Dictamen 38/15

Año: 2015
Número de dictamen: 38/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 38/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de febrero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de diciembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 351/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 17 de junio de 2014 x presenta en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Los Cantos", de Bullas, una reclamación de indemnización por los daños sufridos por su hija x, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

En su escrito, la reclamante expone que su hija pisó una pelota de tenis mientras jugaba al bádminton, durante la clase de Educación Física, y que cayó al suelo y se dobló el tobillo izquierdo en la caída. Sin embargo, no precisa la fecha en que el hecho pudo producirse.

Como consecuencia de ello, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y que se le indemnice en la cantidad de cien euros (100,00 euros). A tal efecto, junto con la solicitud de reclamación acompaña un informe clínico de urgencias expedido por el Hospital Comarcal del Noroeste, de Caravaca de la Cruz, el día 10 de abril de 2014, en el que se refleja como diagnóstico un esguince en el tobillo izquierdo de grado II/III; una factura expedida por una clínica de fisioterapia de la localidad de Bullas, el día 21 de mayo de 2014, por importe de 100 euros, en concepto de cinco sesiones de fisioterapia; un certificado médico para el seguro escolar suscrito el día 12 de junio de 2014 por un facultativo médico en el que se confirma el diagnóstico de esguince al que se ha hecho referencia y se añade que la enferma precisó para su curación cuatro días de inmovilización con férula de escayola y cinco sesiones de fisioterapia. Por último, adjunta con la reclamación una fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativa del parentesco con la menor.

SEGUNDO.- Dicha documentación fue remitida a la Consejería consultante por x, Directora del mencionado centro educativo, junto con un Informe en el que hace constar que el accidente se produjo el día 10 de abril de 2014, a las 11:30 horas, en el Gimnasio del centro escolar, cuando la menor pisó una pelota de tenis y se cayó al suelo. También manifiesta que en ese momento se encontraban presentes su profesor y el resto de compañeros de su clase, así como los alumnos y el profesor de otra clase. También añade que la hija de la reclamante precisó asistencia médica.

TERCERO.- Con fecha 1 de octubre de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad y se designa instructor del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesada junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC.


CUARTO.- A instancias del órgano instructor, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2014, se solicita a la Directora del Instituto mencionado que emita un informe complementario sobre el referido accidente, en el que incorpore el testimonio del docente que se encontraba con los alumnos en ese momento, así como cualquier otra circunstancia que estime procedente.


QUINTO.- Como respuesta a dicho requerimiento, el día 24 de octubre de 2014 la Directora del mencionado centro educativo remite una Comunicación interior con la que acompaña dicho informe complementario, suscrito por ella misma el anterior día 22, en el que pone de manifiesto que, "... de acuerdo con el testimonio de la profesora de Educación Física x se encontraba con los alumnos del grupo 3º B de ESO en el Pabellón de Deportes el día 10 de abril de 2014 en la sesión de 11,20 a 12,15.


Durante el desarrollo normal de dicha sesión y realizando actividades relacionadas con el juego de Bádminton, la referida alumna pisó una pelota de tenis cayendo al suelo y torciéndose el tobillo izquierdo. Hechos que fueron totalmente fortuitos".


SEXTO.- Por medio de otra Comunicación interior de 27 de octubre de 2014, la Dirección del Instituto remite al órgano instructor un escrito de la reclamante, presentado el día 20 de octubre, en el que manifiesta que no ha percibido cantidad alguna procedente del Seguro Escolar.


SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, notificado el siguiente día 11, se confiere a la parte reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes. Sin embargo, la interesada no ha hecho uso de ese derecho.

OCTAVO.- El día 3 de diciembre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurre el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por la alumna.

Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 15 de diciembre de 2014.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre de la menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, puesto que ostenta la representación legal de ella de conformidad con lo que se dispone en el artículo 162 del Código Civil.

El centro educativo en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, por lo que corresponde la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.

II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

Según el artículo 139  LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".

De la instrucción del procedimiento se desprende que el accidente se produjo con independencia del actuar administrativo, cuando en el transcurso de una actividad deportiva que se desarrollaba durante la clase de Educación Física, la hija de la reclamante pisó una pelota de tenis que debía encontrarse accidentalmente en la pista, se torció el tobillo y cayó al suelo.

En relación con el presente procedimiento, conviene señalar que el análisis de la documentación que obra en el expediente, y particularmente del testimonio de la profesora de Educación Física, no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De acuerdo con ello, se puede entender que nos encontramos en presencia de un hecho dañoso que se produjo como consecuencia de la práctica de una actividad deportiva, pero que no fue provocado directamente como consecuencia de su funcionamiento.

Para llegar a esa conclusión se debe partir de la consideración inicial de que la práctica deportiva que se estaba desarrollando (un partido de bádminton) constituía una actividad perfectamente encuadrable por su naturaleza en el ámbito de la asignatura de Educación Física. Además, se trata de una práctica que no puede ser considerada peligrosa ni que comporte un riesgo significativo o acentuado para la seguridad e integridad de los alumnos. Lejos de ello, se puede entender que la celebración de un partido de bádminton, siempre que desenvuelva con respeto a las reglas que disciplinan esa práctica deportiva, constituye una actividad deportiva usual u ordinaria, perfectamente compatible con la actividad docente, generadora de un riesgo normal y perfectamente asumible para los alumnos.

Por esa razón, tampoco se puede considerar que se trate de una práctica deportiva que exija del profesorado la adopción de un especial deber de cuidado o vigilancia o que demande medidas de prevención o protección más intensas o adicionales a las que se adoptaron en este concreto supuesto. Como venimos sosteniendo, la propia naturaleza de la actividad deportiva que se desarrollaba, que no puede calificarse de peligrosa, impide que se considere que la diligencia que resulta exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes núm. 289/94 del Consejo de Estado y núm. 86/01 del Consejo Jurídico). Tratar de evitar los posibles riesgos que pudieran derivarse de este tipo de prácticas deportivas compatibles con su ejercicio en el ámbito escolar conllevaría, de facto, prohibir a los alumnos realizar cualquier tipo de actividad física y resultaría además prácticamente imposible para los docentes que realizan funciones de guarda y vigilancia.

En el supuesto examinado no se ha terminado de aclarar la causa que pudo haber propiciado que se encontrase una pelota de tenis en la pista en la que se estaba desarrollando un partido de bádminton. Si se encontraba allí desde el comienzo del partido, las jugadoras debieron haberla apartado a una esquina o a los límites exteriores de la pista; colocado en un lugar  que impidiese que pudiera ser pisada, devuelta a las personas que la hubieran lanzado por accidente  o entregado a la profesora de Educación Física para que la guardase y la entregase con posterioridad a su propietario. Sin embargo, parece descartable que ello pudiese haber sucedido así pues, como decimos, lo normal es que las alumnas -o la propia profesora- hubiesen retirado la pelota de la pista por propia iniciativa, y para garantizar su propia seguridad.

Más razonable parece que la pelota hubiese llegado a la pista lanzada o rodando desde otro lugar por personas que se encontraban realizando otra práctica deportiva, y que ese hecho pasase desapercibido a la propia hija de la reclamante -que terminó por pisarla, caer y provocarse un esguince-, al resto de jugadoras que disputaban el partido -que pudieron haberse dado cuenta de ello y habérselo advertido-, y a la propia profesora de Educación Física. En ese supuesto, resulta evidente que el accidente se produjo de manera totalmente desafortunada, y que las personas que participaban en el juego y las que pudieron observarlo como espectadores no se dieron cuenta de la presencia de la pelota de tenis en la pista de bádminton ni pudieron advertir, por tanto, de ese riesgo a las jugadoras.

De otra parte, se debe tener en consideración que los daños físicos constituyen un riesgo inherente y consustancial a la práctica deportiva, que deben ser soportados por quien los sufre. De conformidad con lo que se acaba de exponer puede considerarse que el hecho dañoso por el que se reclama indemnización constituyó un accidente desafortunado, que se produjo de manera accidental en el transcurso de una actividad deportiva (bádminton) y que debe encuadrarse, por esa razón, dentro de los riesgos normales o generales inherentes a la vida escolar.

Sin perjuicio de que no se puede entender que la práctica de esta actividad pueda ser considerada particularmente peligrosa ni que coloque a los alumnos en situaciones agravadas de riesgo, se puede apreciar que la edad avanzada de la menor (catorce años en el momento en que se produjeron los hechos) constituye un factor adicional que le permite ser consciente de los riesgos que asume durante la práctica de la actividad deportiva y de la necesidad de extremar el cuidado para evitar accidentes. La concurrencia de esa circunstancia permite también alcanzar la conclusión de que en este supuesto no existe ningún vínculo entre el daño sufrido por la alumna y el funcionamiento del servicio público educativo.

Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impide que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.