Dictamen 367/15

Año: 2015
Número de dictamen: 367/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 367/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 13 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 09/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 30 de octubre de 2013 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a la Consejería de Sanidad, formulado por x, en el que, en síntesis, expone lo siguiente (corregido en algunas fechas y completado el relato con algunos hechos que omite, recogidos por el informe de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud -SMS-, de posterior referencia).


El 23 de marzo de 2012 fue intervenida quirúrgicamente en el hospital "Morales Meseguer", de Murcia, para corregir la rizartrosis grado II Eaton que padecía en la mano derecha, siendo dada de alta hospitalaria ese mismo día y citada para revisión en consultas externas del Servicio de Traumatología el siguiente 12 de abril (donde se apreció balance articular correcto y mejoría de los síntomas y se le prescribió rehabilitación, que inició el 19 de junio). El 27 de abril (sic., el 24 de julio) de 2012 tuvo que acudir al citado Servicio por los dolores que le aquejaban, debidos, según afirma, al tratamiento rehabilitador (consulta donde se apreció que los dolores no estaban relacionados con la intervención, acordando la suspensión de la rehabilitación). El siguiente 31 de julio acudió al Servicio de Urgencias del hospital por dolor y edema en el carpo de la mano derecha, indicándole tratamiento analgésico y hielo local. El 25 de octubre de 2012 es intervenida del pie izquierdo, por lo que interrumpió el tratamiento de la mano.


El día 19 de noviembre (sic., el 23) de 2012 acude al Servicio de Traumatología, donde se aprecia sinovitis severa con limitación de la fuerza de la mano derecha, a la exploración presentó deformidad en la cabeza del cúbito sin luxación de la misma (en la RNM y RX se aprecia artrosis en la articulación radiocubital distal previa al presente proceso inflamatorio) y se le indica nueva rehabilitación para intentar mejorar los signos inflamatorios y el dolor. El 23 de noviembre de 2012 (sic., el 29 de enero de 2013) fue vista nuevamente en consulta de dicho Servicio, donde sigue en la situación anterior y se le plantea la posibilidad de colocarle una prótesis, advirtiéndole de las posibles complicaciones (decidiendo esperar).


Acude al Servicio de Rehabilitación el 28 de enero de 2013, que le prescribe 20 sesiones de rehabilitación, acudiendo nuevamente el siguiente 7 de febrero, donde le prescriben magnetoterapia y movilización activoasistida. Acude finalmente otra vez el 8 de abril de 2013, donde dicho Servicio emite informe indicando que al alta no ha experimentado mejoría significativa del dolor-tumefacción en la apófisis estiloides de cúbito (omite decir que el informe indica que ello no tiene relación con la cirugía trapezometacarpiana) y de la limitación de la supinación del antebrazo derecho (omite decir que el informe anuda estas dolencias a una bursitis relacionada con un proceso degenerativo y una osteoartrosis de la articulación radiocubital inferior).


La reclamante considera que estos daños son "secuelas derivadas de la intervención de rizartrosis derecha y del tratamiento de rehabilitación, existiendo una innegable relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, con una clara infracción de la lex artis, por una falta de empleo de los medios necesarios y disponibles para evitar el resultado producido", por lo que solicita una indemnización cuya cuantía precisará en su momento y que comprenderá el período de incapacidad temporal, las citadas secuelas, la incapacidad permanente, daños morales y gastos. Solicita, además, que se incorpore al expediente la historia clínica del caso y se le informe de la posible existencia de aseguramiento de la responsabilidad del SMS.


SEGUNDO.- El 29 de noviembre de 2013 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que se notificó a los interesados.


TERCERO.- Solicitada en su día al referido hospital la historia clínica e informes de los facultativos que atendieron a la paciente, fue cumplimentado mediante oficio de 20 de febrero de 2014, destacándose dos informes:


- Informe de 3 de febrero de 2014 de la Dra. x, FEA del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, en el que expone lo siguiente:


"x, con DNI --. Antecedentes médicos de Síndrome ansioso-depresivo, poliartralgias de años de evolución en tratamiento médico crónico y, como antecedentes quirúrgicos, de apendicectomizada, fue valorada en la consulta de Unidad de mano en el Hospital Morales Meseguer en Julio de 2011. El motivo de consulta era dolor en ambas manos, que la paciente refería desde hacía al menos 10 meses. La clínica se localizaba en la base de ambos pulgares, aunque la derecha era más invalidante. A la exploración se apreció deformidad en ambas manos, de localización difusa. Las radiografías confirmaron la Artrosis de la articulación Trapeciometacarpiana y Escafotrapezoidea bilateral y se le explicó la posibilidad de cirugía, que la paciente acepta, así como firma el Consentimiento informado para la misma.


Se solicita tratamiento rehabilitador tras la preceptiva inmovilización de 3 semanas tras la cirugía, para recuperar la movilidad que se pierde tras la cirugía, e inmovilización y trabajar la fuerza de pinza, que se ve específicamente afectada con este proceso.


Aunque la paciente refiere haber acudido al servicio de urgencias el 27 Abril 2012, no se objetivan complicaciones. En las revisiones que se llevan a cabo en los meses posteriores refiere una mejoría de la clínica con respecto al preoperatorio, según se evidencia en la historia clínica, con un balance articular bueno e incluso desea operarse la izquierda, que refiere le molesta también, por lo que se incluye en lista de espera quirúrgica para Ligamentoplastia de suspensión por rizartrosis y artrosis escafotrapezoide. Igualmente, la paciente refiere dolores en los pies, secundarios a un proceso degenerativo que le incapacitan para una vida activa y que posteriormente precisarán igualmente cirugía por la Unidad del pie.


Mientras se encuentra en tratamiento fisioterápico/rehabilitador, en el cual se realizan ejercicios de forma repetida de la mano intervenida, comienza con clínica de dolor en la articulación radiocubital distal, acompañado de tumefacción y dificultad para el movimiento de supinación. Dicho proceso inflamatorio no se localiza en el lugar de la cirugía ni tiene relación con la misma.


La paciente acude a mi consulta para ser valorada por dicho nuevo cuadro y decido interrumpir transitoriamente el tratamiento fisioterápico, así como inmovilizar la muñeca, con la finalidad de disminuir la inflamación y el dolor en esta nueva localización.


En la siguiente cita se solicita una radiografía nueva y una resonancia nuclear magnética para valorar la zona dolorosa y descartar complicaciones de la cirugía. Estas dos pruebas complementarias informan de una artrosis de la articulación radiocubital distal con inestabilidad crónica. Todos los síntomas que presenta la paciente son compatibles con una afectación difusa, crónica y artrósica de ambas manos, que primeramente afecta a la articulación trapeciometacarpiana, y que debido a una mayor demanda de dichas manos durante la rehabilitación, comienza con un proceso inflamatorio que afecta a estas otras articulaciones, previamente afectadas, pero silentes en sus manifestaciones. Ni la localización ni los síntomas que aparecen en los meses posteriores tienen relación con la cirugía y así se le informa a la paciente en la consulta. Dado que el tratamiento rehabilitador le provoca dolor al movilizar la articulación inflamada y que la inmovilización tampoco mejora su cuadro, suspendemos el mismo. También, y para intentar aliviar el dolor y la impotencia funcional que presenta, se le ofrece la posibilidad de cirugía para esta afectación radiocubital distal con una prótesis, explicándole las ventajas y los inconvenientes, que la paciente rechaza.


Se informa de las consecuencias del proceso degenerativo que presenta y de las limitaciones secundarias al mismo.


Debo aclarar que la paciente no ingresa en el servicio de Traumatología el 19 Noviembre ni consta en la historia clínica hospitalaria asistencia alguna dicho día.


Por otra parte, los resultados funcionales de la cirugía realizada son buenos, mejorando la movilidad y el dolor con respecto al postoperatorio, quizás enmascarados por el empeoramiento de otra patología concomitante. En las radiografías de control se mantiene el espacio creado con la técnica realizada y que refleja una correcta técnica sin colapso.


La paciente desconoce que la zona intervenida se encarga de la pinza en circunducción del dedo pulgar únicamente con el resto de las puntas de los dedos y que la clínica predominante que ella ha presentado tras la aparición de su nuevo proceso degenerativo agudizado provoca una disminución del movimiento de supinación del antebrazo, así como de la fuerza para levantar objetos con toda la mano, lo que demuestra que es una dolencia independiente. También desconoce que los brotes inflamatorios pueden aparecer aleatoriamente, aunque previamente no los hubiera presentado, porque desgraciadamente presenta un sustrato activo de poliartralgias y polimialgias. La paciente, igualmente, se ha centrado en esta artritis inflamatoria sin reconocer objetivamente su mejoría inicial hasta ese momento.


Existen pruebas de imagen (28/11/2012) que aportan información sobre padecimientos inflamatorios asociados en dicha mano con anterioridad (tenosinovitis de flexores) y que nos dan pruebas de unas manos afectadas por multitud de procesos inflamatorios, que posteriormente derivan en artropatías inflamatorias y que no se pueden intervenir simultáneamente, sino según los síntomas, demanda funcional e importancia del cuadro clínico y teniendo en cuenta las ganancias que con cada intervención quirúrgica podemos ofrecer, y es por ello por lo que se desestima, tras valorarlo conjuntamente, la cirugía sobre la radiocubital distal.


Tras la última revisión en consultas externas en Enero de 2013, la paciente no ha solicitado nuevas revisiones de su estado clínico".


- Informe de 17 de febrero de 2014 del Dr. x, del Servicio de Rehabilitación, en el que expone:


"Paciente atendida en este servicio, a solicitud de COT, el 19-06-2012, tras cirugía (ligamentoplastia 22-03- 2012) por rizartrosis.


En esa consulta se indicó tratamiento por dolor en base de primer dedo y limitación articular en radiocubital inferior. El tratamiento tuvo que ser interrumpido antes de finalizar la tanda de sesiones por dolor y tumefacción localizado en apófisis estiloides de cubito. Se evaluó el 1-08-2014 (sic, es 2012), la impresión clínica fue de tumefacción de tejidos sinoviales, la ecografía confirma la presencia de líquido sinovial, y se indicó un tratamiento para este proceso, electroanalgesia local, sin mejoría significativa.


El tratamiento indicado en este servicio para una rizartrosis (que es un proceso degenerativo articular crónico), ha estado dirigido a incrementar la funcionalidad y mejorar la sintomatología tras cirugía. En la exploración clínica se observó una limitación de la movilidad de la articulación radiocubital inferior, con base degenerativa, para la que también se iniciaron maniobras terapéuticas para mejorar la funcionalidad.


La presencia de un incremento de líquido sinovial en estiloides radial, en la revisión 1-08-2012, no se relaciona con el tratamiento realizado en este servicio, y cuando se detectó se pusieron en marcha medidas diagnósticas y terapéuticas para su tratamiento, y el 8-04-2013 fue dada de alta con secuelas al no mejorar significativamente el proceso".


CUARTO.- Mediante oficio de 10 de marzo de 2014 la instrucción solicitó informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.


QUINTO.- Mediante oficio 21 de marzo de 2014 se solicitan al citado hospital las pruebas de imagen de la paciente en relación a los hechos reclamados, lo que éste cumplimenta mediante oficio del siguiente 8 de abril, siendo remitidas copias de dichas pruebas a la referida Inspección y a la aseguradora del SMS.


SEXTO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial, aportado por la compañía aseguradora del SMS, de fecha 20 de junio de 2014, elaborado por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:


"1.- x, de 61 años de edad, padecía una rizartrosis en fase avanzada (III-IV) en mano derecha, de meses de evolución, cuyo tratamiento más adecuado en ese momento (julio 2011) era la cirugía.


2.- En las radiografías aportadas, además de la referida rizartrosis, es claramente apreciable un avanzado proceso degenerativo en la RCD (articulación radiocubital distal), que pudiera ser asintomático en ese momento, o estar enmascaradas las molestias que pudiera producir por el dolor más intenso de la rizartrosis.


3.- Intervenida el 22/03/2012 mediante una técnica adecuada, evolucionó favorablemente.


4.- En los meses siguientes apareció de nuevo dolor, pero ahora localizado en la RCD. Tras realizarle las pruebas complementarias adecuadas, se confirmó la patología degenerativa (que ya padecía). No hay ninguna referencia a problemas en la zona de la intervención. Incluso en junio 2012 solicitó ser intervenida también de la mano izquierda.


5 y última: No existe relación alguna entre la cirugía de la rizartrosis y el dolor aparecido a posteriori en la articulación RCD, tratándose únicamente de síntomas propios del proceso degenerativo avanzado que también presentaba esta articulación, por lo que no ha existido ninguna mala praxis por parte de los especialistas que han tratado a esta paciente".


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 16 de octubre de 2014  se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo a este último efecto el 27 de octubre una representante de la reclamante, que obtuvo copia de diversos documentos del expediente y presentó escrito de alegaciones el 11 de noviembre de 2014, en el que se limita a reiterarse en sus previos escritos y solicitar indemnización por los daños y perjuicios causados, sin mayor especificación.


OCTAVO.- El 4 de diciembre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante está legitimada para reclamar indemnización por los daños físicos, sufridos en su persona, que imputa a los servicios médicos del SMS.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos señalado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado el informe de dicha Inspección y no constando su emisión tras un plazo prudencial, podrá proseguirse la tramitación del procedimiento cuando la obtención de dicho informe no resulte imprescindible porque se considere que en el expediente hay suficientes elementos de juicio para resolver fundadamente la reclamación, tal y como sucede en el presente caso, según se verá en la siguiente Consideración.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


I. Como se expuso en el Antecedente Primero, la reclamante considera que el dolor-tumefacción en la apófisis estiloides de cúbito y la limitación de la supinación del antebrazo derecho, a que se refiere el informe de alta de 8 de abril de 2013 del Servicio de Rehabilitación del hospital "Morales Meseguer", son secuelas derivadas tanto de la intervención quirúrgica realizada en dicho centro el 23 de marzo de 2012 por su Servicio de Traumatología y Ortopedia para la corrección de la rizartrosis derecha grado II Eaton que padecía la interesada, como del posterior tratamiento de rehabilitación prescrito y seguido en su Servicio de Rehabilitación, viniendo a afirmar que ambos Servicios incurrieron en una mala praxis que determinó la aparición de las referidas secuelas, que serían los daños por los que reclama indemnización, aun sin llegar a cuantificarla económicamente.


II. En primer lugar debe recordarse que es presupuesto imprescindible para la determinación de la posible responsabilidad de la Administración sanitaria la acreditación de la relación de causalidad entre los daños por los que se solicita indemnización (daños cuya existencia efectiva debe acreditarse, lo que en el caso se produce con el informe de alta antes reseñado) y la actuación sanitaria pública cuestionada, siquiera, en este primer momento, sin entrar a analizar si ésta es acorde o no a la "lex artis ad hoc"; y ello porque si no existe una relación de causalidad puramente fáctica (aun cuando para su afirmación deban emplearse criterios médicos) entre tales daños y la actuación médica cuestionada, es claro que no es preciso entrar en el análisis de la adecuación de ésta a la praxis médica o "lex artis ad hoc".


Tal observación es especialmente relevante en el caso que nos ocupa, porque no sólo la reclamante no aporta informe médico alguno que razone que los daños en cuestión traigan causa o sean complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica de referencia o el posterior tratamiento rehabilitador, sino que los informes emitidos por los Servicios actuantes del hospital, es decir, el de Traumatología y Ortopedia y el de Rehabilitación, así como el de la aseguradora del SMS, coinciden en que tales daños son consecuencia de una patología de la reclamante distinta de la que motivó dicha intervención.


En este sentido merece destacarse lo expresado en el informe de la aseguradora del SMS:


"En este caso en concreto, es evidente que la paciente padecía una rizartrosis en grado IV, con gran deterioro y deformidad articular, claramente visible en las radiografías, por lo que la indicación del tratamiento quirúrgico estaba plenamente justificada.


En las radiografías aportadas, previas y posteriores a la cirugía, se puede apreciar, además de la avanzada rizartrosis, una articulación radiocubital distal (RCD) claramente alterada, con marcados signos degenerativos y calcificaciones a nivel del fibrocartílago triangular, que es lo que, con posterioridad, originaría el motivo de la reclamación. Es lógico, por tanto, que una vez resuelta la patología inicial de la rizartrosis, el dolor procedente de esta otra articulación se hiciera más notorio para la paciente (es frecuente que un dolor mayor enmascare otro menor).


La técnica utilizada para tratar la rizartrosis (t. de Welby modificada) es una alternativa perfectamente válida para el caso, y de hecho, se ve el buen resultado en las radiografías posteriores, donde se aprecia un amplio y despejado espacio articular, además del avanzado proceso degenerativo en la RCD.


En ningún momento de la evolución posterior a la cirugía se hace mención alguna a problemas o complicaciones relacionadas con la misma, sino, siempre, referidos a la articulación RCD. Se solicitaron pruebas complementarias adecuadas para valorar bien la patología que presentaba (R.x., RM, ECO), siendo el resultado de todas ellas el mismo: proceso degenerativo avanzado, para el cual se efectuó un tratamiento conservador en principio, pero valorando la posibilidad de cirugía, que no parece se le llegase a realizar, al menos hasta donde disponemos de información".


Como puede verse, dicho informe, sin contradicción alguna por la reclamante, además de descartar cualquier relación de causalidad entre la cirugía y los dolores posteriormente aparecidos y que éstos se deben a otra patología que también presentaba aquélla, afirma la plena adecuación de la actuación médica realizada con la "lex artis ad hoc", por lo que, desde cualquier perspectiva, puede afirmarse que no existen razones que determinen la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


II. A la vista de todo lo anterior, y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación, abundando en ello que ni siquiera se ha cuantificado el daño.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- La propuesta de resolución consultada, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, al no  existir relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.