Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 74/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 2 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 373/15), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2014 (registro de entrada en la Consejería consultante), x, profesora del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES), de Cartagena (Murcia), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 20 de junio de 2014 cuando, en desempeño de sus funciones como profesora de dicho IES, sufrió la rotura del vestido que llevaba puesto. Según la interesada los hechos ocurrieron del siguiente modo: "al ir a recoger un ordenador portátil que se guarda en un armario de Jefatura y al salir, una compañera y yo al mismo tiempo, fue cuando me enganché de la cerradura de la puerta, rompiéndome el vestido". Reclama la cantidad de 49,95 euros, acompañando para justificar dicha cuantía indemnizatoria una factura proforma de -- por el importe citado; también une fotocopias del DNI y de fotografías del vestido y de la cerradura.
Junto con la reclamación se remite a la Consejería informe emitido por la Directora del IES en el que narra los hechos del siguiente modo: "al ir a recoger un ordenador portátil que se guarda en un armario de Jefatura, la profesora x, para trabajar con un alumno motórico, se enganchó el vestido en la cerradura, al ceder el paso a otra profesora".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor del procedimiento por Resolución del Secretario General de la Consejería consultante, se requiere a la Directora del centro informe acerca de los hechos aclarando, entre otros extremos, si la cerradura de la puerta del armario presenta algún desperfecto, tal como parece desprenderse de las fotografías aportadas por la reclamante.
El requerimiento se cumplimenta mediante informe de la Directora del IES en el que manifiesta lo siguiente:
"(...) la profesora x, el día 20 de junio de 2014 a las 12:20 h. entró al despacho de Jefatura para recoger un ordenador portátil, que se guardaba en un armario de dicho despacho, para trabajar con un alumno motórico. Al pasar se enganchó el vestido en una pieza saliente de la cerradura, produciéndose la rotura del mismo.
De los hechos fueron testigos, la Directora, x y la Jefa de Estudios x.
El centro no dispone de seguro para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por este incidente a la profesora.
El incidente fue fortuito y la cerradura que se encontraba en mal estado, no se había podido reparar de forma inmediata, porque estábamos esperando a que la ferretería trajera la pieza. El cerrojo que fue con lo que se rompió el vestido estaba fuera sin poder cerrarse".
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada no hace uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por la reclamante, puesto que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia por su parte, proponiendo una indemnización de 49,95 euros, más la actualización que corresponda.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el IES donde ocurrió el incidente.
2. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, ha de considerarse formulada dentro de dicho plazo, vistas las fechas de la producción del daño y de la presentación de la reclamación.
3. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que, con carácter general, se ha cumplido con lo establecido tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.- Análisis sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
Con base en la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante, que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del servicio público docente.
Lo anterior nos llevaría a reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa en los daños sufridos por la reclamante, pero, para llegar a tal conclusión es preciso proceder antes a examinar si concurre otro elemento del daño, el de la antijuridicidad.
La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 45 y 88/2005 y 122/2006), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 1164/2001y 2009/2002), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente, y siempre que el daño tenga una relación causal con el funcionamiento del servicio público que lo haga imputable al mismo.
Pues bien, puede afirmarse que no queda descartado que pueda haber mediado acción propia de la reclamante en la producción del daño, ya que, conforme a la descripción de los hechos realizada por ella misma, la rotura se ocasiona "al salir, una compañera y yo al mismo tiempo", situación que es descrita por el informe de accidente escolar del Centro indicando que el enganchón se produjo "al ceder el paso a otra profesora", de lo cual resulta que el daño se originó por un movimiento brusco de ambas, de la profesora y de su compañera, ajeno al funcionamiento del servicio público. Por otro lado, tampoco puede imputarse al centro educativo una dejación en su obligación de mantenimiento de los elementos materiales integrantes del servicio, porque, tal como se afirma en el informe que se acompaña a la reclamación, la rotura de la cerradura había sido detectada y se habían adoptado las medidas tendentes para su reparación, estando a la espera de "que la ferretería trajese la cerradura", dado que, como reconoce tal informe, el arreglo no se puede producir "de forma inmediata". Desde este razonamiento, sin prueba en contrario durante la instrucción y que no fue objeto de alegaciones por la interesada, se trataría de un riesgo general de la vida escolar que se habría materializado por el infortunio, idea ésta también expresada en el informe de la Directora, y no imputable, por tanto, al funcionamiento del servicio público, que sólo fue el escenario donde se produjo.
En consecuencia, aunque este Consejo Jurídico haya dictaminado en otras ocasiones (en Dictámenes cuyo contenido conoce sobradamente la Consejería consultante), de forma favorable la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial en los casos de daños producidos al profesorado que ocurren durante el transcurso de las actividades docentes en los que se ha acreditado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (artículo 139 y 141 LPAC), sin embargo, el presente supuesto no puede dictaminarse en el mismo sentido estimatorio, al no resultar acreditada la antijuridicidad e imputabilidad del daño. En tal sentido, ya se ha reiterado por este Consejo Jurídico que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en tanto no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.