Dictamen 323/15

Año: 2015
Número de dictamen: 323/15
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Hacienda y Administración Pública (2007-2008) (2015-2017)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regulan y atribuyen las funciones en materia de igualdad de mujeres y hombres a las consejerías y organismos autónomos de la Administración Regional .
Dictamen

Dictamen nº 323/2015




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (por delegación del  Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de julio de 2015, sobre Proyecto de Decreto por el que se regulan y atribuyen las funciones en materia de igualdad de mujeres y hombres a las consejerías y organismos autónomos de la Administración Regional (expte. 291/15), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- El día 10 de noviembre de 2014, la Dirección General de Sanidad y Política Social propone a la Consejería de Economía y Hacienda la elaboración, para su aprobación, de un Decreto por el que se adapten las estructuras de las Consejerías y Organismos Autónomos de la Administración Regional a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 7/2007). Para ello propone que en el texto se regulen las funciones de las unidades administrativas para la igualdad, se atribuya su ejercicio a los servicios de régimen interior, o unidades equivalentes, de dichas Consejerías y Organismos autónomos y, finalmente, se especifique la capacitación del personal que ha de desempeñar dichas funciones.




SEGUNDO.- El expediente se ha ido configurando con la incorporación de la siguiente documentación:




- Un primer borrador del Proyecto de Decreto.




- Memoria de oportunidad del Proyecto,  elaborada por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo de la actual Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, el día 11 de noviembre de 2014, en la que se justifica la necesidad de aprobar el Decreto.




- Informe sobre impacto de género de la norma proyectada, emitido por la misma unidad administrativa antes señalada.




-Informe del Servicio de Evaluación de Puestos y Planificación de Efectivos de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios (en adelante, Dirección General de la Función Pública), mediante el que se informa favorablemente el Proyecto, en tanto que las nuevas unidades aprovechan la estructura preexistente de los servicios de régimen interior, de donde resulta su adecuación a los principios organizativos legalmente establecidos y a las funciones conferidas por la Ley 7/2007.




- Informe del Servicio de Ordenación Normativa de la citada Dirección General, en el que, tras afirmar y justificar la competencia de la Comunidad Autónoma para aprobar el Decreto propuesto, formula una serie de observaciones en relación con el procedimiento a seguir, entre las que destaca aquélla en la que afirma que no es necesaria la emisión de dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, ya que el proyecto de Decreto no se dicta "(...) en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado (art. 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia), al considerar la jurisprudencia de forma unánime, que los reglamentos organizativos tienen un carácter independiente o autónomo".




- Estudio económico realizado por el Servicio de Evaluación de Puestos de Trabajo y Planificación de Efectivos, de la Dirección General de la Función Pública, en el que se concluye afirmando que "el decreto no genera obligaciones económicas previstas o no previstas en los Presupuestos Regionales, ni produce cambios en los ingresos consignados en dichos Presupuestos, dado que su finalidad es atribuir unas funciones en materia de igualdad de mujeres y hombres a unos servicios ya existentes".




- Certificado del Secretario del Consejo Regional de la Función Pública, con el correspondiente visado de su Presidente, en el que se indica que el día 4 de diciembre de 2014 dicho Órgano había emitido su preceptivo informe sobre el Proyecto de Decreto de referencia.




- Solicitado por el Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda, se emite informe por la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos señalando que el artículo 14.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante, Ley 7/2004), se refiere a Decretos por los que se crea o modifica la estructura orgánica de cada Consejería u Organismo Autónomo, no siendo éste el caso de la norma que se pretende aprobar. Por otro lado, señala que, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región Murcia (TRLH), si de la aprobación del Decreto se pudieran derivar nuevas obligaciones económicas no previstas inicialmente en los Presupuestos General de la CARM, o una disminución de los ingresos inicialmente previstos, deberá remitirse el proyecto de nuevo a dicha Dirección General acompañado de la documentación que se indica, para emitir el informe al que se refiere esta última disposición normativa.




- Al reiterar la Secretaría General el informe mencionado en el apartado anterior, basándose para ello en el informe del Servicio de Ordenación Normativa de la Dirección General de la Función Pública, el Director General de Presupuestos y Fondos Europeos, manifiesta de nuevo su opinión sobre la no preceptividad del mismo al indicar que "la solicitud del informe solicitado se basa en algo de lo que adolece el contenido o articulado del proyecto de decreto remitido, esto es, la modificación de los decretos de estructura vigentes, lo cual exige que se proceda a la modificación expresa de los mismos en el nuevo proyecto de decreto para que éste sea susceptible de informe".




  - Informe del Servicio Jurídico de la Secretaría de la Consejería consultante en el que se indica la conveniencia de haber sometido el Proyecto de Decreto a la consideración de la Comisión Interdepartamental para la igualdad entre mujeres y hombres, creada por el Decreto núm. 63/2013, de 14 de junio. Asimismo señala como preceptivos los informes de la Dirección de los Servicios Jurídicos (art. 7.1,f) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) y de este Consejo Jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 2.4 de su ley de creación. Finaliza con una serie de observaciones al texto que se acogen íntegramente.




  - Informe favorable de la Vicesecretaría de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.




  - Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, en el que se muestra la conformidad con el texto que se le somete, aunque hace una serie de observaciones tendentes a su mejora, que son asumidas en su totalidad.




TERCERO.- Fruto de todo lo anterior es la elaboración de un nuevo y definitivo borrador que, junto con el resto del expediente y los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 23 de julio de 2015.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El Dictamen ha sido solicitado al amparo del artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), que establece su carácter preceptivo respecto de los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo normativo de legislación básica del Estado.




La preceptividad de nuestro Dictamen no ha sido abordada de modo pacífico por los órganos o unidades administrativa preinformantes, indicando unos que lo era y manteniendo otros lo contrario.  En este sentido cabe señalar que la intervención de este Consejo Jurídico resulta obligada, puesto que nos encontramos con un proyecto de disposición destinada a regular el régimen jurídico de las unidades para la igualdad, lo que constituye un desarrollo de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 7/2007.




SEGUNDA.- Competencia material y habilitación legislativa.




I. Competencia material.




El Proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen no plantea problema alguno desde el punto de vista competencial. Para sustentar esta afirmación basta con remitirse a nuestro Dictamen 26/2007, emitido en relación con el que fuera Anteproyecto de la Ley 7/2007, en el que se concluía afirmando que la Comunidad Autónoma ostenta competencia para legislar en materia de igualdad entre las mujeres y los hombres, y que esa competencia se fundamenta en el artículo 10.Uno.20 de su Estatuto de Autonomía (EA).




  Por otra parte, como se afirmaba en el Dictamen 88/2013, el artículo 51.1 EA establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. Como indicó la STC 50/1999, la competencia relativa a la libre organización de la propia Administración autonómica es algo inherente a la autonomía, que en tanto que competencia exclusiva tiene como único contenido "la potestad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran las respectivas administraciones autonómicas o dependen de ellas".




  Sin embargo, y frente a lo que se afirma en algún informe de los  obrantes en el expediente, considera el Consejo Jurídico que la competencia atribuida en el artículo 10.Uno.1 EA (organización, régimen jurídico y funcionamiento de las instituciones de autogobierno de la Comunidad) no está concernida por el presente Proyecto. En efecto, como de forma reiterada viene señalando este Órgano Consultivo (por todos, Dictámenes 95/2004, 114/2013 y 159/2015), la competencia exclusiva de autoorganización recogida para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el artículo 10.Uno.1 EA, sólo autoriza para la regulación de los órganos institucionales básicos, pero no para la estructuración de la Administración propia, ya que no puede atribuirse a la expresión instituciones de autogobierno "un alcance mayor que el que deriva de la Constitución (art.152.1) y de los propios Estatutos -Asamblea Legislativa, Consejo de Gobierno y Presidente-" (STC 76/1983, de 5 de agosto).




  II. Habilitación legislativa.




  La norma que se pretende aprobar tiene su base legal inmediata en el artículo 9 y en la Disposición final quinta de la Ley 7/2007. El primero contiene un mandato para la adecuación de las estructuras de las Consejerías u Organismos Autónomos, de modo que en cada uno de ellos se encomiende a una unidad administrativa la propuesta, ejecución e informe de las actividades de la Consejería en materia de igualdad de oportunidades entre hombre y mujeres. Por su parte la Disposición final quinta autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo de la Ley 7/2007.




TERCERA.- Sobre la naturaleza del Proyecto.




En el proceso de tramitación del expediente se ha cuestionado la naturaleza del proyecto normativo que se pretende aprobar. El órgano impulsor ha considerado que la norma en ciernes tenía por objeto modificar (adaptar, se dice en su parte expositiva) las estructuras de las distintas Consejerías y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, y, consecuentemente, ha seguido en su tramitación lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 7/2004. En el mismo sentido se pronuncian en sus informes el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación, de la actual Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades; el Jefe de Servicio de Evaluación de Puestos de Trabajo y Planificación de efectivos de la Dirección General de la Función Pública; la Jefa de Servicio de Ordenación Normativa de dicho Centro Directivo; la Jefa de Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante; y, finalmente, la Dirección de los Servicios Jurídicos. En contra lo hace, por dos veces, el Director General de Presupuestos y Fondos Europeos (folios 23 y 32 del expediente), que justifica la no preceptividad de su informe en el hecho de que, a tenor de lo previsto en el artículo14.2 de la Ley 7/2004, aquél sólo sería exigible en el supuesto de que la norma proyectada estableciese o modificase la estructura orgánica de cada Consejería y sus organismos públicos, sin que dicho texto legal contemple el supuesto de "adecuación".




Es cierto que el texto es ambiguo e incluso, en algunos casos, incongruente, pero atendiendo a su contenido no cabe duda de que su incorporación al Ordenamiento Jurídico va a suponer una modificación de las estructuras de las Consejerías y de los Organismos Autónomos; y aunque, como se analizará más adelante, el texto adolece de concreción en lo que se refiere a la consecuencia que sobre las vigentes estructuras va a tener la atribución de nuevas funciones a los Servicios de Régimen Interior, resulta meridianamente claro que, al menos, con la aprobación del Proyecto cuatro de esas estructuras se modificarán (Disposición derogatoria única).




De lo anterior cabe concluir que la norma en ciernes va a suponer una modificación (aunque la denomine adecuación) en los Decretos por los que se aprobaron las vigentes estructuras de las Consejerías y Organismos Autónomos, de ahí que este Consejo Jurídico considere artificiosa la diferencia que entre ambos términos viene a mantener la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos para justificar la no preceptividad de su informe.




CUARTA.- Procedimiento.




I. Tratándose de un Decreto que, como se dijo en la anterior Consideración, constituye una modificación de los Decretos de estructura de las Consejerías y de sus Organismos Autónomos,  es aplicable, en primer lugar, lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 7/2004, que establece que "corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa de los consejeros afectados, previo informe de la Consejería de Hacienda, y a propuesta del Consejo competente en materia de organización administrativa, el establecimiento o modificación, por decreto, de la estructura orgánica de cada Consejería y sus organismos públicos, de acuerdo con lo que disponga su ley de creación".




El procedimiento general establecido por el citado precepto legal, ha de ser complementado con las normas específicas que, en materia de procedimiento de elaboración de sus correspondientes estructuras, establezcan las leyes de creación de los distintos Organismos Autónomos.




Asimismo, en tanto que el Proyecto adopta la forma de Decreto, su tramitación ha de sujetarse a las normas que para el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004).




II. Centrándonos en el cumplimiento de las previsiones del artículo 14.2 de la Ley 7/2004, nos encontramos con que la propuesta que se pretende elevar al Consejo de Gobierno por el Consejero competente en materia de organización administrativa, es decir, por el titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, lo ha sido como consecuencia de la iniciativa de un solo Consejero, el que ostenta las competencias en materia de igualdad. Cierto es que la especialidad de este Departamento en materia de igualdad le otorga legitimidad para diseñar las funciones que deban desempeñarse por las unidades administrativas previstas en la Ley 7/2007, pero también es cierto que en su configuración no deben permanecer ajenas el resto de Consejerías, puesto que, en definitiva, esas funciones serán desempeñadas en el seno de sus particulares organizaciones administrativas. Por otro lado, el Proyecto contiene previsiones que invaden la autonomía organizativa que les confiere el artículo 37.1,g) de la Ley 6/2004, al atribuirles el ejercicio de la iniciativa para la aprobación por el Consejo de Gobierno de la estructura orgánica de su Consejería. En efecto, sorteando tal competencia, se ha elaborado un proyecto de norma que opta, entre otras posibilidades,  por encomendar las funciones de las unidades para la igualdad a los servicios de régimen interior de las Consejerías o unidades similares de los Organismos Autónomos, sustrayéndosela en algunos casos a otros servicios que ya las ostentan (Disposición derogatoria del Proyecto). Sin discutir la bondad de la elección, y aun admitiendo que la representación que todos los Departamentos y Organismos tienen en el Consejo Regional de la Función Pública les ha permitido conocer y, por lo tanto, manifestar lo que al respecto hayan considerado oportuno, resulta necesario que formalmente el expediente se complete con la documentación en la que se plasme la iniciativa de los titulares de todas las Consejerías y del órgano que corresponda en cada Organismo Autónomo según su Ley de creación, para llevar a cabo dicha atribución. Esta consideración tiene carácter esencial.




Por otro lado, el certificado del Secretario del Consejo Regional de la Función Pública, obrante el folio 18 del expediente, solo da fe sobre el hecho de que dicho órgano tuvo conocimiento del Proyecto y emitió su preceptivo informe, pero no consta si fue favorable, si se formularon reparos o si, incluso, manifestaba su disconformidad total con el mismo.




III. En lo que se refiere al resto de trámites que corresponde llevar a cabo, atendiendo a lo que al respecto se establece en el artículo 53 de la Ley 6/2004, cabe señalar, en primer lugar, que habrá de estarse a la versión del indicado artículo previa a la modificación operada en dicho precepto por la Disposición final primera de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante, Ley 2/2014), toda vez que la exigencia de la memoria de análisis de impacto normativo y el estudio de cargas administrativas establecidos por dicha Ley, sólo será predicable respecto de aquellas disposiciones cuya tramitación se inicie con posterioridad a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Guía Metodológica para la elaboración de la memoria de análisis normativo (Disposición transitoria primera de la Ley 2/2014), lo que tuvo lugar el 6 de febrero de 2015 (publicado en el BORM del día 20 de febrero 2015). Como quiera que la Dirección General de la Función Pública remitió la iniciativa normativa junto con toda la documentación asociada a la Secretaría General de la entonces Consejería de Economía y Hacienda, el día 5 de febrero de 2015 (momento que la citada disposición transitoria identifica como el de inicio de la tramitación a efectos de aplicación de la nueva versión del artículo 53 de la Ley 6/2004), ha de estarse a las exigencias formales establecidas por el indicado artículo 53 en su redacción previa a la modificación operada por la Ley 2/2014.




Pues bien, a pesar de que es sobradamente conocido, no es ocioso recordar que dicho precepto imponía la necesidad de que los proyectos de  reglamentos fuesen acompañados de una memoria que justificase su oportunidad y necesidad, de un estudio económico de la norma con referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiere, y de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecían en ellos. Analizaremos a continuación el grado de cumplimiento de dichas exigencias que se ha alcanzado en el procedimiento seguido en el caso que nos ocupa:




  a) De conformidad con el apartado 1 del indicado precepto, el procedimiento de elaboración reglamentaria ha de iniciarse con una memoria que justifique la oportunidad de la norma proyectada, y que incluya la motivación técnica y jurídica, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, de las concretas determinaciones normativas propuestas. Sin embargo, la que figura incorporada al expediente, no cumple plenamente con la función informadora que, sobre la intención del legislador, debería ofrecer este documento, pues se limita a indicar las razones que amparan las políticas tendentes a la eliminación de diferencias entre mujeres y hombres, lo que realmente constituye la motivación de la promulgación de la Ley 7/2007, pero carece de toda justificación del contenido del Decreto que se pretende aprobar que vaya más allá de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 9 de la citada Ley. Esta carencia deja huérfanas de fundamentación las razones que han llevado a optar por los Servicios de Régimen Interior como unidades administrativas a las que se atribuye el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3 del Proyecto, en detrimento de los Servicios Jurídicos de las Consejerías a las que se refiere la Disposición derogatoria del Proyecto, que actualmente desempeñan las de propuesta, ejecución e informe de las actividades de la Consejería en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Tampoco se razona por qué en relación con el informe sobre el impacto por razón de género, sólo se atribuye a estas unidades la función de asesoramiento cuando, por su especial cualificación, deberían ser ellas quienes lo elaborasen.




  b) El denominado estudio económico se limita a efectuar una declaración de ausencia de obligaciones económicas previstas o no en los Presupuestos Generales de la Región, insuficiente para entender cumplido el requisito legalmente exigido de incorporar al expediente de elaboración normativa un estudio económico de la disposición. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Consejo Jurídico, el estudio económico a que se refiere el artículo 53.1, segundo párrafo, de la Ley 6/2004, no debe limitarse a analizar si existe un mayor gasto derivado de la implantación y financiación de nuevos servicios. Antes al contrario, el estudio económico ha de extenderse más allá, pues su finalidad es ilustrar sobre las consecuencias económicas de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 CE demanda. Además, en el supuesto que nos ocupa, la circunstancia de que sean los medios personales ya existentes los que vayan a desempeñar las nuevas funciones que se establecen en el Proyecto, habría exigido una medición de las cargas administrativas que ello va a suponer.




  c) Otro tanto cabe afirmar en lo que se refiere al informe de impacto por razón de género, que se limita a manifestar que no existe tal impacto, sin que  incluya una descripción de los argumentos que llevan a esa conclusión. En relación con esta fórmula, repetidamente usada en los proyectos de disposiciones de carácter general elaborados por la Administración autonómica, cabe recordar lo manifestado por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, el 81/2004) y en la Memoria correspondiente al año 2007, sobre su insuficiencia e inidoneidad. Además, en el supuesto que nos ocupa resulta doblemente criticable, porque, como decíamos en nuestro Dictamen 88/2013, el Proyecto proviene del órgano que tiene atribuida la competencia en materia de igualdad y al que, por lo tanto, se le presume una especial sensibilidad sobre la importancia que los informes de impacto tienen en cuanto que constituyen una herramienta para la intervención a favor de la igualdad de oportunidades. Conocer el impacto de género de las disposiciones normativas se convierte en una estrategia que permite incorporar de forma equilibrada los intereses, deseos y necesidades diferenciados de las mujeres y los hombres, garantizándose así una mayor eficacia de la actividad normativa de los poderes públicos, finalidad que no se alcanza con el documento que se ha incorporado al expediente.




  d) La necesaria participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones reglamentarias encuentra su reflejo en el apartado 3 del citado artículo 53.3 de la Ley 6/2004, que exige someter el proyecto de disposición a un trámite de audiencia, bien directamente a los ciudadanos, bien a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. En el supuesto que nos ocupa hay que tener en cuenta que el Proyecto estaría exceptuado de este trámite, al quedar subsumido en el supuesto contemplado en el artículo  53.3,c) de la Ley 6/2004, pues su previsiones son meramente organizativas. No obstante,  atendiendo a su contenido hubiese resultado conveniente someterlo a la consideración del Consejo Asesor Regional de la Mujer, como órgano representativo de los colectivos que si bien no se ven directamente afectados tampoco se puede afirmar que la norma les resulte indiferente. Tal trámite no se ha llevado a cabo, no obstante, como el contenido del Proyecto difiere escasamente del que se presentó a dicho Órgano en su sesión de 14 de diciembre de 2011, con ocasión del Proyecto de Decreto que fue objeto de nuestro Dictamen 88/2013, puede considerarse que la norma que se pretende aprobar no le es desconocida.




  e) Finalmente coincide este Consejo con la observación realizada por  el Servicio Jurídico de la Consejería consultante, sobre lo idóneo que hubiese resultado contar con el parecer de la Comisión Interdepartamental para la igualdad entre mujeres y hombres, porque en ella se encuentran representadas todas las Consejerías y porque entre sus funciones está la de llevar a cabo el seguimiento de las Unidades para la igualdad (art. 2, l) del Decreto 63/2013, de 14 de junio, por el que se crea y regula dicha Comisión).




  IV. En lo que se refiere al concreto procedimiento de consulta a este Órgano Consultivo se observa que no consta en el expediente una copia autorizada del texto definitivo del proyecto de disposición que ha de constituir el objeto de la consulta a este, como exige el artículo 46.2 de su Reglamento de organización y funcionamiento, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.




  No obstante, se entiende como texto que se somete a la consideración de este Órgano Consultivo el obrante a los folios 54 y siguientes del expediente, en la medida en que se trata de la versión más reciente del Proyecto y se señala como tal en el índice de documentos remitido por la Consejería consultante.




  QUINTA.- Observaciones al texto.




  I.- Con carácter general al texto se le puede efectuar una tacha importante, cual es que, en realidad, no contiene un precepto por el que las vigentes estructuras administrativas de las Consejerías y Organismos Autónomos se modifiquen en el sentido de incorporar, entre las funciones que actualmente tienen atribuidas los Servicios de Régimen Interior, las que se contemplan en el artículo 3 del Proyecto.




  Esta indefinición supone una vulneración del principio de seguridad jurídica que viene a agravar el panorama ya de por sí caótico que presentan dichas estructuras que, en la mayoría de los casos, no se han adaptado a las distintas reorganizaciones de la Administración Regional que se han ido produciendo en estos últimos años.




  Para subsanar esta carencia resulta necesario incluir una disposición final, en la que recojan los concretos preceptos de cada uno de los vigentes Decretos de estructura que se vean afectados por el Proyecto. Esta observación tiene carácter esencial.




  II.- Observaciones particulares




  1) Sobre el Título.




  Como reiteradamente ha señalado este Órgano Consultivo, el Título de una norma debe ser indicativo del contenido y objeto de aquélla, reflejando con exactitud y precisión la materia regulada. Pues bien, el Proyecto de la norma que se pretende aprobar viene encabezado por el siguiente título: "Decreto (...) por el que se regulan y atribuyen las funciones en materia de igualdad de mujeres y hombre a las consejerías y organismos autónomos de la Administración Regional".




  La atribución de competencias a los distintos departamentos de la Administración Regional corresponde al Presidente de la Comunidad (art. 5.3, de la Ley 6/2004), y en ejercicio de la misma, mediante el Decreto de la Presidencia núm. 33/2015, de 31 de julio, se atribuyó a la Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades las competencias en materia relativa a las políticas de la mujer. Desde esta perspectiva no cabe que un Decreto del Consejo de Gobierno viniese a alterar el marco competencial establecido por el Presidente de la Comunidad.




  No obstante, del contenido del Proyecto se desprende que verdaderamente aquél no es el objeto de la norma, ya que lo se pretende es encomendar (en palabras de la Ley 7/2007) a los servicios de régimen interior (o unidades similares de los Organismos Autónomos), las funciones que el propio Proyecto recoge en su artículo 3, dando así cumplimiento a la previsión del artículo 9 de dicha Ley.




  En este sentido ha de modificarse el Título del Proyecto, para que en ningún caso pueda parecer que mediante el mismo se altera la distribución de competencias realizadas por el Presidente. Esta observación tiene carácter esencial.




  2) Sobre la parte expositiva.




  Varias son las cuestiones que suscita esta parte del texto, a saber:




  a) En primer lugar cabe apuntar que, al igual que ocurría con la memoria de oportunidad, la parte expositiva del proyecto se explaya en recoger las razones que amparan las políticas tendentes a conseguir una igualdad entre mujeres y hombres, así como a señalar los preceptos constitucionales y estatutarios que dan cobertura a las concretas medidas normativas adoptadas que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, se concretan en la Ley 7/2007, lo que, en principio, aun no siendo necesario  tampoco es inadecuado. Ahora bien, lo que sí se echa en falta es una explicación de los motivos que sustentan las concretas medidas que se pretenden incorporar al ordenamiento jurídico con la norma que se quiere aprobar. Así, como decíamos en la Consideración Cuarta, apartado III, a), del presente Dictamen, no se señalan las razones que han llevado a optar por los servicios de régimen interior como unidades administrativas a las que se atribuye el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3 del Proyecto.




  b) En este mismo orden de cosas, en dicha exposición se afirma que "mediante el presente decreto se procede a adaptar las estructuras de las consejerías y organismos autónomos de la Administración Regional a lo dispuesto en el anterior precepto" (se refiere al artículo 9 de la Ley 7/2007). Esta afirmación no se corresponde con la realidad, puesto que ningún precepto del Proyecto modifica los concretos Decretos de estructura  vigentes. No obstante, esta incongruencia se salvará con la inclusión de la disposición  final a la que se hace referencia en la observación primera de la presente Consideración.




  c) Debería incluirse en esta parte la referencia estatutaria de la potestad autoorganizativa que ejercita el Consejo de Gobierno al aprobar el futuro Decreto (art. 51.1 EA).




  d) En relación con la fórmula promulgatoria, cabe señalar las siguientes cuestiones:




  - Debe hacerse referencia al titular del órgano (los de iniciativa y los de propuesta), no al órgano.




  - En lo que respecta a la iniciativa debe tenerse en cuenta lo señalado en el Consideración Cuarta, II, del presente Dictamen.




  3) Sobre el articulado.




  - Artículo 1.




  En el apartado 1 de este precepto se recoge lo siguiente: "El presente decreto tiene por objeto regular y atribuir las funciones en materia de igualdad de mujeres y hombres a las consejerías y organismos autónomos de la Administración Regional, en desarrollo del artículo 9 de la Ley 7/2007, de 4 abril, para la igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia".




  En relación con esta disposición cabe dar por reproducida la observación que se hace al Título del Proyecto. Resulta necesario darle nueva redacción de modo que quede claro que lo que realmente se está haciendo es atribuir las funciones del artículo 3 de la futura norma, a los Servicios de Régimen Interior o equivalentes de las Consejerías y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Esta observación tiene carácter esencial.




En este sentido podría resultar conveniente refundir este apartado con el artículo 2 del Proyecto.




  - Artículo 3.




  En el primer párrafo debe adicionarse, a continuación de la referencia a los servicios de régimen interior, la expresión "o unidades administrativas equivalentes".




  La función recogida en el apartado a): "la propuesta, ejecución e informe de las actividades de las consejerías y organismos autónomos en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres", constituye una reproducción del contenido del artículo 9 de la Ley 7/2007 y, debido a su generalidad y amplitud, podría englobar a las funciones que se señalan en el resto de apartados del artículo, de ahí que se recomiende recogerla en el primer párrafo, añadiendo a continuación "y en especial las siguientes", enumerando a continuación las que se prevén en el resto de apartados de este artículo.




  Si se atienden estas sugerencias, dicho párrafo quedaría con una redacción similar a la que se indica a continuación:




  "Corresponderá a los servicios de régimen interior o unidades administrativas equivalentes, en el ámbito de la consejería u organismo autónomo en los que se integran, las funciones de propuesta, ejecución e informe en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y en especial las siguientes:".




  - En el apartado b) se establece como una de las funciones de estas unidades, la de elaborar los planes o programas para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Atendiendo a que una de las funciones de la Comisión  Interdepartamental para la igualdad entre mujeres y hombres es, según el artículo 2.c, del Decreto 63/2013, es la de establecer las directrices y objetivos generales para la realización del correspondiente plan de igualdad, resultaría clarificador que en el precepto que nos ocupa, se adicionara la expresión "de acuerdo con las directrices y objetivos generales establecidos por la Comisión Interdepartamental para la igualdad entre mujeres y hombres".




  - En el apartado c), convendría concretar quiénes serían los destinatarios de las funciones de asesoramiento que en el mismo se prevén.




  - Tampoco en los apartados d) y e) se concreta a qué área de actuación se refiere.




  - En el apartado g) se establece que corresponde a estas unidades "asesorar en materia de igualdad de mujeres y hombres al personal de la consejería u organismo autónomo correspondiente y, en particular, a quien en cada caso corresponda la realización del informe sobre el impacto por razón de género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad prevista en la ley".




  Centrándonos en lo que se refiere al asesoramiento "a quien" corresponda realizar el informe sobre el impacto de género, el precepto suscita una serie de dudas que deben ser despejadas. En efecto, si se considera que el pronombre relativo "quien" tiene antecedente, se estaría refiriendo "al personal de la consejería u organismos autónomos", lo que, además, resultaría coherente con una interpretación sistemática del precepto. Por otro lado, si el pronombre relativo no tuviese antecedente, aludiría a quien tuviera atribuida tal función o competencia en las normas que regularan la emisión de tal informe.




  Si de unidades administrativas se tratara, la función que correspondería a las de igualdad entre hombres y mujeres no sería la de simple asesoramiento, sino la de la elaboración del informe, a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 7/2007, que prevé que, entre las funciones que se le encomienden, esté la de informe de las actividades de la Consejería en materia de igualdad de oportunidades.




  Ahora bien, en relación con este concreto informe se ha de tener en cuenta que actualmente se encuentra incluido en la Memoria de Análisis Normativo, a la que antes se hacía referencia, cuya elaboración corresponde, según el apartado A. 1º) de la Guía para su elaboración, aprobada por el Consejo de Gobierno, al órgano directivo impulsor y responsable de la propuesta normativa.




  Para clarificar esta cuestión se debe eliminar de este apartado la mención relativa al informe sobre el impacto de genero de los proyectos normativos, dedicando a tal atribución un apartado independiente, en el que se indique que corresponde a estas unidades el asesoramiento a los órganos directivos competentes de la consejería u organismo autónomo en la elaboración del informe de evaluación del impacto por razón de género, al que se refieren los artículos 46.3,f) y 53.1 de la Ley 6/2004.




  j) En este apartado sería conveniente sustituir el término "desarrollar" por el de "impulsar", "aplicar" o similar.




  k) Debe suprimirse la expresión "en su caso", puesto que no se entiende que se produzcan posibles supuestos de discriminación que no merezcan un asesoramiento por parte de estas unidades.




  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente




CONCLUSIÓN




  UNICA.- Se dictamina favorablemente el Proyecto de Decreto sometido a consulta, teniendo carácter esencial las observaciones a las que se hace referencia en las Consideraciones Cuarta, apartado II; y Quinta, apartados I; II.1); II.3), artículo 1.




  No obstante, V.E. resolverá.