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Dictamen nº 315/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 23 de septiembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 264/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 23 de octubre de 2009 se presentó un escrito de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa que el 14 de noviembre de 2008 presentó una hoja de reclamación ante el hospital universitario "Virgen de La Arrixaca" (HUVA) por la deficiente atención médica prestada a su hijo x, que provocó su fallecimiento el 24 de octubre de 2008, recibiendo como repuesta únicamente un escrito de dicho hospital declinando toda responsabilidad al respecto, por lo que mediante el presente formula una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando que se le indemnice por dicho fallecimiento conforme con los baremos legalmente establecidos.
A dicho escrito adjunta otro, al que antes se refiere la reclamante, en el que, en síntesis, exponía (se completa su relato con alguna precisión entre paréntesis, derivada de la historia clínica, para dar coherencia al relato) que a las 19 horas del 17 de octubre de 2008 su citado hijo ingresó en el Servicio de Urgencias del HUVA (trasladado desde el Hospital Comarcal del Noroeste, por convulsiones y sospecha de síndrome de deprivación alcohólica, con antecedentes de epilepsia y esquizofrenia, entre otros), siendo trasladado luego al Servicio de Medicina Interna, donde, durante el fin de semana del 18 y 19 de dicho mes y año, fue atendido únicamente con sedantes, pues supuestamente su patología era exclusivamente psiquiátrica. El siguiente día 20 empezaron a realizarle algunas pruebas, pero como todas se enfocaban desde la perspectiva de la citada patología, hasta el siguiente 23, en que se le realizó un scanner, no se le diagnosticó el tromboembolismo pulmonar que padecía y por el que falleció dicho día.
Considera que desde su ingreso existió un diagnóstico erróneo en la patología de su hijo, que hizo que no se le tratara el tromboembolismo pulmonar que padecía, lo que hizo que se le agravara durante su estancia, provocando su fallecimiento.
A dichos escritos la interesada adjunta otro, de 9 de enero de 2009, del Director Gerente del HUVA, en el que, en síntesis, le comunica que, según el informe solicitado al Jefe del Servicio de Medicina Interna, de la historia clínica "se desprende que el paciente presentó un cuadro agudo de disnea catalogado correctamente como embolia pulmonar masiva unas horas antes de fallecer, sin que en los días previos presentara ninguna sintomatología ni clínica compatibles con este cuadro de aparición brusca. Las actuaciones practicadas se resumen de manera exhaustiva en el informe de alta, que se le hizo llegar a la interesada, y por el cual recibió toda clase de explicaciones por parte de los médicos que intervinieron en su proceso".
SEGUNDO.- Con fecha de 16 de diciembre de 2009 se requirió a la reclamante para que completara su solicitud y aportara el certificado de defunción y el Libro de Familia acreditativo de la filiación del paciente, lo que fue cumplimentado mediante escrito de 11 de enero de 2010, al que adjunta asimismo documentación de la historia clínica, y en el que expresa que, conforme al baremo aplicable en materia de accidentes de tráfico, solicita una indemnización de 96.101 euros, incrementada en un 10% por ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal y otro 10% por ser la víctima hijo único, es decir, reclama en total 115.321,2 euros. También solicita la práctica de determinadas pruebas.
TERCERO.- Por resolución del Director Gerente del SMS de 28 de enero de 2010 se admitió a trámite la reclamación, lo que fue notificado a los interesados.
En esta misma fecha se solicitó a los hospitales antes citados copia de la respectiva historia clínica del paciente e informes de los facultativos que lo atendieron.
CUARTO.- Mediante oficio de 16 de febrero de 2010 el Hospital Comarcal del Noroeste remitía la historia clínica y un informe de la misma fecha del Dr. x, en el que expresa lo siguiente:
"El citado paciente acudió a este Servicio el 17 de octubre del 2008 a las 10:52 por un cuadro de crisis convulsivas en la madrugada.
Tras valoración clínica y la realización de las pruebas complementarias lo diagnostico de crisis convulsivas por deprivación alcohólica (ver historia clínica).
Dadas las características del paciente, me pongo en contacto con internista, psiquiatra y médico de puerta del HUVA para valoración del traslado, el cual aceptan; el traslado se realiza acompañado de enfermero".
QUINTO.- Mediante oficio de 4 de marzo de 2010 el HUVA remitió la historia clínica e informe de 2 de marzo anterior del Dr. x, Jefe del Servicio de Medicina Interna, en el que se remite al informe clínico e exitus realizado el 23 de octubre de 2010 por la Dra. x, facultativa de dicho Servicio, "en el que se pormenorizan las actuaciones llevadas a cabo en la atención clínica del referido paciente". Este último informe relata extensamente los antecedentes personales y familiares del paciente, su estado al ingreso en el Servicio el 17 de octubre de 2008 y su evolución, así como las numerosas pruebas realizadas durante su estancia, lo que es analizado por los informes médicos que se reseñarán más adelante.
SEXTO.- Mediante oficio de 24 de marzo de 2010 la instrucción comunica a la reclamante su decisión respecto de las pruebas solicitadas.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 19 de noviembre de 2010 el HUVA remite diversa documentación de la historia clínica del paciente no enviada en su momento.
OCTAVO.- Previa solicitud de la instrucción a la Gerencia del Área de Salud IV, mediante oficio de 4 de marzo de 2011 ésta remitió copia de diversa documentación de la historia clínica del paciente e informe del 3 anterior del Dr. x, médico de familia del Centro de Salud de Calasparra, que había atendido a aquél, en el que reseña diversos antecedentes clínicos del mismo.
NOVENO.- Solicitado en su día un informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 18 de noviembre de 2012, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:
"1.- Paciente de 41 años con antecedentes de etilismo crónico desde los 14 años, hábito tabáquico desde los 12 años (2 cajetillas/día) y poliadicción a diferentes sustancias (codeína, distraneurine, benzodiacepinas, antidepresivos) y múltiples factores de riesgo cardiovascular (diabetes, HTA, dislipemia, obesidad). Alteraciones muy graves de la conducta con pérdida de control. Diagnosticado de esquizofrenia indiferenciada el 17/10/08, acude a Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste por crisis convulsivas tónico-clónicas en el curso de abandono de hábito enólico hace 2 semanas y se diagnostica de síndrome de deprivación alcohólica. Se estabiliza y deriva a HUVA por ser Hospital de Referencia con especialidad de Psiquiatría, ingresa a cargo de Medicina Interna con hoja de consulta a Psiquiatría. El día 20/10/08 hace nueva crisis comicial, que cede con diazepam iv. Juicio diagnóstico: crisis comicial por cambio de medicación versus deprivación alcohólica? Rabdomiolisis. Adicción a codeína y posible infección respiratoria probablemente secundaria a broncoaspiración que mejora con tratamiento antibiótico (levofloxacino). El día 23/10/08 se produce trombosis pulmonar masiva y exitus.
2.- Referente a que el paciente sólo fue tratado con sedantes, según la reclamante, no es correcto. El paciente ingresa a cargo del Servicio de Medicina Interna, que solicita multitud de pruebas complementarias orientadas a descartar diferentes causas orgánicas de la crisis epiléptica (causa neurológica, cardíaca, endocrina o infecciosa, etc.), distintas a su patología de base (esquizofrenia y abuso de tóxicos) y se indica tratamiento de la infección respiratoria secundaria a broncoaspiración, independiente del control por Psiquiatría.
3.- Según hojas de evolución clínica, el paciente no presentó sintomatología compatible con TEP (tromboembolismo pulmonar) hasta el día 23/10/08, en que se solicita de forma urgente Angio-TAC y se inicia tratamiento específico anticoagulante incluso antes del resultado del TAC.
4.- El tromboembolismo pulmonar tiene un amplio espectro pronóstico, desde muerte súbita, en los primeros minutos del episodio, a curso clínico benigno, sin secuelas a largo plazo.
5.- Los antecedentes personales psiquiátricos del paciente no influyeron en el manejo del enfermo a la hora del estudio de las causas que motivaron su ingreso Se realizó una correcta anamnesis, completa solicitud de pruebas diagnósticas y tratamiento precoz de todas las patologías sospechadas.
6.- En este caso, ocurrió un TEP masivo súbito, definido por obstrucción de más del 50% de los vasos más inestabilidad hemodinámica tardía que difícilmente era previsible por su escasa sintomatología. No pudo resolverse a pesar de un tratamiento precoz. Cuando aparece shock la mortalidad se sitúa en torno al 30%.
7.- Se concluye que el paciente fue adecuadamente estudiado y tratado y no se escatimaron esfuerzos ni medios para realizar un correcto diagnóstico y tratamiento".
DÉCIMO.- Obra en el expediente un dictamen, de fecha 2 de enero de 2014, aportado por la compañía aseguradora del SMS, elaborado por cuatro especialistas en Medicina Interna, en el que, tras analizar los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:
"1. Tras el análisis de toda la documentación aportada, podemos concluir que toda la atención médica se ajustó a la lex artis.
El paciente sufrió una infección respiratoria de vías bajas en los primeros días de ingreso, como consecuencia de una broncoaspiración en el contexto de una crisis comicial.
El paciente no presentó sintomatología compatible con TEP hasta la quinta noche de su ingreso, en que fue diagnosticado de forma correcta e inmediata de un probable tromboembolismo pulmonar.
El enfermo recibió de forma inmediata tratamiento anticoagulante y se solicitaron las pruebas complementarias dirigidas a confirmar la presencia del proceso.
Las pruebas complementarias confirmaron la presencia de un TEP masivo, por lo que se decidió su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos.
El enfermo falleció, a pesar de todas las medidas terapéuticas empleadas en su tratamiento, como consecuencia del grave proceso que padecía.
El desarrollo de un tromboembolismo pulmonar es un suceso altamente imprevisible en este paciente por su edad y ausencia de factores de riesgo de enfermedad tromboembólica.
En el manejo del paciente, su enfermedad psiquiátrica no supuso un abordaje sesgado del procedimiento diagnóstico. La enfermedad psiquiátrica pudo condicionar la anamnesis, pero no la exploración física ni las pruebas complementarias realizadas al paciente".
UNDÉCIMO.- Mediante oficios de 16 de abril de 2014 se otorgó un trámite de audiencia y vista del expediente a los interesados, compareciendo a este último efecto la reclamante los siguientes días 22 y 28 de mayo, obteniendo copia de diversos documentos del expediente, no constando la presentación de alegaciones.
DUODÉCIMO.- El 6 de agosto de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.
DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante está legitimada para reclamar indemnización por los daños morales inherentes al fallecimiento de su hijo, a que se refiere en su reclamación.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, debe advertirse que el informe que ha de emitir el servicio responsable de la asistencia al paciente no debe limitarse a una mera remisión al informe de alta emitido en su día, ya que este último, obviamente, se emite antes de formularse la reclamación, y el objetivo del informe previsto en el artículo 10.1 RRP es que el referido servicio se pronuncie sobre ésta. Sin embargo, dado que, en el presente caso, los informes obrantes en el expediente son suficientes para resolver motivadamente el fondo de la reclamación, y visto el tiempo transcurrido desde su presentación, procede no recabar ya la subsanación de dicho informe y entrar en el fondo del asunto.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
I. La reclamante alega que desde que su hijo ingresó en el Servicio de Medicina Interna del HUVA el 17 de octubre de 2008 existió un diagnóstico erróneo de la patología que, según ella, padecía ya el paciente en tal fecha, un tromboembolismo pulmonar; error producido, según asimismo alega, porque dicho Servicio sólo enfocó el diagnóstico y tratamiento del paciente a la vista exclusivamente de sus antecedentes psiquiátricos y adictivos, lo que hizo que no se le detectara ni tratara a tiempo el referido tromboembolismo pulmonar, permitiendo así que se le agravara durante su estancia, siendo detectado tardíamente, provocando finalmente su fallecimiento.
Sin embargo, tales alegaciones no pueden aceptarse porque no vienen respaldadas por informe médico alguno, circunstancia que ya determinaría por sí sola la desestimación de la reclamación.
No obstante, además, los informes médicos emitidos ponen de manifiesto que en todo momento se actuó conforme a la "lex artis ad hoc", pudiendo resumirse así sus detalladas consideraciones (a las que, no obstante, nos remitimos):
1º) Los antecedentes psiquiátricos del paciente no influyeron en su manejo a la hora del estudio de las causas que motivaron su ingreso. Se realizó una correcta anamnesis, una completa solicitud de pruebas diagnósticas y el tratamiento precoz de todas las patologías sospechadas, siendo la primera de ellas, el 20 de octubre de 2008, la infección respiratoria de vías altas, probablemente secundaria a una broncoaspiración acaecida en el curso de la crisis convulsiva, derivada de sus antecedentes y patologías previas, que le llevó al ingreso hospitalario.
2o) El paciente no presentó sintomatología compatible con TEP hasta el 23 siguiente, en que fue diagnosticado de forma correcta e inmediata de un tromboembolismo pulmonar.
El informe de la Inspección Médica destaca a estos efectos que los anteriores días 21 y 22, además de mejorar la fórmula leucocitaria (indicativo de buena reacción al tratamiento antibiótico para la infección por broncoaspiración antes reseñada), se había observado una elevación de la enzima CK (creatinin quinasa), "hallazgo frecuente tras una crisis convulsiva (en este caso dos episodios). Este dato aislado no es suficiente para establecer el diagnóstico de TEP, dado que carece de especificidad. En extremidades superiores e inferiores no se observan signos de trombosis venosa profunda". Por su parte, el informe de la aseguradora del SMS afirma incluso que "la argumentación de los reclamantes, esto es, afirmar que la enfermedad (el TEP) se encontraba presente desde el momento del ingreso no tiene fundamento", y que "en el momento del diagnóstico (del TEP) no existían datos para sospechar un TEP masivo", pues tenía buena tensión arterial y una saturación de oxígeno adecuada (la Inspección Médica añade que entonces no tenía alteraciones electrocardiográficas, dolor torácico o pleuritis ni signos de trombosis venosa profunda).
3o) No obstante, el tratamiento anticoagulante para el TEP se inició de forma inmediata el día 23, incluso antes del resultado de las pruebas complementarias dirigidas a confirmar la presencia de tal patología.
4o) El desarrollo de un tromboembolismo pulmonar masivo y súbito es un suceso altamente imprevisible en este paciente, por su edad y ausencia de factores de riesgo de enfermedad tromboembólica.
5o) El enfermo falleció, a pesar de todas las medidas terapéuticas empleadas en su tratamiento, como consecuencia del grave proceso que padeció.
II. A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que no puede considerarse acreditada la existencia de una mala praxis en la asistencia sanitaria pública cuestionada, por lo que, conforme con lo señalado en la Consideración precedente, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.