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Dictamen nº 316/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 28 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de unas gafas en centro hospitalario (expte. 37/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En impreso normalizado, fechado el 2 de octubre de 2013, se presenta una reclamación ante el Hospital Los Arcos, por x relativa a la pérdida de unas gafas en el Servicio de Urgencias del citado Hospital. Según la reclamante el 25 de septiembre de 2013 se dejó unas gafas de sol de caballero ARNET en el box núm. 9. Cuando se dio cuenta llamó, pero no las encontraron, por lo que presenta la denuncia. Acompaña una factura de una óptica de fecha 2 de octubre de 2013, por importe de 68 euros, por la adquisición de unas "monturas de sol".
Figura incorporado al expediente informe de la supervisora de enfermería del servicio de urgencias del Hospital Los Arcos, en el que se indica que tras buscar en el box 9 y en el resto de consultas, y tras preguntar al personal de enfermería presente el citado día y a los guardias de seguridad que custodian los objetos perdidos, no se pudieron localizar las gafas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación se dio traslado de la misma a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora), ninguna de ellas hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la actuación administrativa y los daños que se alegan.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Aspectos formales.
En el expediente se han observado los trámites que legal y reglamentariamente vienen establecidos para este tipo de procedimientos. La acción ha sido ejercitada por quien está legitimada para ello, es decir, la paciente que sufre la pérdida de las gafas; también ha de considerarse formulada la acción dentro del plazo de un año previsto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC); consta el informe del órgano al que hace referencia el artículo 10.2 RRP; y, finalmente, se ha evacuado el correspondiente trámite de audiencia a las partes.
TERCERA.- Sobre el fondo de la reclamación.
Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:
1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.
2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.
3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.
Por lo que atañe específicamente a supuestos de sustracción de objetos en centros públicos, es abundante la doctrina sentada por este Consejo, que propugna que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico que convertiría a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida administrativa (así, entre otros, Dictámenes núms. 76/1999, 84/2002, 199/2002, 41/2009 y muy especialmente, por guardar gran similitud con el supuesto que nos ocupa, el 227/2014).
En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente no se extrae que la interesada sufriera un daño consistente en la pérdida de unas gafas en las dependencias hospitalarias.
Al respecto, la Supervisora de Enfermería de Urgencias informa que por medio de las enfermeras y de los guardias de seguridad, se intentó localizar dichas lentes, sin que ninguno de ellos pudiera dar razón sobre la existencia o ubicación de dicho objeto.
En definitiva no figura en el expediente dato alguno que permita sostener que durante su estancia en el Servicio de Urgencias la interesada perdiera sus gafas. Frente a ello, no concurre más que la manifestación de la reclamante para sostener sus afirmaciones, por lo que debe concluirse que no ha quedado acreditada la realidad del daño.
Por otro lado, cabe también apuntar que el necesario nexo causal, en el supuesto de haberse producido, se habría roto bien por la intervención de un tercero, cuya pertenencia a la organización sanitaria no ha quedado acreditada por la reclamante, a quien incumbiría en virtud de la distribución de la carga de la prueba que lleva a cabo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien por la actuación de la propia víctima que no observó la más mínima diligencia en el cuidado de sus enseres, dejando olvidadas sus gafas en un lugar por el que transita público y corriendo, por lo tanto, el riesgo de que le fueran sustraídas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.
No obstante, V.E. resolverá.