Dictamen 363/15

Año: 2015
Número de dictamen: 363/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 363/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 28 de octubre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 299/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 18 de septiembre de 2008, x presentó escrito, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa lo que sigue (complementado, para una adecuada comprensión de su relato, con lo expresado en el informe de alta de 5 de mayo de 2008, del hospital "Santa María del Rosell", de Cartagena, y en el informe del Instituto Universitario "--", de Barcelona, de 4 de julio de 2008, que acompaña a dicho escrito).


El 28 de abril acudió al Servicio de Urgencias del hospital "Santa María del Rosell", de Cartagena, al sufrir lesiones en la muñeca derecha (por accidente laboral) con síntomas de dolor y deformidad, siendo derivado al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología (que le diagnostica fractura conminuta intrarticular de extremo distal de radio y fractura de estiloides cubital derechos), siendo intervenido quirúrgicamente (el 2 de mayo de 2008, con reducción y osteosíntesis con placa y tornillos y fijación externa con fijador tipo Penning) y dado de alta el 5 de mayo de 2008 (con cita en Sala de Curas para el siguiente día 14 y cita en consultas externas de Traumatología y Ortopedia -Dr. x- para el siguiente día 23).


Añade que en una posterior consulta con dicho facultativo, del 12 de junio de 2008, éste le insistía en que todo iba bien y que no se había producido ninguna complicación. No obstante, el reclamante señala que padecía fuertes dolores y estaba perdiendo poco a poco la movilidad de los dedos. Por ello, decidió realizarse privadamente una electromiografía -EMG- (por prescripción del Instituto Universitario "--", de Barcelona, al que acudió por primera vez el 18 de junio siguiente), que informó de la existencia de lesiones axonales del nervio mediano a nivel del antebrazo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en dicho centro privado (el 4 de julio de 2008), realizándole una liberación quirúrgica y sinovectomía, siendo alta hospitalaria este último día.


El reclamante considera que hubo negligencia en la actuación de los servicios sanitarios regionales, tanto en la intervención que le fue practicada en el hospital "Santa María del Rosell" como en la actuación posterior a cargo del citado Dr. x, sobre el que solicita que se incoe un expediente disciplinario.


Sin perjuicio de lo anterior, solicita al SMS que le indemnice por días de baja, secuelas, daños morales y gastos sufridos a consecuencia de la referida actuación sanitaria pública, lo que se determinará en el período probatorio.


SEGUNDO.- Con fecha 7 de octubre de 2008, el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que se notificó a los interesados, requiriendo al reclamante la presentación de su historia clínica en la clínica privada antes mencionada.


TERCERO.- Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2008, el reclamante designa un representante y aporta diversos documentos de su historia clínica en el Instituto Universitario "--", de Barcelona, destacando, además del informe adjunto a su reclamación, otro del mismo Instituto en el que se recoge que el 30 de noviembre de 2008 ingresó en dicho centro, realizándole ese mismo día una "rmo (retirada de material de osteosíntesis, se deduce) y "artrolisis" (sin mayor especificación).


CUARTO.- Solicitada al hospital "Santa María del Rosell" copia de la historia clínica del reclamante e informes de los profesionales que le atendieron, dicha historia clínica fue remitida a la instrucción mediante oficio del hospital de 11 de noviembre de 2008.


Posteriormente, fue remitido un informe de los doctores x, y, del Servicio de Traumatología del citado hospital, de 6 de noviembre de 2008, en el que expresan lo siguiente:


"Traumatismo de alta energía sobre muñeca derecha (accidente laboral). Acude al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell el día 25 de abril. Es diagnosticado de fractura conminuta intrarticular de extremidad distal de radio derecho y de fractura de estiloides cubital derecha. Se le inmoviliza la muñeca y se le explica al enfermo la necesidad de tratamiento quirúrgico. El paciente decide no ingresar para tratamiento quirúrgico, por lo que es alta de Urgencias.


Dos días después, el 27 de abril de 2008 decide acudir de nuevo al Servicio de Urgencias, donde ingresa para posterior tratamiento quirúrgico. Al paciente se le explica la gravedad de la fractura, los posibles daños sufridos a nivel de muñeca, el tratamiento quirúrgico a realizar, así como los posibles riesgos y complicaciones de dicha intervención. El paciente firma y consiente dicho tratamiento.


El día 29 de abril se le realiza el estudio preoperatorio por parte del Servicio de Anestesia de nuestro Hospital.


Se interviene quirúrgicamente el día 2 de mayo de 2008, realizándose por vía volar osteosíntesis con placa ACULOCK (ACUMED), previa diástasis de la articulación con fijador externo tipo Penning (Orthofix). Se le aporta injerto óseo de Chips de esponjosa. Se observa intraoperatoriamente zona de contusión y hematoma a nivel de foco de fractura y en la zona volar adyacente.


Se le explica al enfermo y a la familia la gravedad de la fractura y el resultado de la intervención.


Es alta domiciliaria el día 5 de mayo, no habiendo complicaciones postoperatorias.


El día 5 de mayo es revisada la intervención en nuestras Consultas Externas, sin ninguna complicación.


El día 23 de mayo acude a revisión a CCEE. Control radiológico correcto. Herida quirúrgica correcta. Se le vuelve a explicar al enfermo la gravedad de la fractura, así como las posibles secuelas de la misma. Se le incluye en la lista de espera quirúrgica para la retirada del fijador externo.


El día 2 de junio de 2008 ingresa en el Servicio de Cirugía Mayor Ambulatoria para ser retirado el F. Externo. Sin complicaciones. Se le explica al enfermo los ejercicios de rehabilitación domiciliaria que debe de realizar.


El día 12 de junio de 2008 acude nuevamente a CCEE con un balance articular aproximado de 30° de flexión dorsal y 35º de flexión palmar.


El paciente es citado nuevamente el 11 de septiembre, no acudiendo a dicha cita.


Reservándome cuantas acciones judiciales me correspondan en defensa de mi interés".


QUINTO.- Mediante oficio de 21 de noviembre de 2008 se acuerda un trámite de proposición y práctica de prueba, al amparo del cual el 19 de diciembre de 2008 el reclamante presenta un escrito al que adjunta los documentos acompañados a su solicitud inicial, así como otros: dos informes de sendas EMG; un informe de una clínica privada de rehabilitación; varias facturas, por servicios médicos prestados por el ya mencionado Instituto y por desplazamientos al mismo, por un importe total de 12.646,41 euros; y un informe de 19 de diciembre de 2008, del doctor x, valorador del daño corporal y perito de seguros médico, informe cuyo texto luego es rectificado, según se dirá seguidamente.


Además de adjuntar los referidos documentos, el reclamante solicita en su escrito el reintegro de los gastos ocasionados por haber tenido que acudir a la medicina privada "al no seguir con el tratamiento en el Servicio Murciano de Salud, con independencia de las secuelas y días de baja que en su momento se determinen, cuando tenga el alta definitiva".


SEXTO.- El 15 de enero de 2009 el reclamante presenta un escrito de ampliación del anterior, acompañando otros documentos: un nuevo informe de la clínica privada de rehabilitación antes indicada; el informe médico ya presentado, ahora rectificado (pero con la misma fecha); copia de otras dos facturas por más gastos de desplazamiento a la referida clínica, y una por honorarios devengados por la emisión del citado informe pericial. Señala que, unidas estas facturas a las ya presentadas, se reclama un total de 13.117,71 euros.


En el referido informe, el facultativo, tras analizar la documentación facilitada por el reclamante y examinar el estado de su mano y antebrazo derechos, formula las siguientes conclusiones:


"1. X sufre caída con fractura extremidad distal cúbito y radio antebrazo derecho.


2. Precisa ingreso hospitalario e intervención quirúrgica para reducción osteosíntesis y fijación de las fracturas.


3. Sigue revisiones y curas por el Servicio de Traumatología del Servicio Murciano de Salud, consultas externas Hospital Santa María del Rosell de Cartagena.


4. Según nos refiere el lesionado, en cita de fecha 12-6-2008 en consultas externas anteriormente citadas, se le indica ejercicios caseros y se le trasmite la idea de que se han agotado las posibilidades terapéuticas de este proceso, a pesar de manifestar síntomas de dolor, alteraciones de la sensibilidad e impotencia funcional en muñeca afecta.


5. Según nos refiere x, no se le prescribe tratamiento fisioterapéutico específico. Se le explica que sus síntomas son la evolución normal de sus lesiones.


6. Ante el empeoramiento de su cuadro decide consultar con traumatólogos del Instituto Universitario --, unidad de Cirugía de la mano, desde donde se le prescriben nuevas pruebas (electromiografías miembro superior derecho) y se realizan diversas intervenciones para liberar los nervios dañados.


7. Se cumplen los criterios médico legales de causalidad entre las fracturas presentadas y las lesiones de los nervios descritas en las pruebas electromiográficas.


8. En el momento de la última revisión en consultas externas de Traumatología del Servicio Murciano de Salud no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas".


El 30 de diciembre de 2009 el reclamante presenta nuevo escrito, al que adjunta un nuevo informe del mencionado Instituto, de fecha 21 de diciembre de 2009, en el que se reiteran los antecedentes del paciente ya conocidos y se añade que se le prescribió rehabilitación funcional (no señala cuándo ni por qué período) y que tras ella hay una evolución satisfactoria de la lesión del nervio mediano, pero persisten parestesias y pérdida de fuerza de la musculatura a nivel de los flexores.


SÉPTIMO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 14 de febrero de 2013, que concluye lo siguiente:


"1. X sufrió una caída fortuita que le produjo una fractura compleja: fractura conminuta intraarticular del radio distal y apófisis estiloides del cubito derecho.


2. Fue intervenido en el HSMR el día 2-5-08, previa firma del consentimiento informado, realizando osteosíntesis con placa, con fijador externo + injerto óseo.


3. En las revisiones tras la intervención, incluyendo la extracción de material de osteosíntesis, no constan complicaciones.


4. Secundario a la fractura sufrió una lesión del nervio mediano, no relacionada con la actuación de los profesionales en su reparación.


5. Existe compresión del nervio mediano en el 6% de las fracturas, que se asocia sobre todo a las fracturas intraarticulares conminuta, inestables. Según la literatura puede manifestarse meses después de la fractura, el mismo paciente expone que fue perdiendo la movilidad poco a poco.


6. El paciente fue atendido en todo momento y no agotó las posibilidades que el sistema público proporciona. Acudió a la sanidad privada cuando se presentaron los síntomas del nervio mediano y siguió en ella, cuando se confirmaron con EMG".


OCTAVO.- Obra en el expediente un dictamen médico, aportado por la compañía aseguradora del SMS, de 20 de marzo de 2013, emitido por dos especialistas en traumatología y un especialista en cirugía de la mano y nervios periféricos y en cirugía plástica y reparadora, que concluye así:


"1. El paciente sufrió una fractura de radio, que fue correctamente tratada.


2. La (sic) paciente tuvo un síndrome del túnel carpiano, posiblemente secundario, asociado al edema de la mano, tras traumatismo previo o posiblemente tras la cirugía. Dada la presencia de una tenosinovitis, lo más probable es que fuera en el periodo de rehabilitación.


3. No se realiza electromiograma en la otra mano, por lo que no se puede descartar que no sufriera antes un síndrome de túnel carpiano (20% de los pacientes de esta edad lo tienen). La asociación en las fracturas de radio es de un 3%, aproximadamente, y no está asociado a mala praxis. Se trata de una complicación de la fractura, y no del tratamiento.


4. Una vez diagnosticado, el túnel puede ser tratado, sin embargo, no nos consta en la historia clínica hospitalaria sintomatología sugestiva. Es posible que se desarrollara tras la rehabilitación. Sin embargo, hemos visto que la actitud conservadora (esperar y ver si resuelve espontáneamente) no es una actitud negligente. La mayoría se resuelve espontáneamente.


5. El paciente ya estaba en rehabilitación antes de la última cita, y fue citado a revisión, sin embargo, el paciente no se presentó. Tampoco hubo ninguna consulta a urgencias. Obviamente si se desconoce la sintomatología es imposible diagnosticarla.


6. La actitud es adecuada a una buena praxis".


NOVENO.- Mediante oficio de 27 de marzo de 2013 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


DÉCIMO.- El 25 de abril de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, a la vista de los informes médicos emitidos por la Inspección Médica y la aseguradora del SMS, que no se ha acreditado la existencia de una actuación sanitaria contraria a la "lex artis ad hoc", por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización.


UNDÉCIMO.- El 13 de mayo de 2013 comparece ante el órgano instructor un representante del reclamante a fin de tomar vista del expediente, lo que realiza tal día, obteniendo copia de varios documentos del mismo.


DECIMOSEGUNDO.- Solicitado en su día el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, fue emitido el 3 de marzo de 2014 (nº 59/2014), del que se destaca lo siguiente:


"Las actuaciones obrantes en el expediente remitido ponen de manifiesto la procedencia de realizar varias diligencias instructoras adicionales con el fin de esclarecer algún hecho y ampliar diversas consideraciones médicas, lo que resulta necesario para poder tener por analizados todos los extremos relevantes en el caso y procurar así la debida resolución del procedimiento.


A tal efecto, debe señalarse, en primer lugar, que resulta necesario confirmar documentalmente lo expresado en el informe reseñado en el Antecedente Cuarto por el Servicio de Traumatología del hospital "Santa María del Rosell" que atendió al reclamante, en el sentido de que, tras la consulta celebrada el 16 (sic, es un error, fue el día 12, lo que se corrige en todas sus posteriores citas) de junio de 2008, se citó al paciente para el siguiente 11 de septiembre, hecho que los informes de la aseguradora del SMS y la Inspección Médica aceptan sin más para fundar, junto a otras consideraciones, la inexistencia del déficit asistencial público alegado por el reclamante. La historia clínica remitida no refleja la referida cita, destacando que en la última anotación de consultas realizada el citado 12 de junio (hoja de "evolución clínica", folio 59 exp.) no se indicó que procediera una posterior revisión del paciente (como sin embargo allí debió consignarse), si bien tal extremo puede ser confirmado mediante la acreditación documental de dicha cita. A tal efecto, la instrucción deberá realizar el oportuno requerimiento al mencionado Servicio de Traumatología.


Una vez cumplimentado dicho trámite, procederá recabar un informe adicional a la Inspección Médica, a la que deberá comunicarse el resultado de la anterior diligencia. De la lectura del informe emitido por dicho órgano se desprende, en primer lugar, su consideración de que la lesión del nervio mediano de la mano del paciente fue consecuencia de la grave fractura padecida en la misma, y no de la intervención quirúrgica realizada en el referido hospital para resolverla, aspecto éste que no cuestiona, antes al contrario, el informe médico aportado por el reclamante. El informe de la Inspección analiza la verdadera alegación del reclamante, relativa a la omisión del debido tratamiento diagnóstico -realización de una EMG- y terapéutico posterior que le fue dispensado en la sanidad privada (omisión que imputa al facultativo que le atendió en la consulta realizada el 12 de junio de 2008 en el hospital público "Santa María del Rosell") partiendo tal informe de un presupuesto de hecho que contrasta con lo que se desprende de otras actuaciones del caso.


Así, de lo consignado en el último párrafo de su juicio crítico, en relación con los puntos 5º y 6º de sus conclusiones, la Inspección parece partir del hecho de que, como en la anotación de la citada consulta el facultativo sólo hizo constar que el paciente tenía una determinada movilidad articular, limitada, de la muñeca afectada por la fractura, y no había en la historia clínica previa reflejo de ninguna complicación, debe entenderse que en la fecha de tal consulta no existía ningún síntoma sugestivo de la lesión en el nervio mediano derecho del paciente, que sólo aparecería más tarde, decidiendo éste entonces acudir a la sanidad privada en vez de a la pública para su diagnóstico y tratamiento, por lo que no agotó, por su libre decisión, las posibilidades asistenciales del sistema público.


Sin embargo, existen en el expediente otras actuaciones que constituyen indicios suficientes para llevar a la convicción de que tal sintomatología existía ya en la fecha de la referida consulta pública, y que le fue trasladada, en mayor o menor medida, al facultativo actuante. Así, es revelador el hecho de que el paciente acudiera sólo dos (seis, tras la corrección de fecha antes indicada) días más tarde, el 18 de junio, a una clínica privada, que expide un documento en que se le prescribe una EMG "por presentar una lesión en el nervio mediano secundario a una fractura del tercio distal" (folio 73 exp., aunque en rigor, el facultativo de este centro debería haber consignado que se sospechaba una posible o probable lesión del referido nervio, pues su confirmación dependía, precisamente, de la EMG que prescribía); y que en el informe de dicho centro de 3 de julio de 2008 se consignase que el paciente acudía (ha de entenderse que desde la primera consulta del 18 de junio anterior, en que se le realizaría una primera exploración y análisis de sus antecedentes clínicos, pues de otro modo no se explica la prescripción en tal fecha de la EMG) refiriendo limitación de flexoextensión "y déficit sensitivo de tres primeros dedos. Refiere sudoración en la palma y entumecimiento". No resulta lógico pensar que el paciente no comunicara al facultativo público que le atendió el 12 de junio de 2008 unos síntomas, como los reflejados en el citado informe, que iban más allá de la referida limitación articular, para luego comunicarlos, dos (seis, por lo antes dicho) días más tarde, al facultativo que le atendió en una clínica privada, lo que le iba a suponer unos gastos cuyo resarcimiento no tenía ni mucho menos garantizado. Es más verosímil considerar que tales síntomas fueran comunicados al facultativo público en la citada consulta de 12 de junio de 2008 y que éste no los considerara relevantes para variar la actitud terapéutica de espera que se deduce de las escuetas observaciones consignadas en la referida hoja de evolución (y ello confirmándose la cita del 11 de septiembre de 2008, a pesar de que en dicha hoja no se refleja -indebidamente- que al paciente se le prescribiera revisión alguna, ni el plazo para ello). (...)


Ahora bien, dicho lo anterior, cuestión distinta es determinar si, a la vista de los síntomas a que anteriormente se hizo referencia, era procedente, conforme a la buena "lex artis ad hoc", que el facultativo público prescribiera una EMG en la consulta del 12 de junio de 2008, o bien que adoptara, como hizo, una actitud meramente expectante hasta el siguiente 11 de septiembre, de confirmarse esta última cita, según se dijo. Y sobre ello debe pronunciarse de modo explícito la Inspección Médica, dado el carácter técnico del asunto, teniendo en cuenta las consideraciones reflejadas en su previo informe (resumidas esencialmente en su conclusión 5ª) o en cualquiera otra que proceda.


Tras las indicadas actuaciones, procederá otorgar un trámite de audiencia a los interesados y la formulación de una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida, junto a lo nuevamente actuado, a este Consejo Jurídico para la emisión de su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto".


DECIMOTERCERO.- Recibido dicho Dictamen por la Consejería consultante, mediante oficio de 23 de marzo de 2014, la instrucción solicita al Director Gerente del hospital "Santa María del Rosell" que se acredite documentalmente que el paciente fue citado para el 11 de septiembre de 2008, como indica el informe del Servicio de Traumatología reseñado en el Antecedente Cuarto.


DECIMOCUARTO.- Mediante oficio de 10 de junio de 2014 el Director Gerente del Área de Salud II adjunta un informe del Jefe de la Unidad de Admisión del Complejo Hospitalario del Área II de Salud (que incluye al citado hospital), en el que expresa lo siguiente:


"1. En nuestro sistema informático consta una cita a dicho paciente, para el día 11/09/2008.


2.  La fecha de inclusión que aparece reflejada en la Lista de espera es del 17/06/2008.


3.  El tipo de cita dada, SEGUNDA O SUCESIVA VISITA DE LA CONSULTA EXTERNA. Código 2.2.


  1. Agenda CTRA56-EXT.


  1. Responsable dicha agenda Dr. x.


Se adjunta imagen de pantalla donde se refleja parte de esta información".


DECIMOQUINTO.- Mediante oficio de 27 de junio de 2014 la instrucción solicita a la Inspección Médica que emita informe adicional al ya emitido, debiendo pronunciarse expresamente sobre si, partiendo de que los síntomas de lesión del nervio mediano debían existir en la fecha 12-6-08, cuando acudió a la consulta pública, era conforme a la lex artis que el facultativo público prescribiera en esa fecha un EMG, o bien que adoptara, como hizo, una actitud meramente expectante hasta el siguiente 11 de septiembre, teniendo en cuenta las consideraciones reflejadas en su informe previo, todo ello de conformidad con el Dictamen del Consejo Jurídico nº. 59/14, cuya copia adjunta.


DECIMOSEXTO.- El 7 de agosto de 2014 la Inspección Médica emite informe complementario en fecha 5 de septiembre de 2014, del que se destaca lo siguiente:


"El jefe de la Unidad de Admisión del complejo hospitalario Área II de Cartagena informa con fecha 5-06-2014, que:


1º. En nuestro sistema informático consta una cita a dicho paciente, para el día 11/09/2008. (...)


3º. Responsable dicha agenda Dr. x.


Es decir, se verifica que se había citado para el 11-09-08, lo que no estaba reflejado en la documentación inicial del expediente.


Del análisis de toda la documentación podemos decir:


1. Según la bibliografía revisada, la compresión del nervio mediano se da en el 6% de las fracturas, se asocia sobre todo a las fracturas intraarticulares conminuta, inestables, como era el caso y puede manifestarse meses después de la fractura. Por esto y porque no hubo incidencias en la intervención decimos que la lesión del nervio mediano fue secundaria a la fractura y no está relacionada con la actuación de los profesionales.


2. El día 18-06-08, cuando acude el paciente a la medicina privada, se le diagnostica la afección del nervio mediano por la clínica que presentaba y se solicita un EMG que confirmó la lesión. No damos por hecho que no existiera ningún síntoma antes de esa fecha, pues aunque su instauración es gradual es muy posible que ya tuviera síntomas en la consulta del 12-06-08. Lo que decimos es que no consta ninguna referencia a ello en la historia clínica, solo se refleja el balance articular de la muñeca.


3. En cuanto a determinar si era procedente, conforme a la buena "lex artis ad hoc", que el facultativo público prescribiera una EMG en la consulta del l2-06-08, y teniendo en cuenta que, según la bibliografía consultada "La mayoría de estos atrapamientos ceden con tratamiento conservador" y "si no hay evidencia de recuperación dentro de 3-4 meses, es más probable una Neurotmesis y se recomienda una exploración quirúrgica", por tanto, no puede considerarse mala praxis el no solicitar en ese momento una EMG.


4. En el dictamen (del Consejo Jurídico) se expone que: "si partiendo de que los síntomas de lesión del nervio mediano debían existir en la fecha 16-06-08, cuando acudió a la consulta pública (error de fecha, ya que la consulta fue el día l2-06-08), es más verosímil considerar que los síntomas fueran comunicados al facultativo público en la consulta del 12-06-08 y que éste no los considerara relevantes para variar su actitud terapéutica de espera". Lo único comprobado, tal y como afirmaba el facultativo responsable, es que efectivamente se citó al paciente para nueva valoración el 11-09-08. La demora en el diagnóstico de tres meses no hubiera influido en el pronóstico de la lesión tipo neurotmesis de la rama del nervio mediano, dando la oportunidad de recuperación a las lesiones tipo axonotmesis".


DECIMOSÉPTIMO.- Mediante oficio de 9 de septiembre de 2014 se acuerda un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo a estos últimos efectos el siguiente 25 un representante del reclamante, que obtuvo copia de diversos documentos del expediente y presentó alegaciones el 2 de octubre siguiente, en el que se limita a expresar su disconformidad con los documentos obrantes en el expediente que se oponen a su pretensión resarcitoria, en especial, con lo informes el aseguradora del SMS y de la Inspección Médica, sin mayor alegación. A dicho escrito adjunta un parte médico de incapacidad laboral temporal en el que ser consigna como fecha de baja el 28 de abril de 2008 y de alta el 16 de enero de 2009, por "fractura de radio".


DECIMOCTAVO.- El 20 de octubre de 2014 se formula una nueva propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.


DECIMONOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los daños físicos, sufridos en su persona, a que se refiere en su reclamación.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Delimitación del objeto de la reclamación y de los daños por los que se reclama indemnización.


I. Aunque en el escrito inicial del reclamante se cuestiona la intervención quirúrgica realizada el 2 de mayo de 2008 por el Servicio de Traumatología del hospital "Santa María del Rosell" (para la reducción de la grave fractura de muñeca derecha que padecía, por traumatismo, realizándole osteosíntesis y fijación externa), así como la posterior actuación de uno de sus facultativos (el Dr. x) en la consulta realizada el 12 de junio siguiente, es en el informe médico posteriormente aportado por el interesado, reseñado en el Antecedente Sexto, en donde se reflejan más fielmente sus imputaciones sobre la praxis médica desarrollada por el referido Servicio. En concreto, el facultativo autor de dicho informe recoge entre los antecedentes las manifestaciones que le hace su cliente sobre lo acontecido en la consulta realizada en dicho Servicio el 12 de junio de 2008, con este tenor: "se le indican ejercicios domiciliarios. En esta ocasión, según nos refiere, el lesionado presentaba dolor en muñeca y mano, alteraciones de sensibilidad y disminución de la movilidad de la muñeca. Al no ser citado nuevamente en consultas externas de Traumatología (según nos refiere) y presentar síntomas importantes en la muñeca fracturada, el lesionado decide acudir a la Unidad de Cirugía de la Mano en el Instituto -- en Barcelona...". En base a ello, el informante refiere en sus conclusiones, ya transcritas, que "según nos refiere el lesionado, en cita de fecha 12/06/2008 (...) se le transmite la idea de que se han agotado las posibilidades terapéuticas de este proceso, a pesar de manifestar síntomas de dolor, alteraciones de la sensibilidad e impotencia funcional en muñeca afecta", así como que "según nos refiere x, no se le prescribe tratamiento fisioterapéutico específico (se entiende que distinto del domiciliario antes referido). Se le explica que sus síntomas son la evolución normal de sus lesiones". A partir de lo anterior, el informante, tras afirmar que las lesiones en los nervios descritas en la EMG realizada en su día por prescripción de la citada clínica privada traen causa de la fractura de muñeca sufrida por el paciente, añade que "en el momento de la última revisión en consultas externas de Traumatología del Servicio Murciano de Salud no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas".


II. Previamente al análisis de tales imputaciones, deben determinarse los daños por los que se reclama y su acreditación. En este sentido, de los escritos reseñados en los Antecedentes Quinto y Sexto se desprende que se reclaman 13.117,71 euros, que incluyen los gastos derivados de la asistencia sanitaria en la reseñada clínica privada (incluyendo gastos de desplazamiento a la misma) y los derivados de la emisión del informe médico pericial aportado (consulta previa incluida), según las facturas que se adjuntan a tal fin.


Por lo que se refiere a días de baja y secuelas, no puede considerarse que se efectúe finalmente reclamación alguna sobre tales conceptos, pues el reclamante afirmó que lo haría cuando le diesen el alta definitiva, lo que puede considerarse producido con el informe médico de 21 de diciembre de 2009, reseñado en el Antecedente Sexto, completado, en cuanto a los días de baja, con el parte de alta reseñado en el Antecedente Decimoséptimo, siendo así que, tras la presentación de tales documentos no ha formulado reclamación al respecto. Ello pudiera explicarse por el hecho de que, como señala el informe médico pericial aportado por el reclamante, las secuelas existentes son debidas al hecho mismo de la grave fractura de muñeca padecida y no a la actuación de los facultativos que le asistieron de la misma, al igual que dicha grave patología es también la causa del período de incapacidad temporal empleado en intentar la curación de las lesiones producidas por la misma.


III. Determinado que los daños por los que se solicita indemnización son los gastos derivados de la asistencia médica en una clínica privada y los honorarios profesionales devengados por la emisión de un informe pericial, deben recordarse algunos criterios generales sobre la procedencia o no de su resarcimiento en el seno de esta clase de procedimientos, y verificar su aplicación al concreto caso que nos ocupa.


1. Así, en primer lugar, y como requisito o presupuesto previo e ineludible cuando se trata de reclamar el resarcimiento, a título de responsabilidad patrimonial administrativa, de gastos derivados de la prestación de determinados servicios que se pretenden vincular causalmente al funcionamiento de los servicios públicos, debe recordarse la doctrina jurisprudencial que exige la acreditación de un perjuicio o daño "efectivo" en el patrimonio del reclamante (art. 139.2 LPAC), lo que requiere acreditar el efectivo abono de las facturas correspondientes a la prestación de tales servicios, como recuerda, por ejemplo, la STS, Sala 3ª, de 11 de marzo de 2014, y ello al margen de lo que luego haya de decidirse sobre la indemnizabilidad de tales gastos (vid. f.j. Tercero).


Conforme con lo anterior, en el expediente no consta que las facturas presentadas hayan sido pagadas, por lo que la reclamación podría desestimarse ya por el sólo motivo de no haberse acreditado la existencia de un daño efectivo en el patrimonio del reclamante.


2. En segundo lugar, y para el caso de que pudiera acreditarse posteriormente el abono de dichas facturas, en lo atinente al reintegro de los gastos derivados de la asistencia sanitaria privada cabe recordar lo expresado por este Consejo Jurídico en diversos Dictámenes, como el nº 333/14:


"... el reclamante solicita ser resarcido de los gastos que alega haber hecho efectivos en la sanidad privada, daños  que imputa a un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales en forma del error de diagnóstico que se detallará en la siguiente Consideración.


En relación con los gastos ocasionados en la medicina privada, como venimos indicando en reiterados Dictámenes (por todos, el núm. 17/2008), "el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (Exp. 3322/2003), (el Consejo de Estado) recordó que "debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud".


No habiendo acreditado la concurrencia de una urgencia vital, que además se descarta expresamente en el informe de la Inspección Médica, el resarcimiento de los daños por los que ahora se reclama depende de que pueda considerarse acreditado que el paciente sufrió un error de diagnóstico en la sanidad pública regional que justificara acudir, en el caso concreto, a un centro hospitalario privado en el que se remediara dicho alegado error médico.


Como se desprende del último inciso transcrito (se acude a la sanidad privada para remediar el concreto error cometido en la pública -allí, como en nuestro caso, de carácter exclusivamente diagnóstico), puesto en relación con el criterio, recogido por el Consejo de Estado y este Consejo Jurídico, entre otros en los Dictámenes antes citados, de que los gastos en la sanidad privada resarcibles a través del instituto de la responsabilidad patrimonial sólo pueden ser aquellos que traigan causa de la concreta actuación administrativa sanitaria anómala o incorrecta, resulta que en el caso de que el error médico sea únicamente de diagnóstico, los gastos resarcibles serán los realizados en la sanidad privada para remediar tal error diagnóstico, pero, salvo casos de urgencia en la siguiente fase sanitaria, es decir, la terapéutica o de tratamiento (urgencia que no concurre en el presente caso, como luego se verá), no procede resarcir los gastos provenientes del tratamiento privado si antes no se ha producido una falta, denegación o retraso injustificados del sistema sanitario público en la prestación de dicho tratamiento. Y no puede imputarse a la Administración sanitaria tal falta, denegación o retraso si, una vez corregido el error diagnóstico por la sanidad privada (siendo, por lo dicho, resarcibles los gastos allí devengados para corregir tal inicial error diagnóstico) y no existe una urgencia terapéutica inmediata, el interesado no demanda tal asistencia sanitaria pública.


Como señalamos en el citado Dictamen, "... advierte además dicho Servicio que la patología que presentaba el reclamante pudo haber sido resuelta perfectamente en el marco de la Sanidad pública si el paciente hubiera acudido a la cita programada (o -cabe añadir, por lo que atañe a nuestro caso- si hubiera acudido nuevamente a los servicios públicos de urgencias con las pruebas que evidenciaban el error diagnóstico inicialmente cometido por aquéllos). Al no haberlo hecho así, no llegó a agotar todas las posibilidades de asistencia que el sistema público de Sanidad pudiera haberle proporcionado a la hora de solucionar la patología no urgente, sino evolutiva, que presentaba. De ese modo, cuando decidió voluntariamente no acudir a los servicios sanitarios públicos y ser intervenido en la sanidad privada asumió todas las consecuencias que de ello podían derivarse por la adopción de esa decisión. En este mismo sentido, cabe señalar, como hemos sostenido en Dictámenes emitidos en supuestos sustancialmente idénticos al que nos ocupa, que la garantía de una cobertura universal, que sirviera de mecanismo de resarcimiento patrimonial indiscriminadamente en supuestos como el presente (esto es, que permitiera acudir a la sanidad privada sin ser derivado de la pública o fuera de los supuestos previstos, y tratar de obtener después el correspondiente reembolso de los gastos médicos ocasionados por la vía de la responsabilidad patrimonial), comprometería la virtualidad del sistema público de la asistencia sanitaria".


Por tanto, en el caso que nos ocupa, la indemnizabilidad de los gastos derivados de la asistencia sanitaria que se reclaman dependerá del posterior análisis de las imputaciones sobre la praxis médica pública que realiza el interesado.


3. Por lo que se refiere a los honorarios profesionales devengados por la emisión del informe pericial reseñado en su momento, debe recordarse lo expresado por este Consejo Jurídico en su Dictamen nº 193/2011, de 26 de septiembre:


"El Consejo de Estado sostiene, con carácter general, que los gastos de peritación no son indemnizables, ya que no tienen el carácter de gastos preceptivos y se desembolsan por el reclamante en su propio y exclusivo beneficio (por todos, Dictamen 3595/1998); no obstante, esta regla general admite excepciones, como advertíamos en el Dictamen antes citado (se refiere al dictamen de este Consejo Jurídico nº 133/2007), al señalar que cuando las actuaciones periciales se tornan en prueba esencial para valorar los perjuicios sí procede su reintegro, de conformidad con una línea jurisprudencial (por todas, SSTS, Sala 3ª, de 20 de enero y 3 de febrero de 2001) que sostiene que los gastos habidos en la vía administrativa previa, si son probados, habría derecho a su reintegro".


En este caso, cabe señalar que lo expresado en el informe pericial de referencia no resulta esencial para la resolución del caso, por dos motivos: a) en cuanto a su determinación de las secuelas del paciente, porque, como dijimos en su momento, no se reclama indemnización por las mismas; b) en cuanto a su determinación de que tras la consulta pública del 12 de junio de 2008 no se habían agotado las posibilidades terapéuticas, porque, como se desarrollará posteriormente, el informante parte de lo que le manifiesta el interesado sobre la atención sanitaria pública, resultando que éste omite informar al perito que, tras la referida consulta, al menos el siguiente 17 de junio (si no antes, pues ésta es la fecha de su reflejo informático), se le citó para consulta con el referido Servicio (por prescripción del Dr. x), para el 11 de septiembre de 2009, lo que demuestra que dicho Servicio no había dado por finalizado el tratamiento de su patología, aun cuando el tratamiento prescrito hasta tal nueva consulta fuera de carácter conservador (ejercicios de rehabilitación domiciliaria), siendo cuestión distinta el que dicho tratamiento resultase una prescripción contraria o no a la "lex artis ad hoc (lo que seguidamente se abordará).


QUINTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


Como se ha expuesto en la anterior Consideración, la imputación de mala praxis que realiza el reclamante se centra en la actuación del Dr. x, facultativo del Servicio de Traumatología del hospital "Santa María del Rosell", en la consulta celebrada el 12 de junio de 2008, al que reprocha que le transmitiera que se habían agotado las posibilidades terapéuticas de las dolencias que entonces tenía en la muñeca derecha (de la que allí había sido previamente intervenido, por sufrir una grave fractura), es decir, las limitaciones articulares, dolor y parestesias a que se refieren tanto los informes de la clínica privada a la que más tarde acudió (según el reclamante, por habérsele transmitido previamente la referida impresión) como el informe pericial que aportó, fundando tal reproche en que en la referida clínica privada se le diagnosticó una lesión axonal en el nervio mediano, para la que se le propuso y aceptó una intervención quirúrgica de liberación de dicho nervio y una sinovectomía, que se realizó el 4 de julio siguiente.


Sin embargo, y como se indicó en la referida Consideración, tanto en su escrito de reclamación como en la información que suministró al perito al que encargó la emisión del informe que luego aportó, el interesado omite el esencial hecho de que tras la consulta del 12 de junio de 2008 el Dr. x le citó para una nueva, en concreto, para el siguiente 11 de septiembre, lo que impide aceptar la afirmación de que dicho facultativo le hubiera manifestado la finalización de las posibilidades terapéuticas (lo que, de ser cierto, hubiera motivado, por demás, el otorgamiento de un alta médica que nunca se produjo).


La prescripción de tal nueva consulta y el tratamiento conservador que se le indicó al paciente (ejercicios de rehabilitación domiciliaria) por el referido facultativo debe ponerse en relación con el contexto en el que se produce la asistencia al paciente, siendo relevante a estos efectos lo expresado por el Dr. x en su informe, reseñado en el Antecedente Cuarto:


"Se le explica al enfermo y a la familia la gravedad de la fractura y el resultado de la intervención (la realizada el 2 de mayo de 2008). (...)


El día 23 de mayo acude a revisión a CCEE. Control radiológico correcto. Herida quirúrgica correcta. Se le vuelve a explicar al enfermo la gravedad de la fractura, así como las posibles secuelas de la misma. Se le incluye en la lista de espera quirúrgica para la retirada del fijador externo.


El día 2 de junio de 2008 ingresa en el Servicio de Cirugía Mayor Ambulatoria para ser retirado el F. Externo. Sin complicaciones. Se le explica al enfermo los ejercicios de rehabilitación domiciliaria que debe de realizar.


El día 12 de junio de 2008 acude nuevamente a CCEE con un balance articular aproximado de 30° de flexión dorsal y 35° de flexión palmar.


El paciente es citado nuevamente el 11 de septiembre, no acudiendo a dicha cita".


Aun cuando en tal informe no se especifican las posibles secuelas de las que se había informado al paciente en las correspondientes consultas, debe considerarse que éste estaba informado, al menos, de las que se contenían en el documento de consentimiento que suscribió para la mencionada intervención quirúrgica, por ser secuelas que podían derivarse tanto de la grave fractura de muñeca sufrida como de la misma intervención; y entre tales secuelas estaban la limitación articular y las lesiones nerviosas con trastornos sensitivos o motores (f. 32 exp.), con su diferente alcance (axonotmesis o neurotmesis del nervio). El hecho de que estas últimas posibles secuelas no se reflejaran en la hoja de consulta del día 12 de junio de 2008 no significa que no se pudieran considerar por el facultativo a fin de determinar su asistencia o actitud terapéutica, pues lo determinante a los efectos que nos ocupan es si la actitud o tratamiento conservador adoptada en dicha consulta (prescripción de rehabilitación domiciliaria y una nueva consulta a los tres meses para ver la evolución del paciente, sin necesidad de realizar en aquel momento una EMG para determinar el alcance de las posibles lesiones nerviosas) resultaba contraria o no a la "lex artis ad hoc" y, en su caso, si ello hubiera determinado daños adicionales al paciente.


A estos efectos, en nuestro ya citado Dictamen de 3 de marzo de 2014 (nº 59/2014), emitido sobre el caso, expresamos que debía solicitarse a la Inspección Médica un informe específico sobre dicho concreto aspecto, lo que fue cumplimentado por la instrucción, informando dicha Inspección lo siguiente:


"En cuanto a determinar si era procedente, conforme a la buena "lex artis ad hoc", que el facultativo público prescribiera una EMG en la consulta del l2-06-08, y teniendo en cuenta que, según la bibliografía consultada "La mayoría de estos atrapamientos ceden con tratamiento conservador" y "si no hay evidencia de recuperación dentro de 3-4 meses, es más probable una Neurotmesis y se recomienda una exploración quirúrgica", por tanto, no puede considerarse mala praxis el no solicitar en ese momento una EMG". A ello añade la Inspección que "La demora en el diagnóstico de tres meses no hubiera influido en el pronóstico de la lesión tipo neurotmesis de la rama del nervio mediano, dando la oportunidad de recuperación a las lesiones tipo axonotmesis". En el mismo sentido, ello ya venía apuntado en el informe de la aseguradora del SMS, que señala en sus conclusiones que "la actitud conservadora (esperar y ver si se resuelve espontáneamente) (la lesión nerviosa por atrapamiento, derivada de fracturas del radio distal) no es una actitud negligente. La mayoría se resuelve espontáneamente".


II. A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que no puede considerarse acreditada la existencia de una mala praxis en la asistencia sanitaria pública cuestionada, por lo que, conforme con lo señalado en la Consideración precedente, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, ya que no existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera a Quinta del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.