Dictamen 364/15

Año: 2015
Número de dictamen: 364/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente en recinto hospitalario.
Dictamen

Dictamen 364/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 26 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente en recinto hospitalario (expte. 217/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2013 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud la nota interior de la Dirección de la Gerencia del Área de Salud VI, Vega Media del Segura, a la que pertenece el Hospital General Universitario Morales Meseguer, de Murcia, por la que se remite escrito de reclamación de daños y perjuicios presentado por x, en el que relata que el día 23 de abril de 2013, a las 11,30 horas, le cayó una barrera dentro del recinto hospitalario cuando acudió a rehabilitación, lo que le produjo las lesiones que se especifican en el informe clínico.


A la vista de los hechos acaecidos, solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos y que se revisen dichas barreras.


Además, el Hospital General Universitario Morales Meseguer remitió la siguiente documentación:


1. Copia del informe médico del Servicio de Urgencias del citado Hospital de fecha 23 de abril de 2013, en el que se contiene en el apartado del diagnóstico principal: "traumatismo cervical, mandibular, codo derecho. TCE sin pérdida de conocimiento". Ese mismo día se produce el alta a su domicilio y se le prescribe control y revisión del tratamiento por su médico de cabecera.


2. Informe emitido por x, ingeniero técnico industrial del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del citado Centro Sanitario, de fecha 26 de abril de 2013, al que acompaña la grabación en vídeo del incidente objeto de reclamación, en el que expone lo siguiente:


"Que estando la barrera que regula el acceso de vehículos a la calle de la rehabilitación, en fase de bajada para adquirir la posición de cerrar el paso a vehículos, recibió impacto lateral por la llegada de persona caminante que no se percató de la presencia de la barrera.


El sistema de detección de obstáculos que invierte el sentido de giro de la barrera actuó perfectamente, pero la inercia de la persona caminante y su posición respecto al punto de giro de la barrera, no impidió que se golpeara con ella. Fruto del impacto y de la propia reacción de la persona, terminó ésta cayendo de espaldas al suelo.


Del incidente referido disponemos (de) grabación".


SEGUNDO.- A efectos de poder continuar con la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud solicitó a x que en el plazo de diez días propusiera los medios de prueba de los que pretendía valerse, así como la valoración económica del daño, advirtiéndole que en el caso que no lo hiciere se entendería decaída en su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en lo sucesivo RRP).


TERCERO.- El día 22 de julio de 2013, x presenta escrito en el registro de la Comunidad Autónoma en Molina de Segura, en el que expone lo siguiente:


1. Que el día 23 de abril de 2013, a las 11 horas, acudió a sesión de rehabilitación al Hospital General Universitario "Morales Meseguer", cuando inesperadamente y sin poder evitarlo, se vio obligada a cruzar por la zona de la barrera, ya que no hay habilitado ningún paso para que los peatones puedan acceder al centro de rehabilitación, tal y como queda acreditado, según expone, con las fotografías del lugar en el que resultó lesionada (documentos 1, 2 y 3).


Además, la caída de la barrera de seguridad le causó un fuerte impacto, causándole graves lesiones que se muestran en las fotografías que aporta.


2. A consecuencia de la lesión, la interesada se dirigió al Servicio de Urgencias del referido Hospital, acompañada por el guarda de seguridad que custodiaba la barrera en el horario de la caída, en el que tras la exploración física y realización de pruebas complementarias es diagnosticada de traumatismo cervical, mandibular, codo derecho y TCE sin pérdida de conocimiento (folio 22). Dichos daños físicos son valorados por la reclamante en la cantidad de 3.944,64 euros.


Además la reclamante aporta informe médico elaborado por el Dr. x, licenciado en Medicina y Cirugía y experto en Valoración del Daño Corporal y Pericial Médica, de 10 junio de 2013, en el que expresa lo siguiente (folio 23 y 24):


"(.....) Valoración: el día 10 de junio de 2013, la paciente acude a nuestra consulta tras finalizar las sesiones de fisioterapia prescritas. Tras exploración física y pruebas complementarias se observa: persistencia de cervicalgia acompañada de contractura paracervical bilateral, con más intensidad en lado Dcho., que aumenta con la movilización activa de cuello en movimiento de flexo extensión (últimos grados). No mareos. No cefaleas. No vómitos. Persiste contractura muscular paravertebral cervical con irradiación a región periescapular y mus. Trapecio derecho. Aporta RMN C. Cervical (27-5-13) que informa de incipiente espondiloartropatía degenerativa cervical, Polidiscopatía, Profusión discal focal medio-lateral derecha C5-C6 con moderada repercusión sobre saco dural.


Después del tratamiento aplicado, tiempo transcurrido desde el traumatismo y con los resultados de la resonancia, considero ESTABILIDAD en el proceso lesional, se procede al alta médica, presentando las siguientes secuelas: Agravación artrosis previa al traumatismo (1-5 p)... 2 puntos.


Teniendo en cuenta que la caída se produce con fecha 23 de abril de 2013 y el alta médica es con fecha 10 de junio de 2013, se deduce que ha precisado asistencia médica durante 48 días, de los 48 días de curación:


0 días son de hospitalización.


30 días son de baja impeditiva.


18 días son de baja no impeditiva".


También se acompaña por la reclamante el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital de Molina de Segura de 30 de abril de 2013, en el que el juicio clínico emitido es el siguiente: "Policontusionada" (folio 25), así como el informe radiológico del Centro Resonancia Magnética del Sureste, firmado por el Dr. x, en el que concluye lo siguiente: "incipiente espondiloartropatía degenerativa cervical; Polidiscopatía; Profusión discal focal medio-lateral derecha C5-C6 con moderada repercusión sobre el saco dural" (folio 26).


Por último, la reclamante solicita la cantidad total de 4.734,64 euros, acompañando las facturas expedidas por su perito y por la clínica -- de rehabilitación, el reportaje fotográfico del lugar donde se produjo el accidente y de las lesiones sufridas (folio 16 a 21), proponiendo como prueba documental la que acompaña al escrito y como testifical la declaración del encargado de la custodia de la barrera de seguridad en el horario y día en el que se produjo el accidente.


CUARTO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó el 5 de septiembre de 2013 la resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a las partes interesadas (folio 29).


QUINTO.- Por el órgano instructor se comunicó a la reclamante en cuanto a la prueba propuesta, que la documental se considera pertinente y la testifical innecesaria, sin perjuicio de que podía aportar las preguntas que deseara formular para que se les diera traslado de las mismas al Hospital General Universitario Morales Meseguer para que fueran respondidas (folio 30).


En la contestación, la interesada presenta escrito el 15 de octubre de 2013 (folios 35 y 36) en el que se contiene las preguntas que formula al Centro Hospitalario, siendo contestadas por x, ingeniero técnico industrial del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento de la Gerencia del Área de Salud VI Vega Media del Segura (folios 35, 36, 39 y 40) de la siguiente manera:


-A la pregunta ¿Es cierto que el recinto hospitalario está custodiado por varios guardas jurados las 24 horas del día?, se informa por el referido técnico que el Hospital dispone de un servicio de seguridad y vigilancia desempeñado por una empresa externa de seguridad privada las 24 horas del día con el número de profesionales acorde a la actividad desarrollada por el Centro Hospitalario.


-A la pregunta ¿Para acceder a rehabilitación hay que cruzar por la barrera? se contesta que la barrera tiene la finalidad de obstaculizar el paso a los vehículos que acceden por la calzada de la calle de acceso a Rehabilitación; esta barrera, en su limitación, dificulta incluso el paso a los peatones por lo que en modo alguno está previsto como un paso para éstos. El acceso de peatones se realiza a través de las aceras que están habilitadas para ello. Las imágenes captadas por la imagen de seguridad evidencian que x caminaba por el espacio reservado al acceso de vehículos y no por los accesos para peatones.


-A la pregunta ¿El movimiento de la barrera se controla solo de forma automática? el técnico informa que la barrera puede disponerse para funcionamiento manual o automático, pero la forma normal de funcionamiento es la automática, y era este modo en el que estaba operando la barrera en el momento del incidente objeto de reclamación.


- A la pregunta ¿De quién es propiedad el parking donde ocurrieron los hechos? se contesta que los hechos no ocurrieron en parking alguno sino en el recinto hospitalario habilitado para ello, puesto que la barrera referida sólo tiene como finalidad permitir el paso a pacientes con dificultad de movilidad transportados en vehículos particulares que tratan de llegar a Rehabilitación, así como a las ambulancias que transportan a los pacientes, impidiendo el acceso y estacionamiento en esta calle a cualquier vehículo que no sean los referidos anteriormente.


En cuanto a las otras preguntas formuladas por la reclamante sobre si x fue atendida el día 23 de abril de 2013 en el Hospital General Universitario Morales Meseguer y si la doctora x, que trabajaba el Servicio de Urgencias, realizó el diagnóstico de traumatismo cervical mandibular y del codo derecho a la reclamante, obra el informe emitido por la citada facultativa obrante en el folio 40.


SEXTO.- Consta que se comunicó la reclamación a la Dirección de Servicios Jurídicos y a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (folio 31 a 34).


SÉPTIMO.- El día 11 de diciembre de 2014, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia de Murcia solicitó al Servicio Murciano de Salud la remisión del expediente administrativo, al haber interpuesto x recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta (Procedimiento Abreviado 335/2014).


Por la instrucción del expediente se procedió a la remisión del mismo, así como al emplazamiento de las partes interesadas (folios 42 a 101).


OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes interesadas, no consta que hayan formulado alegaciones.


NOVENO.- La propuesta de resolución, de 18 de mayo de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad, ya que la caída es atribuible a una falta de precaución y atención de la actora y por ende no existe una conducta de la Administración o un funcionamiento de los servicios públicos que hayan producido el daño sufrido por la reclamante.


DÉCIMO.- Con fecha 26 de mayo de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con los artículos 142.3 de la Ley la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 RRP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del Centro Sanitario al que se imputa el daño.


2. La reclamación se ejercitó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.


3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido del previsto reglamentariamente.


  En cuanto a la interposición por la interesada de recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta, ya indicamos en nuestro Dictamen 3/2008 que tal circunstancia no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, siempre que no se haya dictado sentencia por parte del correspondiente órgano jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la reclamante podría solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso, antes de adoptar la resolución habrá de comprobarse si ha recaído sentencia para abstenerse, en caso afirmativo, de dictar la resolución.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (barrera en el recinto hospitalario), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Ruptura del nexo causal por la actuación de la reclamante.


Según expone la reclamante, cuando acudía a las sesiones de rehabilitación en el Hospital Morales Meseguer el 23 de abril de 2013, a las 11 de la mañana, la barrera de seguridad del recinto hospitalario le causó un fuerte impacto y graves lesiones. Afirma que se vió obligada a cruzar dicha zona, ya que no hay habilitado ningún paso para que los peatones puedan acceder al Centro, según afirma acreditar con las fotografías que aporta del lugar del accidente.


Sin embargo, como sostiene el órgano instructor en la propuesta de resolución sometida a Dictamen, a partir de las imágenes grabadas del incidente relatado por la reclamante (que se han remitido en CD rom a este Consejo Jurídico) aportadas por el ingeniero técnico industrial del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Área de Salud, los informes evacuados por éste e incluso las fotografías aportadas por la reclamante (folio 16),  resultan refutadas las imputaciones formuladas por la interesada al Servicio Murciano de Salud por los siguientes motivos:


1. La barrera de la que se trata regula el acceso de vehículos a la calle de rehabilitación, teniendo como finalidad permitir el paso de pacientes con dificultad de movilidad transportados en vehículos particulares, así como en ambulancias, que tratan de llegar a rehabilitación, impidiendo el acceso y estacionamiento en esta calle de cualquier vehículo que no sean los referidos anteriormente (folio 39, contestación a la pregunta 4).


2. Sobre la afirmación de la reclamante de que no existía ningún paso de peatones y que se vió obligada a cruzar dicha zona, resulta que el acceso de peatones se realiza a través de las aceras que están habilitadas para estos (como se observa también en alguna de las fotografías aportadas por la reclamante), viéndose en la grabación del incidente que la reclamante caminaba por el espacio reservado para el acceso a los vehículos y no por el acceso de peatones. En este sentido afirma la propuesta elevada:


"Pues bien, se aprecia en la grabación que x cruzaba por el paso de vehículos y no por las aceras habilitadas para el paso peatonal, con absoluta abstracción hacia su entorno, al caminar únicamente atenta al teléfono móvil que en ese momento estaba manejando. Se observa que cuando la reclamante accede a la calzada la barrera estaba levantada por pasar una ambulancia, cuando la ambulancia accede al recinto, la barrera empezó a bajar lentamente encontrándose la reclamante a varios metros de la misma. Pero al no estar atenta y al cruzar por la calzada y no por la acera, no se percató de ello. Además, se advierte en la grabación que otros peatones estaban transitando por las aceras".


3. Se coincide con la propuesta de resolución que en el presente caso se produce la ruptura de la relación de causalidad por la actuación de la reclamante, que hace un uso indebido de las instalaciones y deambula por la calzada en un lugar no habilitado para el paso de peatones, haciéndolo además de forma distraída, siendo la bajada de la barrera un obstáculo perfectamente visible para cualquier persona que hubiera prestado la debida diligencia al caminar por un lugar no previsto para el acceso peatonal. Más aún, en la grabación se observa que la barrera estaba bajando y recibió el impacto lateral por la llegada de la reclamante, que no se percató de la presencia de la misma (folio 5).


En relación con la incidencia de la conducta de la propia reclamante en la ruptura del nexo causal, afirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 14 de diciembre de 2007, también citada en la propuesta de resolución:


"Aún más cuando la caída se produjo a plena luz del día sobre las 16,30 horas y se veía perfectamente los casquillos desprendidos de la medianera por lo que debió evitar cruzar por ese extremo. En consecuencia, (...) al no haber utilizado la actora el paso de peatones, que según la prueba testifical estaba a unos 1,80 metros incurrió en una conducta cuando menos imprudente y asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva, como teoría del riesgo aceptado "incremento del riesgo, asunción del propio riesgo y de la confianza", dentro del riesgo general de la vida. STS de 21-10-05 .Y en este sentido Sentencias de 26-2-03 y 31-5-03 de esta misma Sala y Sección la última nº 987/07 de 14-noviembre de 2007.


Por consiguiente, las lesiones no se debieron al funcionamiento anormal de un servicio público municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras). Por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Y declarar que no existe nexo causal al considerar que las lesiones no se produjeron por el anormal servicio público". En igual sentido la Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 26 de enero de 2009.


Asimismo resulta de interés por su aplicación al presente caso reproducir el siguiente párrafo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de enero de 2001:


"Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, se advierte que la conducta de la Administración no ha operado como factor verdaderamente indispensable, idóneo o relevante por su importancia y carácter determinante, en atención a las circunstancias concurrentes, ni siquiera con el carácter de concausa, de la caída de la reclamante, dado que ésta atravesó la calle no sólo por donde no debía transitar (como la parte recurrente implícitamente reconoce) sino a escasa distancia del lugar conveniente cual es el "paso de cebra" que allí se hallaba, con respecto al cual garantizaba la Corporación demandada haberlo y mantenerlo completamente señalizado y en perfectas condiciones, sin que conste en modo alguno que se viera forzada a dejar de cruzar por él (aun admitiendo a título de hipótesis, que de frente viniera una señora con un carrito según alega la reclamante). Si para que el daño concreto al particular, producido por el funcionamiento del servicio, sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los llamados "estándares" de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, la convicción obtenida a virtud de todas las circunstancias apuntadas es que la propia actuación de la recurrente fue la causa fundamental, primaria y directa de la producción de todos los perjuicios que invoca se le causaron, y provoca la ruptura del nexo causal determinante de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración".


Por consiguiente, falta el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.