Dictamen 76/16

Año: 2016
Número de dictamen: 76/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 76/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 26 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 125/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 18 de marzo de 2014, x presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS) en el que, en síntesis, expresa lo siguiente.


El 18 de marzo de 2014 (sic, debe ser 2013) sufrió una caída en su domicilio, por lo que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (HUVA), donde fue diagnosticada de "trauma de tejidos blandos e intercostal y rodilla izquierda" y se le prescribió determinado tratamiento farmacológico y reposo absoluto durante tres días, según informe de alta que adjunta.


Pasada una semana, al ver que el dolor no remitía, acudió de nuevo (el 9 de abril de 2013) a dicho Servicio de Urgencias, donde tras realizarle pruebas radiológicas le diagnosticaron un hemotórax izquierdo y fracturas costales izquierdas, por lo que se decidió realizar de urgencia un drenaje pleural izquierdo, requiriendo cinco días de hospitalización (según informe de alta de 13 de abril de 2013, que adjunta), once de reposo en casa y treinta no impeditivos, quedando como secuela una cicatriz permanente en el tórax y dolor en esa zona.


Añade que, tras consultar con un especialista, considera que en la primera asistencia al citado Servicio se produjo un error médico, ya que, con los síntomas que entonces presentaba, los protocolos clínicos indican la necesidad de realizar una prueba diagnóstica radiológica adecuada para descartar ciertas patologías. La ausencia de esta prueba impidió diagnosticar la enfermedad en un estadio inicial, por lo que la insuficiencia respiratoria continuó avanzando, de forma que en la segunda visita a Urgencias la única solución fue efectuar un drenaje, con los daños antes indicados. Afirma que "en el dictamen médico aportado" (aunque no aporta ninguno) se recoge que, de haberse realizado un diagnóstico precoz, el paciente se habría recuperado sin necesidad de la intervención de drenaje pleural ni el resto de consecuencias.


Por todo ello, solicita una indemnización total de 28.326,81 euros, tomando como base el baremo utilizado en materia de accidentes de circulación aplicable en 2013, con el siguiente desglose:


- Secuelas, consistentes en drenaje pleural, dolor y cicatriz resultante, valoradas en 25 puntos: 26.388 euros.


- 5 días de incapacidad hospitalaria: 358,15 euros.


- 11 días de incapacidad impeditiva: 640,64 euros.


- 30 días de incapacidad no impeditiva: 940,02 euros.


Adjunta a su escrito los informes de alta antes reseñados.


SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2014 se dictó resolución de admisión a trámite por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), lo que se notificó a los interesados.


En esa misma fecha se solicitó al Director Gerente del Área de Salud I, de Murcia, la historia clínica de la paciente e informes de los profesionales que la atendieron en el referido hospital.


TERCERO.- Mediante oficio de 21 de mayo de 2014, desde el citado hospital se remite la documentación solicitada, destacándose un informe del Dr. x (facultativo que atendió a la reclamante en su primera y cuestionada asistencia al Servicio de Urgencias) y de x, facultativa Adjunta de dicho Servicio de Urgencias, en el que expresan lo siguiente:


"Me dirijo a vosotros para aclarar lo acontecido con la paciente x, de 65 años, quien consultó al servicio de urgencias de este centro hospitalario el 18 de marzo del 2013, debido a caída accidental, sin episodio sincopal asociado, no pérdida de consciencia, no convulsiones, no síntomas de otro tipo, debido a caída boca abajo tras tropezar en el portal, según refiere la historia clínica que motiva la consulta de urgencia; además, refiere dolor en región costal izquierda con la espiración y dolor en rodilla izquierda con edema y limitación funcional.


Al examen físico la paciente presentaba buen Estado General, estaba consciente y orientada, sin datos de inestabilidad hemodinámica, Tensión Arterial: 145/98 , FC: 67 lpm , Sat02 por pulxiosimetría a aire ambiente 97%, a la auscultación murmullo vesicular conservado en ambos campos pulmonares, con expansibilidad limitada debido a dolor costal izquierdo, que se reproducía a la palpación en dicha región, al examen físico a nivel abdominal no signos de peritonismo, no abdomen agudo, ni quirúrgico, no se palpan masas a nivel neurológico, sin focalidad, además, pupilas normoreactivas, y orientada en tiempo y espacio. En miembros inferiores simetría en pulsos, con edema leve en rodilla izquierda y heridas pequeñas por fricción en esa zona, sin pérdida de distensibilidad ligamentosa. Además, a la palpación dolor en punta de omoplato izquierdo y dolor paradorsal ipsilateral.


Las pruebas complementarias comprendieron Radiografía de parrilla costal, radiografía de tórax PA y, además, Rx de rodilla AP y lateral.


Las exploraciones radiológicas son pertinentes y adecuadas en el servicio de urgencias, dado el cuadro clínico y el examen físico realizado a la paciente.


En ambas proyecciones radiológicas del tórax (Parrilla costal y PA-postero anterior) no se aprecia hemotórax, no se aprecia neumotórax, ni derrame pleural, además, no se evidencian trazos de fractura, ni ningún signo radiológico de contusión pulmonar, con silueta cardiaca normal, sin incremento del ICT.


En el caso de esta paciente en particular, no presentaba clínicamente ningún signo que indicara fracturas a nivel costal izquierdo, además, con una auscultación pulmonar estrictamente normal y sin datos de insuficiencia respiratoria, saturando al 97% a aire ambiente, sin cianosis, eupneica en reposo.


Con estos datos clínicos y radiológicos, altamente sugestivos de lesión de partes blandas a nivel intercostal, refuerzan el hecho de que en el momento de mi valoración en el servicio de urgencias no ameritaba realizar más pruebas complementarias, considero que mi actuación fue pertinente y congruente.


Además, debe tenerse en cuenta que la radiografía de tórax, tanto PA como la proyección de parrilla costal, es la manera como se valora este tipo de patologías de forma habitual, y que la solicitud de pruebas complementarias, repito, solo estaría justificada en caso de alteraciones relevantes y destacadas al examen clínico, que insisto no es el caso de esta paciente. Además, resaltar que la actuación de urgencias no tiene valor pronóstico sobre las complicaciones respiratorias o pulmonares posteriores generadas, y que la paciente ha reconsultado cerca de 15 días posteriores a mi valoración, donde su estatus clínico había cambiado de forma considerable, y de hecho se tomaron las añadidas correspondientes a esta entidad clínica nueva".


CUARTO.- Mediante oficio de 3 de junio de 2014 se comunica a la reclamante que tiene a su disposición el expediente administrativo para obtener copia del mismo y proponer los medios de prueba que estime oportunos.


QUINTO.- El 30 de junio de 2014 la reclamante propone como prueba los documentos aportados con su escrito inicial y copia de una hoja que refleja sus consultas en el Centro de Salud de Sangonera la Verde desde el 5 de abril al 13 de agosto de 2013, a cuyo efecto manifiesta aportar copia de todos los documentos a que se refiere (aportando todos los citados menos del dictamen médico a que se refería en su escrito inicial).


SEXTO.- El 7 de julio de 2014 se solicitó informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.


SÉPTIMO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial de 20 de octubre de 2014, aportado por la compañía aseguradora del SMS, realizado por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que, tras analizar los hechos y efectuar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:


"1.- x, de 65 años de edad, sufrió un traumatismo torácico y en rodilla izquierda tras caída casual el día 18/03/2013. Atendida en Urgencias del H. Virgen de la Arrixaca, fue diagnosticada de contusión torácica y de rodilla. El estudio radiográfico no mostró fracturas. Se remitió a su domicilio con tratamiento analgésico-antiinflamatorio. Correcto.


2.- 18 días después acudió a su médico por continuar con dolor (normal), pero también cierta dificultad respiratoria. Al realizar un nuevo estudio radiográfico se apreció la fractura de tres costillas. Situación normal, pues las fracturas suelen hacerse visibles después de unos pocos días, y ello no implica variar el tratamiento; sin embargo, al presentar alteración en la densidad pulmonar (por la presencia del derrame) y a la auscultación, ello hacía suponer que había aparecido una complicación, motivo por el que fue derivada de nuevo al Hospital. Correcto.


3.- Una vez en el Hospital, y tras realizarle una TAC urgente, se confirmó la fractura de varias costillas y el derrame pleural, procediendo al ingreso de la paciente para ser tratada por Cirugía Torácica, servicio que colocó el drenaje pleural oportuno, lo que en ningún momento constituye una intervención quirúrgica. Correcto.


4.- Tras 3-4 días le fue retirado el drenaje, causando alta hospitalaria, sin mayores incidencias y llevando a cabo una evolución favorable con posterioridad.


5 y última:


Por tanto, no se reconoce mala praxis alguna por parte del servicio de Urgencias del H.V. de la Arrixaca. Las fracturas que la paciente padecía no eran visibles en las radiografías iniciales, al no existir desplazamiento alguno y, aun en el caso de haberlas visto, el tratamiento hubiera sido exactamente el mismo.


Lo acaecido fue una complicación tardía, en absoluto achacable a un retraso diagnóstico, perfectamente descrita en la literatura médica especializada y que fue diagnosticada y tratada de forma igualmente correcta".


OCTAVO.- Mediante acuerdo de 12 de diciembre de 2014 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


NOVENO.- El 17 de marzo de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.


DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante está legitimada para reclamar indemnización por los daños físicos sufridos en su persona que imputa a los servicios médicos del SMS.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, deberá tenerse en cuenta lo expresado en la Consideración Cuarta sobre la falta de la historia clínica completa.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


-   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


-   Ausencia de fuerza mayor.


-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos señalado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado el informe de dicha Inspección y no constando su emisión tras un plazo prudencial, podrá proseguirse la tramitación del procedimiento cuando la obtención de dicho informe no resulte imprescindible porque se considere que en el expediente hay suficientes elementos de juicio para resolver fundadamente la reclamación, tal y como sucede en el presente caso, según se verá en la siguiente Consideración.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


I. Como se expuso en el Antecedente Primero, la reclamante alega que en la asistencia que le fue presada el 18 de marzo de 2013 en el Servicio de Urgencias se cometió un error diagnóstico que conllevó un retraso en el adecuado tratamiento médico, ya que considera que en tal asistencia se le debieron realizar pruebas radiológicas (que no concreta) que hubieran posibilitado el diagnóstico de fracturas costales izquierdas (tres costillas), lo que no se hizo, propiciando la aparición de un hemotórax, lo que, varios días después, tras acudir nuevamente a dicho Servicio, obligó a la práctica de un drenaje pleural, lo que le causó los daños a que se refiere en su escrito de reclamación, por los que solicita la indemnización allí recogida.


En primer lugar, y por lo que se refiere a la acreditación de daños vinculados con la asistencia sanitaria cuestionada, debe decirse que en el expediente no se refleja nada más que el hecho, documentado en el informe de alta de 13 de abril de 2013 (f. 18 exp.), de que el 9 de abril la paciente ingresó en dicho Servicio, se le realizaron diversas pruebas que evidenciaron un hemotórax izquierdo por el que se le practicó un drenaje pleural izquierdo, quedando hospitalizada hasta el citado día 13, en que se le da el alta hospitalaria, con tratamiento farmacológico, cita para retirada de puntos para el siguiente 19 por su ATS de Zona y revisión en consulta externa de Cirugía Torácica para el siguiente 24 aportando radiografía de tórax.


Según lo anterior, es claro que la historia clínica remitida resulta incompleta, pues debía haberse aportado, al menos, la documentación que reflejase la referida consulta y, en su caso, las otras posteriores, en las que se contuviera la referencia de la evolución de la paciente. Sin embargo, considerando lo que se razonará posteriormente sobre la praxis médica realizada (además de que la reclamante no ha solicitado ni aportado documentación sobre la fase posterior al antes citado informe de alta), no resulta procedente, por razones de economía procedimental, retrotraer el procedimiento para recabar la historia clínica completa.


Cabe decir, no obstante, que, conforme con la documentación obrante en el expediente, como daños sólo constan 5 días de incapacidad hospitalaria (del 9 al 13 de abril de 2013) y, desde el 14 al 24 de abril (fecha de la prevista revisión en consultas externas) 11 días de incapacidad no hospitalaria que podría admitirse como impeditiva. Además, debe señalarse, en contra de lo pretendido por la reclamante, que, conforme con el baremo utilizado en estos casos, el hecho mismo de la intervención (quirúrgica o no) de drenaje pleural no constituye "per se" un concepto indemnizable, sino que tiene su resarcimiento, bien en el concepto de incapacidad hospitalaria ya aludido, bien en el de las eventuales secuelas que pudieran acreditarse, lo que, como ya se ha apuntado, no consta en el expediente.


II. A partir de lo anterior, deben analizarse las imputaciones de mala praxis que realiza la reclamante, para concluir en la procedencia de su plena desestimación. Así, frente a la afirmación realizada en su escrito inicial de que adjuntaba un "dictamen médico" que daba soporte técnico a sus alegaciones, lo cierto es no que llegó a presentar tal dictamen ni ningún otro, ni en tal momento ni en las dos posteriores ocasiones en que pudo hacerlo, es decir, en el período probatorio y el trámite final de audiencia, como se desprende de los Antecedentes en su momento reseñados. Ante tal carencia probatoria de unas cuestiones estrictamente médicas, la desestimación de la reclamación resulta obligada según lo expuesto en la Consideración precedente.


Pero es que, además, obran en el expediente dos informes médicos, el del facultativo actuante en su día en el HUVA y el de la aseguradora del SMS, que coinciden sustancialmente en las razones por las que debe considerarse que la asistencia sanitaria cuestionada se ajustó plenamente a la "lex artis ad hoc", a la vista del análisis de los síntomas y situación clínica de la paciente en su primera asistencia al Servicio de Urgencias, y que justifican que en dicha primera asistencia se realizó la prueba radiológica adecuada a dicha situación clínica aun cuando en ella aún no se advirtieran las fracturas costales que se evidenciaron posteriormente, en la evolución del cuadro, adoptándose entonces asimismo la actuación diagnóstica y terapéutica adecuada.


En fin, el caso es análogo al abordado en nuestro Dictamen nº 161/14, de 2 de junio, en el que expresamos:


"Por otra parte, debe señalarse que el reclamante no aporta informe médico alguno en el que sustente sus alegaciones, por lo que ha de estarse a lo expresado en los informes emitidos.


II. A este respecto, el de la aseguradora del SMS, a partir de la ausencia, en la primera asistencia al Servicio de Urgencias el día 21 de julio de 2006, de sintomatología sugestiva de una patología distinta de una contusión de tórax derivada del accidente de tráfico en cuestión, destaca que "es conocido el hecho de que las fracturas costales recientes no desplazadas pueden pasar inadvertidas en las RX realizadas tras el traumatismo", como sucedió en el caso, y que "de haberse diagnosticado una fractura costal el primer día en que acudió a la urgencia, el tratamiento hubiera sido idéntico al que se pautó. En ningún caso existía un derrame pleural de unos 2000 cc en la Rx del primer día".


III. Por todo ello, y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de generar la responsabilidad pretendida, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios cuestionados y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de referencia, ya que no existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.