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Dictamen 320/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por sustracción de bicicleta en centro educativo (expte. 218/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el registro de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades el escrito de reclamación presentado por x, en el que solicita que se le indemnice por el valor de la bicicleta que le fue sustraída el 19 de noviembre anterior en el CEIP "Los Álamos", sito en la localidad de Murcia.
Los hechos ocurridos son descritos de la siguiente forma: el día 19/11/2014, sobre las 12,30 horas, mientras se encontraba en una reunión con uno de los profesores del colegio público Los Álamos, le fue sustraída una bicicleta de montaña de color rojo valorada en 90 euros, que se encontraba en el aparcamiento para bicicletas del citado colegio, el cual está en el interior del mismo protegido por una valla de mediana altura.
Sigue exponiendo que el Director del Centro le manifestó que vieron como unos individuos saltaron la valla y cogieron la bicicleta por lo que llamaron a la policía. También que posteriormente acudió una patrulla de la Policía Local al colegio, que acompañada de un trabajador del Centro que fue testigo del robo, localizó a dos individuos autores del mismo en una zona cercana, pero no se consiguió localizar la bicicleta.
Dicha reclamación se acompaña de la siguiente documentación:
Informe de la Dirección del Centro sobre los hechos acontecidos, de fecha 10 de diciembre de 2014 (folios 5 a 6).
Copia de la denuncia del robo efectuada ante la Policía Nacional (Atestado núm. 20062/14).
SEGUNDO.- Con fecha de 16 de febrero de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, con el fin de determinar el posible alcance de la supuesta responsabilidad, solicitó, con anterioridad a la admisión a trámite de dicha reclamación, un informe complementario al emitido por la Dirección del CEIP "Los Álamos" el 10 de diciembre de 2014, en el que figure expresamente tanto el nombre de la interesada, como la fecha en que tuvo lugar el incidente por existir discrepancias entre la indicada por x en su escrito de reclamación (19 de noviembre de 2014), y la que figura en el informe emitido por dicho Centro Escolar.
TERCERO.- Con fecha 23 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, el informe complementario de la Dirección del CEIP "Los Álamos" (folios 11 y 12), en el que se hace constar expresamente tanto el nombre de la reclamante, como la fecha en que efectivamente tuvo lugar la sustracción (el 19 de noviembre de 2014).
CUARTO.- El 23 de febrero de 2015 el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, siendo notificada dicha Resolución a la reclamante el 2 de marzo siguiente.
QUINTO.- Con fecha 5 de marzo de 2015 se procede a la apertura del trámite de audiencia para la formulación de alegaciones y aportación de cuantos documentos se estimen oportunos (notificación de 10 de marzo), sin que la interesada haya hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 20 de mayo de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del CEIP "Los Álamos" y el daño ocasionado a la interesada.
SÉPTIMO.- Con fecha 27 de mayo de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa reside, en este caso, en la propietaria del objeto sustraído. En el presente expediente, aunque no se acredita por la reclamante la propiedad de la bicicleta sustraída, la Dirección del CEIP no cuestiona tal legitimación para reclamar, exponiendo que los padres de la alumna acudieron al Centro Escolar citados por la orientadora y que ella lo hizo en bicicleta dejándola aparcada en la zona destinada a bicicletas que hay en la parte interior del patio. No obstante, en el caso de que la reclamación fuera estimatoria debería requerirse a la interesada la acreditación documental de la propiedad.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, por acaecer los presuntos hechos en un centro dependiente de la misma.
II. La reclamación ha sido presentada en el plazo de un año desde el acaecimiento de los hechos alegados, conforme con lo establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto del expediente permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, respecto de la sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en supuestos similares al presente (Dictámenes números 76/1999, 199/2002, 41/2009, 205/2009 y 31/2011), ha de destacar que "el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos similares al presente que propugna que la sustracción de objetos de los centros públicos de enseñanza no puede imputarse a una falta de vigilancia de los profesores o demás responsables del centro, porque éstos 'no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia'. Por todos, Dictamen núm. 3015/2001".
II. Las precedentes consideraciones son aplicables al presente caso, dada su similitud con los contemplados en los citados Dictámenes de este Consejo Jurídico, por los siguientes motivos:
1. La bicicleta de montaña de color rojo fue sustraída por terceros del interior del aparcamiento del centro educativo, protegido por una valla de mediana altura. En este sentido el conserje detectó el hecho cuando un par de individuos habían saltado la valla hacia el exterior, llamando a la Policía Municipal que se presentó en el lugar y realizó las gestiones, localizando a los dos individuos autores en una zona cercana al Centro Escolar, pero no consiguió localizar la bicicleta (relato contenido en el escrito de reclamación y denuncia presentada por la reclamante en las Dependencias de la Policía Nacional en El Carmen, según Atestado núm. 200662/14).
Es claro que el daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido por la comisión de un hecho delictivo por persona o personas sobre las que la Administración carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".
2. En relación con los deberes del Centro Escolar respecto a este tipo de vehículos, el Reglamento de Régimen Interior (folios 14 y 15) establece que el Centro no dispone de medios ni de personal para su vigilancia y cada usuario será el encargado de arbitrar las medidas de seguridad necesarias y en el presente caso la reclamante no colocó ningún sistema de retención, según expone la Dirección del CEIP en su informe de 23 de febrero de 2015.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.