Dictamen 319/15

Año: 2015
Número de dictamen: 319/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen 319/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 8 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 378/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante comunicación interior de la Dirección General de Centros Educativos de 12 de junio de 2015, se remite al Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades la solicitud de reclamación de daños y perjuicios formulada por x, a consecuencia del accidente escolar sufrido por su hijo menor de edad, x, en el CEIP "Santa Florentina" de La Palma (Cartagena) el día 22 de mayo de 2015.


En la citada reclamación se expone que: "x, dentro del aula de clase, chocó accidentalmente con otro niño y como resultado de ello las gafas que éste tenía puestas sufrieron una rotura.


La tutora nos lo comunicó a los padres y a la dirección del centro".


Solicita que se le indemnice con la cantidad de 100 euros.


Se acompaña la siguiente documentación:


- Informe de accidente escolar de la Directora del Centro Escolar, de fecha 28 de mayo de 2015.


- Fotocopia compulsada del Libro de Familia.


- Factura de una Óptica de la localidad de Cartagena por el importe reclamado.


SEGUNDO.- Con fecha de 25 de junio de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades dicta resolución, admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento. La citada resolución se notifica al interesado en fecha 2 de julio siguiente.


TERCERO.- A instancia del órgano instructor, se solicita a la Directora del CEIP "Santa Florentina" un informe complementario de las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio del profesor responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente.


Dicho informe fue evacuado el 3 de julio de 2015, acompañado del testimonio de la profesora responsable de la actividad educativa de los alumnos en el momento del accidente. El referido testimonio contiene el siguiente relato de los hechos (folio 18):


"El día 22 de mayo de 2015, a las 13,15 horas, y dentro del aula de educación infantil de 5 años el alumno x, al caminar hacia donde me encontraba en ese momento, que era cerca de mi mesa y con la intención de enseñarme un trabajo chocó accidentalmente con otro niño que en ese momento transportaba una bandeja de plástico con juegos y, como consecuencia de ello, las gafas que x llevaba puestas cayeron al suelo, rompiéndose la patilla de éstas.


Todos los hechos ocurrieron de forma fortuita, sin ninguna agresividad, ni con intención de hacer daño, y estando yo presente y siendo testigo de ello".


CUARTO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante (folio 20) para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, no consta que haya hecho uso de ese derecho.


QUINTO.- La propuesta de resolución, de 5 de octubre de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños producidos.


SEXTO.- Con fecha 8 de octubre de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes



CONSIDERACIONES



PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.


III. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales. No obstante, ha de corregirse en la propuesta de resolución las referencias a la hija del reclamante, pues el Centro Escolar hace referencia a su hijo como alumno del mismo.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el número 12/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues el alumno chocó accidentalmente con otro compañero en el Aula de Educación Infantil de 5 años, cuando caminaba hacia la profesora con la intención de enseñarle un trabajo, y como consecuencia del choque se le cayeron las gafas al suelo, rompiéndose la patilla.


En lo que atañe a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos, golpes o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2.099/2000). En esta misma línea los Dictámenes números 3 y 4 del año 2014 de este Consejo Jurídico.


En el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el choque entre los alumnos se produjo de forma fortuita, no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, lo que resulta en sí incontrolable, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a cada uno de los movimientos de un alumno, lo que sería imposible realizar también para sus propios progenitores.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y de 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.