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Dictamen nº 365/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 22 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en vía pública (expte. 292/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2015 x formula ante el Ayuntamiento consultante una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La reclamante expone en su escrito que el día 14 de abril de 2014, a las 15:45 horas, sufrió una caída en el Recinto Ferial de Cobatillas (Murcia), frente al escenario, como consecuencia del defectuoso estado en que se encuentra el enlosado que hay en ese lugar, ya que existe una gran separación y desnivel en él, y que ello le hizo tropezar y caer golpeándose la cara y el brazo izquierdo.
Asimismo, relata que se le trasladó al hospital y que allí se le diagnosticó una fractura de radio en la mano izquierda que precisó ser intervenida quirúrgicamente. Añade que varias personas fueron testigos de los hechos que expone.
De igual modo, pone de manifiesto que como consecuencia de las lesiones que sufrió por la caída se le produjeron graves secuelas que dieron lugar a que se le haya declarado en situación de invalidez permanente total y que haya tenido que dejar su trabajo habitual con el grave perjuicio económico y emocional que le ha supuesto.
Añade que el accidente se debió a que las losas del suelo están mal colocadas, y a que existe una gran separación y desnivel entre ellas. Sostiene que eso motivó que tropezara con la grave consecuencia para su integridad física que se ha apuntado. Entiende que ello constituía un riesgo evidente para los peatones y un incumplimiento por parte de la Administración local de la obligación que le incumbe de vigilar y mantener en estado adecuado las vías peatonales y de adoptar las medidas necesarias para eliminar esos riesgos.
Por último, cuantifica el importe de la indemnización que reclama en cincuenta mil euros (50.000euros) y propone como medios de prueba de los que pretende valerse la documental que adjunta con su reclamación y la testifical de x.
Junto con su escrito acompaña varias fotografías acreditativas del estado físico en que se encontraba después de la caída y del lugar en el que se produjeron los hechos, diversa documentación clínica y varios documentos acreditativos de la concesión del grado de invalidez al que se ha hecho anterior referencia.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de abril de 2015 el Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento consultante, por delegación conferida mediante Decreto de 14 de junio de 2011, dicta un Decreto por el que resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad formulada y designar instructora del procedimiento.
Dicha resolución es notificada a la interesada el día 4 de mayo siguiente junto con un escrito de la instructora en el que se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC, se le comunica la apertura de un período ordinario de prueba y se le requiere para que declare si ha recibido alguna indemnización de alguna compañía de seguros o de otra entidad pública o privada como consecuencia de los hechos que alega o si ha formulado cualquier tipo de reclamación.
TERCERO.- El día 15 de mayo de 2015 la interesada presenta un escrito en el que propone como medio de prueba adicional a los que ya propuso la documental, consistente en el dictamen-propuesta emitido por la Dirección Provincial de la Seguridad Social en Murcia en el que se le califica como incapacitada permanente; la resolución de la misma Dirección Provincial por la que se aprueba la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, y el certificado en el que figura la pensión que percibe.
De igual modo, acompaña la última nómina que cobró en el mes inmediatamente anterior a la fecha en la que se produjo la caída con el fin de poder cuantificar la pérdida económica que ha sufrido por tener que dejar su trabajo habitual. De este modo, pone de manifiesto que le quedaban siete años para jubilarse y que, como cobraba al menos 700 euros al mes, dejaría de percibir una cantidad muy próxima a la que reclama.
Por último, declara expresamente que no ha percibido ninguna indemnización ni ha formulado reclamación alguna ni ha interpuesto ningún procedimiento judicial por esos mismos hechos.
CUARTO.- Admitida por el órgano instructor la prueba testifical propuesta, se practica la declaración de x el día 18 de mayo.
De acuerdo con lo que se recoge en el acta correspondiente, se le formula, entre otras, siguiente pregunta: "¿Qué hechos presenció en relación al incidente que manifiesta haber sufrido x?".
A lo que ella contesta: "La vi caer y fui a ayudarle. Ella iba andando, es una plaza del pueblo, donde hacemos las verbenas en el pueblo. Me dijo que iba hacia su trabajo. Hay muchas deficiencias pero no le voy a decir qué deficiencias hay y ella tropezó en una baldosa pero yo no me fijé cómo estaba aquello".
Por otro lado, a la pregunta sobre a qué hora se produjeron los hechos, la testigo responde que a mediodía.
QUINTO.- Obra en el expediente un informe elaborado por el Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios del Ayuntamiento de Murcia, de 28 de abril de 2015, en el que se pone de manifiesto que "... realizada inspección técnica a la zona, se ha podido comprobar que el estado del pavimento se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad propios de las vías públicas en espacios urbanos de uso. Desniveles de escasamente 1 centímetro, no suponen en ningún momento peligro para los usuarios de la vía pública, ya que se trata de resaltos de escasas dimensiones habitualmente existentes en cualquier punto de las vías públicas de cualquier ciudad".
Asimismo, se apunta que no existe déficit en la actividad municipal de conservación, lo que no implica, sin embargo, que la vía pública se encuentre en perfecto estado y se adjuntan dos fotografías del lugar en el que se produjo el accidente.
SEXTO.- Con fecha 5 de junio de 2015 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.
Aunque la reclamante no hace uso de ese derecho, sí que se contiene en el expediente un informe de responsabilidad patrimonial suscrito por el Responsable de la Unidad de Siniestros de la mercantil -- en el que se concluye que no existe en el presente supuesto un defectuoso o irregular funcionamiento de un servicio público, por lo que no es posible establecer una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la lesión sufrida por la perjudicada, y se afirma la inexistencia de nexo causal y, por ello, de responsabilidad patrimonial de la Administración local.
Obra asimismo en el expediente administrativo una comunicación en la que se expresa la posición de la compañía aseguradora -- en relación con la reclamación formulada. En ella se pone de manifiesto que, según se desprende de las fotografías aportadas al expediente, no se considera que en el lugar donde se produjo la caída exista un déficit que suponga un riesgo que haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad y se añade que no queda acreditado que los daños reclamados se hayan producido por el mal funcionamiento del servicio público, sino que se debe considerar que se produjo un accidente de modo fortuito y que no existe un nexo causal del que se derive la imputación de la Administración local.
SÉPTIMO.- El día 2 de julio de 2015 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 22 de julio de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde a la interesada, que sufrió los daños físicos por los que reclama la correspondiente indemnización.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.
II. Según determina el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto no aparece acreditada la fecha en la que puede entenderse producida la curación o estabilizadas las secuelas que se le ocasionaron a la recurrente, ya que alega y así se deprende de la documentación que obra en el expediente, que necesitó ser intervenida quirúrgicamente. No obstante, el accidente se produjo el día 14 de abril de 2014 y la reclamación se interpuso el 13 de abril del año siguiente, por lo que se debe considerar que se formuló de forma temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
En el presente caso, conviene señalar que el análisis de la documentación que obra en el expediente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración local sobre la base de que se hubiese producido un anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de garantizar que el tránsito de viandantes por las calles de titularidad municipal se realice en las debidas condiciones de seguridad.
En este sentido, ha quedado acreditado que la reclamante sufrió una caída el día 14 de abril de 2014 en el Recinto Ferial de Cobatillas cuando, al parecer, se dirigía a su trabajo, y que se produjo lesiones en la cara y en la muñeca del brazo izquierdo (folio 14 del expediente administrativo) que determinaron se la declarase más adelante en situación de invalidez permanente total.
Estos extremos han quedado acreditados por medio de la declaración de la testigo del accidente y de los documentos y de los informes médicos que se acompañan junto con el escrito de reclamación, que obran en el expediente administrativo.
Según se desprende de la documentación aportada (folio 17), unas dos semanas después tuvo que ingresar en el Hospital -- para que se le realizase una intervención de reducción abierta y osteosíntesis, ya que presentaba una fractura en el extremo distal del radio de la referida muñeca.
Sin embargo, no ha quedado debidamente acreditado que el enlosado en cuestión se encontrase en un mal estado de conservación ni que las baldosas del suelo estuviesen mal colocadas o que existiese una gran separación y desnivel entre ellas. Mucho menos ha quedado confirmado que ese posible defecto resultase la causa de la caída de la reclamante y ni tan siquiera se puede deducir esa consecuencia del contenido de la declaración de la testigo del suceso.
De manera contraria a lo que manifiesta la interesada, en el informe elaborado por el Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios del Ayuntamiento de Murcia al que se hizo alusión se pone de manifiesto que existen en la plaza algunos desniveles de un centímetro de altura que no suponen un peligro para los viandantes, y que se ha podido comprobar que el estado del pavimento se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad propios de las vías públicas en espacios urbanos de uso. A mayor abundamiento, el examen de las diversas fotografías que se han aportado al presente procedimiento permite alcanzar sin el menor esfuerzo esa misma impresión.
A ello hay que añadir que el accidente se produjo a plena luz del día, aunque discrepen la interesada y la testigo acerca de la hora exacta en que pudo producirse, pues la primera dice que fue a las 15:45 horas y la segunda que a mediodía. La hora (16:10) que aparece consignada en el informe de alta de urgencias pudiera dar a entender que la caída se produjo, efectivamente, en un momento muy próximo al que manifiesta la interesada.
En cualquier caso, también se debe considerar que la plaza en la que se produjo el accidente está situada en el centro de la localidad y que constituye un lugar de tránsito frecuente de personas, por lo que se puede deducir que la peticionaria conocía el estado en el que se encuentra el pavimento de esa zona, que probablemente atravesaba la plaza a diario para ir a trabajar y que pudo haber decidido en cambio transitar por otra zona que considerase más segura.
Así pues, las circunstancias que han quedado reflejadas en este Dictamen dan a entender, de manera contraria a lo que sostiene la interesada, que la caída se produjo de manera accidental, que no fue provocada por el mal estado del pavimento -que por el contrario, presenta un aspecto de total normalidad-, sino que los desniveles que pudieran existir constituían defectos evitables con una deambulación diligente y mínimamente atenta. Por ello, se debe considerar que supuso un infortunio que le corresponde soportar a la reclamante, derivado de los riesgos que resultan inherentes a la deambulación de los viandantes por los lugares de tránsito público.
En definitiva, se debe concluir no ha quedado debidamente acreditado que exista el necesario nexo causal entre los daños que sufrió la interesada y el funcionamiento anormal de los servicios municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas, por lo que no se puede declarar que la Administración local haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación consultada, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que no se ha acreditado el necesario nexo causal que debe existir entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas y los daños alegados por la interesada, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.