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Dictamen nº 357/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 267/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2014 x presenta en el Instituto (I.E.S.) El Carmen, de Murcia, una reclamación de indemnización, fechada el mismo día, por los daños sufridos por su hijo x, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En el referido escrito, la reclamante expone que el día 3 de noviembre anterior su hijo sufrió un accidente en el patio del referido centro educativo y que, como consecuencia, se le rompieron las gafas. En ese sentido, la interesada relata que el menor "tropezó cuando accedía a las pistas deportivas con la mala suerte de caer al suelo golpeándose la cara y dañando las gafas que llevaba puestas". Por otro lado, manifiesta que se trató de un hecho totalmente fortuito.
Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y que se le indemnice en la cantidad de ciento sesenta y dos euros con cincuenta céntimos (162,50euros).
A tal efecto, acompaña junto con la reclamación una factura expedida el día 29 de junio de 2013 por una tienda óptica de la ciudad de Murcia, por el importe referido, en concepto de montura y dos lentes orgánicas. Por último, adjunta una fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativa de la relación de parentesco con el menor.
SEGUNDO.- Dicha documentación es remitida por el centro educativo a la Consejería consultante el 7 de enero de 2015. Se acompaña con un informe del Director del instituto, de 15 de diciembre de 2014, en el que pone de manifiesto que "El lunes día 3 de noviembre, en el horario de recreo, el alumno x sufrió un accidente fortuito en las pistas del instituto, hecho que fue notificado al director por el profesor que hacía guardia de recreo en esos momentos, x constatando que como consecuencia de la caída del niño al golpearse en el suelo la cara y las gafas que llevaba puestas, quedando deterioradas tanto la montura como los cristales".
TERCERO.- El Secretario General de la Consejería consultante, por delegación del Consejero, dicta una orden el 9 de marzo de 2015 por la que resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad interpuesta y designar instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesada.
CUARTO.- A instancias del órgano instructor, mediante escrito fechado el día siguiente, se solicita al Director del centro educativo mencionado que emita un informe complementario sobre el referido accidente, en el que informe si estaba presente algún profesor de vigilancia cuando ocurrió el suceso y, en ese caso, acompañe su testimonio; si intervino algún compañero en la caída del niño, y si había algún desperfecto en el suelo que provocara la caída.
QUINTO.- El 27 de marzo de 2015 remite el Director un informe al Servicio consultante, de la misma fecha, en el que explica que "Al parecer, el niño accedía a las pistas corriendo junto con un grupo de compañeros, tropezó cayendo al suelo. Al preguntar al alumno y a algunos de sus compañeros que se encontraban en el lugar no parece que ningún compañero interviniera en el incidente. Al parecer simplemente tropezó [con] el bordillo de acceso a las pistas deportivas".
Por otro lado, añade que "Este bordillo no presenta desperfectos importantes, si bien es cierto que la superficie de la pista se encuentra con un desnivel variable con respecto al terreno del patio y no existe ninguna barandilla de separación".
Por último, acompaña el testimonio del profesor que estaba de guardia ese día, al que ya se hizo mención, que, además de reiterar las explicaciones a las que se viene haciendo alusión, manifiesta que "El alumno tenía unas magulladuras en las manos, ropa sucia y las gafas estropeadas".
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, esto es, la madre del alumno perjudicado, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia que aportó al procedimiento.
Por otro lado, la Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene recordar la conveniencia de que el órgano instructor, cuando comunique la resolución por la que se acuerde incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, ofrezca a los interesados la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC. En dicho precepto se dispone que la Administración indicará al interesado la fecha en que su solicitud fue recibida por el órgano competente y le informará asimismo del plazo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De conformidad con lo que se dispone en el artículo 139 LPAC, cuando, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
De manera concreta, los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 LPAC consagran un sistema de reparación integral de acuerdo con el cual los particulares tienen derecho a ser compensados económicamente de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos. Por lo que se refiere al ámbito educativo, que es el que aquí se aborda, se incluyen en la reparación todos los daños que puede padecer el alumno en un centro escolar, ya se trate de daños físicos -sin duda, los que suelen ser objeto de un mayor número de reclamaciones-, morales o también materiales.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al que aquí se sustancia, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
El estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo permite alcanzar la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna causa de imputación que, de manera directa y suficiente, haga posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. Como se ha expuesto más arriba, el hecho dañoso se produjo durante el tiempo destinado al recreo y descanso de los alumnos, cuando el menor tropezó con un bordillo al acceder a las pistas deportivas, se cayó, se golpeó la cara y se rompió las gafas que llevaba puestas. Como la propia madre del menor reconoce en su escrito inicial, se trató de un hecho totalmente fortuito.
Así, en relación con el presente procedimiento se puede apreciar la existencia de un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente. Establecido lo anterior, y con vistas a tratar de determinar si concurre la necesaria relación de causalidad que debe mediar entre el evento dañoso y la actuación administrativa para que se pueda entender que surge la obligación indemnizatoria, conviene recordar que el hecho dañoso se produjo en el interior del centro escolar y dentro del ámbito de funcionamiento del servicio educativo.
En relación con esa última circunstancia se puede apuntar que la jornada escolar no sólo comprende el tiempo en el que se desarrollan las clases o actividades estrictamente lectivas sino también aquellos espacios temporales dedicados a que los alumnos puedan descansar y expansionarse entre clases. Como decimos, ese período de tiempo forma parte de la jornada escolar y durante su transcurso se mantiene el deber de vigilancia de los menores que corresponde a los profesores, ya que como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999, las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos se les transfieren "desde el momento de la entrada ... de los alumnos hasta su salida ... finalizada la jornada escolar".
Sin embargo, también resulta evidente que ese deber de vigilancia debe guardar relación con las circunstancias en las que se desarrolla esa actividad de descanso y expansión de los menores, en la que "el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras).
En el supuesto sometido a la consideración de este Órgano consultivo se aprecia que el tropiezo que sufrió el menor se produjo de manera totalmente fortuita, sin que concurrieran elementos adicionales generadores de riesgo ni se levase a cabo ninguna actuación imprudente por parte de algún compañero. De otra parte, las circunstancias que concurren no permiten apreciar que resultasen exigibles especiales medidas de prevención y protección por parte del profesor que estaba de vigilancia en el patio, ya que el evento dañoso se produjo de manera totalmente accidental y fortuita. Como se ha apuntado, el accidente se produjo de manera imprevisible e inevitable para el profesor que se encontraba presente en el patio en aquel momento.
Tampoco se debió tampoco al mal estado de conservación o a la inadecuación de las instalaciones escolares, ya que la Unidad Técnica de Centros Educativos tuvo ocasión de señalar que la pista se encuentra en buen estado de uso, que no existe ningún desperfecto causante de la caída y que no se aprecian discontinuidades en el pavimento. Por su parte, el Director del centro señaló que el bordillo no presentaba desperfectos importantes.
Atendidas las consideraciones que se han expuesto se debe entender que se trata de un hecho desafortunado que se encuadra dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de las actividades escolares y que no concurre por ello título alguno de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos.
Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Por esa razón resulta evidente que no concurre el elemento de antijuridicidad que es exigible, de forma que no puede establecerse ningún vínculo entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.