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Dictamen nº 360/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 6 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 269/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2013 x presenta una solicitud de indemnización que se fundamenta en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El reclamante expone en su escrito que el 25 de enero de 2012 acudió al Hospital Comarcal del Noroeste, de Caravaca de la Cruz, donde le derivaron a consulta de Cirugía porque padecía un cólico biliar. También manifiesta que acudió a consulta el día 21 de marzo siguiente, momento a partir del cual le empezaron a realizar diversas pruebas. Debido a sus antecedentes, se descartó la posibilidad de intervenirlo quirúrgicamente por tratarse de un paciente de alto riesgo, a no ser que se realizase por urgente necesidad.
También explica que el día 25 de abril acudió de nuevo al Servicio de Urgencias de ese hospital por reagudización del dolor e ictericia (niveles de bilirrubina 9.0). Se le realizó una ecografía abdominal y, a la vista de los resultados, se le diagnosticó colelitiasis (formación de cálculos en la vía biliar, sobre todo en la vesícula) sin que se descartase colangitis, es decir, una inflamación o infección de los conductos hepáticos y biliares comunes asociados con la obstrucción del conducto biliar común. Se le administró Nolotil y se le remitió a su domicilio a la espera de las pruebas de la consulta de cirugía.
Cinco días más tarde, es decir, el 30 de abril acudió a la consulta de Cirugía y se solicitó que se realizase una tomografía axial computarizada (TAC).
El interesado relata que el 26 de mayo acudió de nuevo al Servicio de Urgencias aquejado de dolor. Después de que se le realizase una ecografía, se diagnosticó que padecía pancreatitis aguda. Por esa razón, fue ingresado en el servicio de Cirugía, en el que recibió el alta el siguiente día 1 de junio. Sin embargo, detalla que durante el tiempo de hospitalización las analíticas mostraron un alto nivel de bilirrubina y apunta que, según le explicaron los facultativos, ello podía obedecer a una obstrucción de la vía biliar. Añade que, ante esa circunstancia, el equipo de cirugía se negó rotundamente a realizar una intervención quirúrgica por tratarse de un paciente de alto riesgo ya que, si sufría una hemorragia durante la operación, no había sangre suficiente en el hospital para transfundirle. De hecho, manifiesta que no fue incluido en ningún momento en lista de espera para que se le realizase la intervención.
Expone que la negativa del equipo de cirugía a intervenirlo e, incluso, a remitirle a otro centro hospitalario más especializado, las recomendaciones de otros facultativos y su delicado estado de salud, le condicionaron a acudir a un médico especializado en cirugía, al margen del Servicio público de sanidad, en busca de alguna solución. Unos días más tarde acudió a la consulta privada de un cirujano que le recomendó que fuese intervenido quirúrgicamente sin demora, añadiendo que era un paciente de alto riesgo pero que en ese estado no podía continuar, ya que su vida corría peligro.
El día 19 de junio de 2012 se presentó otra vez en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste porque padecía dolor en el abdomen, ictericia y fiebre. Explica que le diagnosticaron infección en la orina, le administraron tratamiento para el dolor y le recomendaron observación domiciliaria.
Ante esa situación, y sin que el equipo de cirugía le ofreciese ninguna solución, ingresó ese mismo día 19 en el Hospital --, de Murcia, donde el día siguiente fue intervenido de urgencia por colelitiasis y colangitis, además de por una posible coledocolitiasis (localización de cálculos en el conducto colédoco) diagnosticada en el mismo acto quirúrgico. De igual modo, se advirtió que sufría una infección y que presentaba un delicado estado de salud y un posible empeoramiento en el funcionamiento del hígado debido a la espera y a la administración de antibióticos para tratar dicha infección. Fue dado de alta hospitalaria el 25 junio y trasladado a la Unidad de Medicina Interna del Hospital de Caravaca de la Cruz para que se realizase el seguimiento postoperatorio en él.
El día 28 de junio de 2012 le practicaron en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) para lavado de la vía biliar y extracción de un cálculo de 1,5 centímetros de diámetro. Recibió el alta hospitalaria el 12 de julio de 2012.
El reclamante manifiesta que el hígado recuperó poco a poco su función normal y que a día de hoy no presenta secuelas. Sin embargo, señala que la decisión de los facultativos del Hospital Comarcal del Noroeste de no someterle a intervención quirúrgica le supuso el gasto extraordinario de tener que acudir para ello a la medicina privada. En este sentido, apunta que los gastos médicos y farmacéuticos que tuvo que asumir son imputables al funcionamiento anormal de la unidad de Cirugía del referido hospital, que no adoptó las medidas necesarias.
A tal efecto, cuantifica los daños que alega en veinticuatro mil trescientos setenta y nueve euros con cuarenta y cinco euros (24.379,45euros). A su vez, desglosa la suma reclamada del siguiente modo:
- Baja laboral desde el 20/06/2012 hasta el 16/11/2012...11.500,00euros.
- Gastos médicos diversos.....................................6.528,83euros.
- Honorarios médicos del Dr. x..............6.000,00euros.
- Intereses del préstamo solicitado para la intervención 350,62euros.
TOTAL RECLAMADO...............24.379,45.
Junto con la reclamación acompaña diversa documentación clínica; una factura expedida por el Hospital -- el día 25 de junio de 2012 por importe de 5.703,83 euros; otra factura expedida por un médico anestesista el 20 de junio de ese año por la cantidad de 600 euros, y documentación referente a un préstamo de 6.000 euros que tuvo que solicitar de una entidad financiera para poder atender los gastos derivados de la operación quirúrgica en el referido hospital privado.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de diciembre de 2013 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por el interesado y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado al reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC. Asimismo, se le requiere para que remita una autorización para que se pueda solicitar su historia clínica al Hospital -- y los informes de los profesionales que le atendieron.
TERCERO.- Por medio de comunicaciones de esa misma fecha de 2 de diciembre se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- Con fecha 3 de diciembre de 2013 el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área VI de Salud-Hospital Comarcal del Noroeste que remita una copia de la historia clínica del reclamante que obre en dicho centro hospitalario e informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la reclamación.
QUINTO.- El día 20 de diciembre de 2013 se recibe un escrito del reclamante, fechado el día 17 anterior, por el que autoriza al Servicio consultante para que realice la petición de la historia clínica al Hospital --. Así pues, con fecha 9 de enero de 2014 se requiere también a la Dirección de ese centro hospitalario para que remita una copia de la historia clínica del reclamante y los informes de los profesionales que le atendieron.
SEXTO.- Con fecha 20 de enero de 2014 se recibe la comunicación de la Unidad de Admisión y Documentación Clínica de la citada Área de Salud, de la misma fecha, con la que se adjunta la copia de la historia clínica del interesado.
De igual modo, se acompaña el informe suscrito el día 2 de enero por el Doctor x, del Servicio de Cirugía de ese hospital, en el que ofrece una relación de las asistencias que se le prestaron al reclamante.
Por último, se remite el informe del Doctor x, Jefe del Servicio de Medicina Interna, de 17 de enero de 2013, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
"x es un paciente al que conocemos en el servicio de M. Interna desde el año 2000. En esas fechas sufrió varios episodios de hemorragia digestiva alta, graves, anemizantes, por los que precisó varios ingresos hospitalarios y numerosas transfusiones, siendo diagnosticado de Cirrosis Hepática de posible origen enólico, hiperesplenismo con Pancitopenia, y hemorragia digestiva alta secundaria a varices esofágicas. Por este motivo fue tratado en el Hospital Virgen de la Arrixaca con varias sesiones de esclerosis de varices esofágicas y posteriormente con TIPS (derivación portosistémica percutánea intrahepática).
Tras la realización de dichas técnicas el paciente permaneció estable, sin nuevos episodios de sangrado y en buena situación clínica siguiendo revisiones hasta la fecha en consulta externa de M. Interna. Durante todos estos años ha realizado una buena cumplimentación de las órdenes Médicas, tanto desde el punto de vista farmacológico como de abstención absoluta de tomar bebidas alcohólicas. Además el paciente sufre Diabetes tipo II de larga evolución y difícil control metabólico.
Desde finales de 2011 y durante el primer semestre de 2012 el paciente sufrió varios episodios de dolor abdominal siendo atendido en los servicios de Urgencias y Cirugía (C. Externa) de nuestro Centro, siendo diagnosticado de cólico biliar por colelitiasis. Finalmente, el 26 de mayo de 2012 ingresa en el servicio de Cirugía por un nuevo episodio de dolor abdominal, siendo diagnosticado de Pancreatitis aguda. Durante este ingreso el paciente también fue atendido por el Dr. x en calidad de consultor Médico de los servicios Quirúrgicos, quien recomendó al alta tratamiento quirúrgico para su litiasis biliar.
Indudablemente x era un paciente de alto riesgo que excedía el nivel de complejidad de nuestro Centro, pero es igualmente cierto que se encontraba expuesto a una serie de graves complicaciones que podrían comprometer seriamente su salud e incluso poner en riesgo su vida (colangitis, colecisto-pancreatitis...). Por este motivo se le recomendó por nuestra parte el tratamiento quirúrgico, entendiendo que debería realizarse en un Centro de referencia, con mayores equipamientos que los disponibles en nuestro Hospital (Banco de Sangre, UCI, Endoscopia de Urgencias...).
Posteriormente a la intervención, que se realizó en un Centro Privado, el paciente fue trasladado a nuestro servicio donde se completó el tratamiento y los cuidados postoperatorios, como consta con detalle en el informe realizado por el Dr. x de fecha 12/07/2012".
SÉPTIMO.- El 22 de enero de 2014 se recibe la comunicación de la Directora Médica del Hospital --, de esa misma fecha, con la que adjunta la documentación clínica solicitada. De igual modo, pone en conocimiento del órgano instructor que el facultativo que realizó la intervención quirúrgica, el Doctor x, no forma parte del personal de ese centro hospitalario sino que ejerce su actividad profesional de forma autónoma, por lo que se le debe requerir a él personalmente que emita el informe correspondiente.
OCTAVO.- Con fecha 4 de febrero de 2014 el órgano instructor requiere de la Gerencia del Área de Salud mencionada que el Doctor x emita un informe complementario en el que explique si recomendó al reclamante que se sometiera a tratamiento quirúrgico en un Centro de referencia, con mayores equipamientos que los disponibles en el Hospital Comarcal del Noroeste y por qué motivo no lo derivó a un centro público que contara con los medios necesarios para llevar a cabo la intervención.
El día 10 de febrero se recibe la comunicación de la Gerencia, de la misma fecha, con la que se adjunta el nuevo informe suscrito por el facultativo citado, el día 7 anterior, en el que manifiesta lo que sigue:
"x es un paciente al que conocemos bien en el servicio de M. Interna, desde hace muchos años, por sus múltiples patologías médicas que han requerido varios ingresos hospitalarios y seguimiento en nuestras consultas externas que se prolonga hasta la actualidad.
No obstante el objeto de la reclamación se centra en una serie de episodios que sucedieron desde finales de 2011 y que fueron evaluados y tratados por los servicios de urgencias y Cirugía General de nuestro Centro. Concretamente con fecha 26/05/2012 x ingresó en el servicio de Cirugía por un cuadro de dolor abdominal siendo diagnosticado de pancreatitis aguda de origen biliar. Durante su estancia y dados sus antecedentes médicos fue evaluado por el Dr. x en calidad de Internista Consultor de los Servicios Quirúrgicos quien en su informe de alta de fecha 1/6/2012 expresa textualmente "a raíz del informe de la última Eco de abdomen recomendamos se considere realizar colecistectomía".
Con posterioridad el paciente realizó una consulta "de pasillo" a varios de los miembros del servicio de M. Interna, entre los cuales me encontraba yo, indicando que el servicio de Cirugía había rechazado operarlo en nuestro Centro por la complejidad de su caso sin ofrecerle ninguna alternativa. Yo le dije que estaba de acuerdo con la apreciación del Dr. x en cuanto a la necesidad de un tratamiento quirúrgico puesto que si este no se realizaba las posibilidades de complicación eran muy altas y potencialmente graves. De igual forma le manifesté que creía acertada la opinión del servicio de Cirugía de que dicha intervención no debería realizarse en nuestro Centro dado sus antecedentes personales médicos, pero que correspondía al servicio de Cirugía realizar la solicitud para remitirlo a un Centro de referencia.
Para finalizar considero que tanto la indicación de un tratamiento quirúrgico como el Centro en el que debe realizarse debe ser sentada por el Médico Especialista correspondiente que está tratando al paciente de ese proceso concreto".
NOVENO.- Con fecha 14 de abril de 2014 el órgano instructor y remite copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio consultante y el día siguiente requiere de la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
DÉCIMO.- Obra en el expediente un dictamen médico aportado por la compañía aseguradora y suscrito el día 27 de junio de 2014 por un perito médico, Doctor en Medicina y Cirugía y especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Cirugía Torácica, en el que se apuntan las siguientes conclusiones:
"1. El diagnóstico de colelitiasis fue correcto.
2. El tratamiento de la pancreatitis fue correcto.
3. La indicación de tratamiento quirúrgico fue correcta.
4. Por la cirrosis descompensada, la diabetes, la coledocolitiasis y la pancreatitis es un paciente de alto riesgo quirúrgico, con una elevada morbi-mortalidad por lo que se debe intervenir en el lugar adecuado, con los medios necesarios y contar con una buena preparación preoperatoria, intervención correcta y seguir un postoperatorio que prevea posibles complicaciones y manera de solucionarlas.
5. El paciente decidió voluntariamente acudir a la medicina privada antes de la cita prevista en Cirugía, donde se le hubieran explicado las alternativas terapéuticas, sus riesgos y sus posibles complicaciones.
CONCLUSION FINAL
A la vista de los documentos contenidos en la Historia Clínica y en los informes aportados, no existen datos para concluir que se prestase una deficiente asistencia sanitaria ni que existiera negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio asistencial del paciente en el Hospital Comarcal del Noroeste hasta la indicación de colecistectomía ni en el postoperatorio de ésta seguido en el mismo hospital.
Las actuaciones médicas se ajustaron en todo momento a la Lex Artis".
UNDÉCIMO.- Con fecha 9 de enero de 2015 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.
A tal efecto, el reclamante presenta un escrito el 30 de enero en el que, en síntesis, reitera los argumentos expuestos en el escrito de reclamación inicial, formula determinadas consideraciones acerca de la denegación de la asistencia sanitaria que, según sostiene, se produjo en su caso y denuncia que el órgano instructor no le ha comunicado la apertura de un período de prueba para que pueda proponer las que estime convenientes, lo que constituye una vulneración del procedimiento legalmente establecido y le causa indefensión.
DUODÉCIMO.- Atendida la anterior alegación, el 2 de marzo de 2015 el órgano instructor comunica al interesado la apertura de un plazo para practicar pruebas.
De acuerdo con ello, el peticionario presenta el siguiente día 20 de marzo un escrito, fechado el día 18, en el que propone los medios de prueba de los que intenta valerse, que consisten en la documental aportada junto con el escrito de reclamación y las copias de las historias clínicas que obran en los centros médicos ya mencionados, y en la testifical de varios facultativos que le atendieron.
DECIMOTERCERO.- El órgano instructor comunica el 22 de abril de 2015 al reclamante su decisión de admitir la prueba documental propuesta.
De igual modo, le informa de que la prueba testifical de varios facultativos del Hospital Comarcal del Noroeste se considera innecesaria porque ya figuran recogidos en el expediente los informes de los Doctores de x, y, así como el informe del Doctor x, en el que propone la intervención sobre la que versa esta reclamación.
Por último, respecto de la prueba testifical de los facultativos de los hospitales - y --, de Murcia, la declara improcedente puesto que considera que esas intervenciones profesionales se produjeron con posterioridad al hecho al que se refiere el procedimiento.
DECIMOCUARTO.- El reclamante presenta un escrito, el 11 de mayo de 2015, que califica como recurso de reposición, contra la inadmisión de la prueba testifical propuesta, ya que considera que ello le causa indefensión y que la decisión carece de motivación suficiente.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 18 de mayo de 2015 se concede un nuevo trámite de audiencia a la compañía aseguradora que no hace uso de ese derecho.
DECIMOSEXTO.- El día 23 de junio de 2015 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que la reclamación se presentó fuera de plazo y que no existe relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y la asistencia prestada por la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 6 de julio de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante, dado que es la persona que sufre los daños físicos, y también los patrimoniales derivados de la necesidad de acudir a la medicina privada, por los que solicita indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP. No obstante, conviene efectuar las siguientes observaciones:
a) De manera particular, interesa señalar que, aunque no consta expresamente recogida en el expediente, la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en este caso si se atiende a la circunstancias a la que se hará alusión en las consideraciones siguientes de este Dictamen.
b) En segundo lugar, se recuerda que el reclamante interpuso un recurso de reposición el día 11 de mayo de 2015 (Antecedente Decimocuarto) contra la inadmisión de la prueba testifical propuesta, y que debe ser resuelto de manera expresa, si es que no lo ha sido ya. Así, conviene apuntar que la Administración está obligada a resolver todos los recursos que se le planteen, sin que pueda abstenerse de hacerlo bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso (art.89.4 LAPC).
Al hilo de lo que se ha expuesto, conviene señalar que el artículo 6.1 RRP, segundo párrafo, impone al reclamante la carga de acompañar los documentos que se estimen convenientes y la proposición de prueba, concretando los medios de los que pretenda valerse. Por esa razón, se apunta la conveniencia de que el órgano instructor, aunque el reclamante haya aportado documentos, le recuerde la necesidad de que proponga la prueba correspondiente, si ello le resulta de utilidad.
De igual modo, también se destaca la idoneidad de que el órgano instructor, una vez que esos medios hayan sido propuestos, se pronuncie expresamente -aunque en este caso se hizo finalmente- sobre el rechazo o aceptación de los propuestos y no los considere admitidos o rechazados de modo implícito o presunto.
TERCERA.- Acerca del plazo establecido para el ejercicio de las acciones de resarcimiento: Temporaneidad de la acción para reclamar por daños físicos y prescripción de la acción de resarcimiento para solicitar el reintegro de los gastos satisfechos a la medicina privada.
Se advierte en el escrito inicial del reclamante que plantea dos acciones diferentes, como se pasa a explicar a continuación:
a) De acuerdo con la primera de ellas, solicita la indemnización de los daños físicos que dice que se le han producido como consecuencia de la asistencia médica que se le dispensó, y que concreta en el período de tiempo que estuvo de baja laboral, entre el día en que fue operado (20 de junio de 2012) y el mes de noviembre siguiente.
En este sentido, el artículo 142.5 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año y en, relación con los daños físicos a las personas, concreta que el plazo citado empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas.
Ya se dejó señalado al inicio de este Dictamen que se le concedió el alta hospitalaria al reclamante el día 12 de julio de 2012. Más adelante, el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste le realizó diversos controles. Por último, se recoge en la historia clínica (folio 172 vuelto del expediente administrativo) y así lo confirma el perito médico en su informe, que con fecha 18 de diciembre de 2012 se realizó una revisión por parte del Servicio de Medicina Interna que pudo constatar que el paciente se había recuperado completamente y que hacía vida normal. Así pues, se debe considerar que en aquel momento el paciente se había curado plenamente y que desde entonces comenzó a transcurrir (dies a quo) el plazo para interponer la reclamación patrimonial por ese concepto. Dado que ésta se interpuso el día 31 de octubre del año siguiente, se advierte que se presentó de forma temporánea.
b) Sin embargo, también se ha puesto de manifiesto que el interesado solicita asimismo el reintegro de los gastos en los que tuvo que incurrir por tener que utilizar los servicios de la medicina privada, ya que -según entiende- los servicios públicos sanitarios le denegaron injustificadamente la asistencia que le debían haber prestado en su situación.
En este caso, el peticionario articula su reclamación a través del procedimiento de exigencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y no a través del contemplado en la Orden de la Consejería de Sanidad de 9 de enero de 2006, por la que se regula el procedimiento para el reintegro por el Servicio Murciano de Salud de los Gastos Sanitarios en situaciones de riesgo vital.
El ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial a la que se refieren los artículos 139 a 144 LPAC requiere, como primera premisa, que el daño sea imputable a la Administración. En segundo lugar, también resulta necesario que el daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, lo que se ha interpretado por la doctrina científica y jurisprudencial en un sentido amplio, como equivalente a cualquier actuación administrativa tanto positiva como negativa. En el supuesto que nos ocupa, el daño tiene que ser consecuencia de la inactividad o, dicho de forma más precisa, de la omisión de la obligación legal de prestar la asistencia sanitaria. Se trata, por tanto, de una responsabilidad que sólo surge por funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria, es decir, por una denegación indebida de la prestación. De igual modo, como tercer requisito, resulta necesario para que surja la responsabilidad de la Administración que exista un nexo causal adecuado entre la omisión de obligación de la prestación y la producción del daño. Y se debe tener presente, en cuarto lugar, que sólo se consideran indemnizables los daños antijurídicos, individualizados, efectivos y que sean evaluables en términos económicos.
Sin embargo, la concurrencia de esos elementos materiales se debe anudar a un requisito de orden procedimental o formal, como es el plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento, para que el planteamiento de la solicitud de indemnización resulte viable.
Como ya quedó dicho, el artículo 142 LPAC, apartados 4 y 5, establece que el perjudicado por la actuación administrativa dispone de un año para exigir la responsabilidad extracontractual de la Administración y declara expresamente que la naturaleza de dicho plazo es de prescripción y no de caducidad.
El carácter reducido de este plazo de reclamación, quizá en exceso riguroso, se ha visto compensado en la práctica por la interpretación favorable al derecho de los particulares (pro actione) que se advierte en la jurisprudencia y en la doctrina del Consejo de Estado y de los diferentes Órganos consultivos en supuestos de duda, y que permite efectuar una apreciación limitada de esta institución por las graves consecuencias que lleva aparejadas para el reclamante.
En este sentido, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de decir en su Sentencia de 22 de marzo de 1985 que "la prescripción como limitación del ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que al no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo".
A pesar de la virtualidad que ha cobrado el principio pro actione en aquellas circunstancias que, como decimos, permiten una interpretación flexible, antiformalista y favorable al perjudicado en el cómputo del plazo para promover la reclamación -en términos usados por el Consejo de Estado desde bien temprano-, ello no es así en los casos en los que la extemporaneidad de la reclamación resulte clara, manifiesta y no ofrezca dudas de ninguna clase. En esos supuestos, por tanto, no se puede realizar una interpretación de esa naturaleza en favor de los interesados.
Según determina el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
No obstante, el problema de mayor calado que plantea el instituto de la prescripción es el que guarda relación con el cómputo del plazo lícito de ejercicio de la acción de responsabilidad. Por ello, hay que tratar de determinar con precisión desde cuándo hay que comenzar a contar el año (dies a quo) y hasta cuándo puede computarse (dies ad quem) dicho plazo.
Lo cierto es que la determinación de ese momento inicial de cómputo puede plantear ciertas dudas en aquellos supuestos en los que se formula una pretensión resarcitoria de carácter patrimonial derivada de la producción de daños de carácter físico o psíquico. Pero esa dificultad interpretativa se advierte asimismo, aunque de manera mucho menos acusada, en los casos en que se reclama ante una situación de desatención asistencial que provoca que el particular acuda a la medicina privada e incurra en gastos que pueden ser reintegrados o reembolsados.
Se puede dejar sentado que en esas ocasiones el inicio del cómputo de reclamación se localiza en el momento en que el particular satisfizo o abonó la totalidad de los gastos provocados por las intervenciones a las que tuvo que someterse pues, como apunta el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en su sentencia de 19 de mayo de 2009 "... sólo una vez que el actor estuvo en posesión de la totalidad de los justificantes de pago de esas intervenciones, pudo efectuar debidamente la reclamación, sin que hasta ese momento le fuera dado hacer petición alguna, siendo ese el dies a quo para poder efectuar públicamente la pretensión de reintegro pues estaba el demandante en situación de poder pedir, lo que no sucedía con anterioridad".
Con mayor claridad lo ha explicado ese mismo Tribunal Superior de Justicia en su reciente sentencia de 6 de marzo de 2015, cuando señala que:
"A juicio de este Tribunal, la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del SACyL, para exigir el reintegro de los gastos sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria que recibió el actor en el Hospital de Madrid Norte-San Chinarro es absolutamente evidente. Más aún, más que previsible, era segura.
Si lo que se reclama por la defensa del actor es el reintegro de los gastos sanitarios por un importe de 54.694,89 Eur., resulta obvio que el daño que se reclama es meramente económico. En ningún momento se incluye otra partida indemnizatoria que no sean esos gastos asumidos. Por lo tanto, cobra plena virtualidad el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC establece, como es sabido que "...En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Y el daño que se reclama se produjo claramente cuando se pagaron esas facturas. Y no es discutido por las partes que fue el 14 de octubre de 2010 la fecha en la que se realizó el último abono de las facturas de aquella asistencia sanitaria privada. Por ello, como la reclamación se realizó el 16 de febrero de 2012, se entiende meridianamente transcurrido el plazo anual y por tanto prescrita su acción.
Son equivocados los intentos de vincular la curación o estabilización secuelar del actor al día inicial de cómputo, pues el daño que se reclama es exclusivamente económico y era conocida su extensión desde el momento mismo del pago de las facturas".
Esta misma interpretación es la que acogió este Consejo Jurídico en su Dictamen número 71/14, de 10 de marzo y, de modo particular, en el número 223/15, de 18 de julio, por citar los más recientes.
De ese modo, se ha acreditado en el caso que nos ocupa que el reclamante se sometió en el Hospital --, de Murcia, a una colecistectomía y a una coledocotomía el día 20 de junio de 2012, por lo que tuvo que hacer frente a unos gastos de tratamiento hospitalario por importe de 5.703,83 euros (folios 52 y 53 del expediente administrativo); a los honorarios de un facultativo anestesista, en la cantidad de 600 euros (folio sin numerar, después del 56), y a 350,62 euros en concepto de intereses devengados por el préstamo de 6.000 euros que tuvo que solicitar de una entidad financiera y del que, según parece, pudo disponer para efectuar esos pagos desde el día 19 de junio de 2012 (folios 54, 55 y 56).
Así pues, dado que la fecha de la factura del hospital es de 25 de junio de 2012 y la del médico anestesista del 20 de junio de ese mismo año se puede considerar acreditado que en esos mismos días, o en otros muy próximos, se produjo el pago efectivo de las cantidades que debían satisfacerse por los servicios prestados por la sanidad privada, y que desde ese momento (dies a quo) comenzó a transcurrir el plazo para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial. Dado que ésta se presentó el día 31 de octubre de 2013, se debe considerar que la acción de resarcimiento se presentó de manera extemporánea, fuera del plazo legalmente previsto para ello.
En apoyo de esta tesis hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 27 de julio de 2004, en la que expresamente se señala que "... en el caso que nos ocupa es indiferente la fecha en que se estabilizó la enfermedad, ya que no se reclama por secuelas; los conceptos que se reclaman no se ven afectados en su importe por la fecha en que se estabilice una enfermedad, ya que aquí se reclama por la desasistencia que se dice que se produjo. De manera que ése es el hecho que motiva la indemnización".
Por ese motivo, se debe considerar que en el momento en que se presentó la reclamación de reintegro de los gastos satisfechos a la medicina privada la acción se encontraba prescrita, por haber transcurrido en exceso el plazo para exigir la responsabilidad extracontractual de la Administración.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Apunta el interesado en su reclamación (Hecho Segundo) que la falta de asistencia por parte de los facultativos del Hospital Comarcal del Noroeste causó un retraso en el período de estabilización de sus dolencias y solicita, en consecuencia, que se le indemnice por el período de tiempo que tuvo que permanecer de baja laboral, que concreta en el transcurrido entre que se realizó la intervención quirúrgica, en junio de 2012, y el momento en que se produjo la estabilización de las secuelas en el mes de noviembre siguiente. En el escrito de alegaciones que presentó en el trámite de audiencia, de 30 de enero de 2015, aclara que reclama porque padecía colelitiasis y colangitis, y una posible coledocolitiasis que luego se confirmó en el propio acto quirúrgico, y que a pesar de ello los servicios del Hospital de Caravaca de la Cruz no adoptaron las medidas oportunas.
No obstante, el reclamante no llega a especificar en ningún momento qué diferencia hubiera existido en la duración del postoperatorio si la intervención de colecistectomía (extirpación de vesícula) y de coledocotomía que se llevó a efecto en un hospital privado se hubiera realizado en un hospital público. Parece razonable pensar, sin embargo, que la duración del proceso de recuperación en uno y otro caso hubiese sido la misma. Resulta necesario insistir en el hecho de que el interesado no alcanza a precisar cuál pudo haber sido el lapso de tiempo que excedió del que se hubiera requerido en otro caso o, por decirlo con mayor claridad, cuántos días de más resultaron necesarios para que se recuperara después de la operación, más allá de los que se hubieran necesitado de manera normal. Sólo de ese modo se hubiera podido apreciar y cuantificar el daño que se le pudo haber causado al interesado.
De otro lado, si lo que pretende sugerir el reclamante es que el retraso a la hora de realizar un abordaje quirúrgico de su padecimiento pudiera haber agravado su situación inicial y, por lo tanto, haber provocado que necesitase un mayor tiempo de recuperación, se debe apuntar que la determinación de si una concreta asistencia sanitaria se realizó con una infracción de la normopraxis aplicable o si se ajustó o no al criterio de la lex artis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto.
De acuerdo con ello, debiera haber acompañado el interesado su reclamación con un informe médico-pericial que pusiese de manifiesto los errores que se pudieron haber cometido en el curso de su proceso asistencial, que acreditase que se pudo haber incurrido en un supuesto de mala praxis y, en todo caso y de manera necesaria, que una dilación a la hora de extirparle la vesícula pudo haber producido un agravamiento de su estado y haber provocado de ese modo una prolongación del período de recuperación más allá de lo que se hubiera requerido en otras circunstancias. Recordemos, en este sentido, que le corresponde al reclamante desarrollar ese esfuerzo probatorio de conformidad con la regla de distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que resulta aplicable en materia de procedimiento administrativo.
Sin embargo, y puesto que el peticionario no llegó a concretar esa circunstancia en ningún momento, no resulta posible considerar que nos encontramos en presencia de un daño real y efectivo que pudiera ser objeto de indemnización y, mucho menos, que ese supuesto daño revistiese carácter antijurídico, es decir, que el paciente no tuviera la obligación de soportar, y tampoco que resultase imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público sanitario. Por esa razón, no procede declarar en este caso responsabilidad patrimonial alguna de la Administración sanitaria regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Que procede desestimar la reclamación presentada para obtener el resarcimiento de los daños físicos que se le pudieron provocar al reclamante, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria y, de modo particular, porque no ha acreditado que se le hubiera ocasionado un daño real y efectivo que pudiera ser objeto de indemnización.
SEGUNDA.- Que la acción para solicitar el reembolso o reintegro de los gastos satisfechos a la medicina privada se ejercitó cuando ya había prescrito y, por tanto, de forma extemporánea, puesto que había transcurrido en exceso el plazo anual que se contempla en los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RPR, lo que también debe conducir a la desestimación de la reclamación en relación con esa pretensión.
TERCERA.- Que el contenido de la propuesta de resolución debiera ser modificado para que se ajustase a las consideraciones que han quedado expuestas en este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.