como instrumento para la curación de sus lesiones y se le resarza de los gastos ocasionados por ello, sino que debe acudir al sistema sanitario público, y sólo tras una denegación o retraso asistencial indebidos o un error de diagnóstico procede el resarcimiento de los gastos devengados por acudir, después, a la medicina privada", circunstancias que no han sido alegadas ni, por lo tanto, acreditadas en el expediente, de donde se colige que los gastos producidos por las sesiones de fisioterapia realizadas en una  clínica privada no son indemnizables.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.