Dictamen 70/16

Año: 2016
Número de dictamen: 70/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 70/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 30 de abril de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 167/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante comunicación interior de fecha 17 de octubre de 2013, el Director Gerente del Área I, Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), se remite al Servicio Murciano de Salud (SMS) la siguiente documentación:


1) Escrito de reclamación presentado ante dicho Hospital el día 14 de octubre de 2013, por x, en el que manifiesta que el 15 de octubre de 2012, sobre las 19 horas, cuando se encontraba de visita en una habitación del Hospital Reina Sofía en la que se hallaba su hija ingresada, sufrió una caída al romperse la silla sobre la que se encontraba sentado, lo que le provocó un traumatismo craneoencefálico occipital, perdiendo la consciencia y sufriendo hiperextensiones bruscas del cuello.


2) Informe de alta del Servicio de Urgencias del HUVA de 15 de octubre de 2012, en el que consta que el paciente fue trasladado del Hospital Reina Sofía por una dotación del 061, con el diagnóstico de TCE leve, síncope secundario a TCE.


SEGUNDO.- Por el SMS se requiere al reclamante al objeto de que subsane el escrito de reclamación, especificando los daños por los que reclama, la relación de causalidad que, a su juicio, existe entre los mismos y el funcionamiento del servicio público, así como la evaluación económica de los daños si ello fuese posible. Al mismo tiempo se le indica que puede acompañar la documentación que considere oportunas, así como proponer los medios de prueba que estime necesarios.


TERCERO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el registro del SMS el 13 de diciembre de 2013, el interesado efectúa la siguiente relación de los hechos por los que reclama:


"Tal y como puse de manifiesto personalmente en su día, y posteriormente en la reclamación realizada con fecha 14 de octubre de 2013, el día 15 de octubre de 2012, sobre las 19:00 horas, sufrí una caída en el Hospital General Universitario Reina Sofía de la forma y manera que a continuación expongo:


Acudía ese día 15 de octubre al referido Hospital como mi esposa x, para visitar a mi hija, x, dado que había sido operada de vesícula.


Cuando me encontraba en su habitación, sentado en una silla de plástico de tijera y sin hacer movimiento brusco alguno, de repente el asiento se partió provocando irremediablemente mi caída al suelo.


Como consecuencia de la caída me golpeé la cabeza con la pared, haciéndome una brecha y perdiendo el conocimiento al tratar de levantarme, lo que motivó que volviera a caerme.


Así, tal y como consta en el Informe Radiodiagnóstico emitido por el Hospital Reina Sofía, tras dicha caída comencé a sufrir hiper extensiones bruscas del cuello y posición de 'hacer moto' según informaron los enfermeros de dicho Hospital.


Se me realizó un TC craneal para descartar lesiones agudas intracraneales y fui remitido al Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca' ya que tuve una crisis convulsiva.


En este último hospital estuve ingresando una noche en observación y se me dio el alta el día 16 de octubre de 2013 con observación domiciliaria.


Como consecuencia de la caída permanecí impedido sin poder realizar mis tareas habituales, ya que tenía fuertes dolores de cabeza y del hombro derecho, así como mareos continuos.


En definitiva, además de estar ingresado un día en el hospital, estuve un mes sin poder seguir mi rutina habitual ni realizar ningún tipo de esfuerzo, ya que no podía estar mucho tiempo de pie ni cargar peso alguno, teniendo que tomar tratamiento farmacológico para poder paliar este malestar causado por el golpe.


Entiendo que la relación de causalidad entre las lesiones que se me causaron y el mal funcionamiento del servicio público es obvia toda vez que la silla de plástico en la que me encontraba sentado se rompió de repente, siendo esa rotura la causa directa de mi caída y de las lesiones sufridas por el golpe en la cabeza.


Hay una relación inequívoca de causa efecto entre el anormal funcionamiento del servicio y los daños producidos, por lo que resulta forzoso concluir la existencia de la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración, dándose, además, el resto de requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración".


Acompaña diversa documentación relativa a la asistencia sanitaria recibida.


CUARTO.- Mediante Resolución del Director Gerente del SMS se admitió a trámite la reclamación, lo que se notificó al interesado.


Asimismo se solicita al HUVA y Hospital Reina Sofía copia de las historias clínicas del reclamante, así como informes de los profesionales que le asistieron. Al Hospital Reina Sofía también se le pide informe del Servicio de Mantenimiento relativo a los hechos descritos en la reclamación.


QUINTO.- En las fechas que constan en el expediente se recibe la documentación solicitada a los hospitales antes indicados, de entre la cabe destacar la siguiente:


- Informe del Dr. x, Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía, en el que señala lo siguiente:


"No se evidencia lesión aguda intracraneal extensa establecida.


El paciente, al no pertenecer a nuestra área de salud se derivó a su hospital de referencia, Hospital Virgen de la Arrixaca para permanecer en observación.


Diagnóstico principal: Crisis convulsivas. TCE".


- Informe del Jefe del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento, en el que indica que "revisada la documentación que obra en poder de este servicio, no existe ningún parte de avería o rotura de silla de acompañante de pacientes en dicha fecha o posteriores".


SEXTO.- Mediante escrito de 2 de abril de 2014 el órgano instructor comunica al reclamante que ha sido aceptada la prueba documental propuesta; en lo que se refiere a la testifical se rechaza al considerar que "los hechos que se pretenden acreditar con su práctica quedan desacreditados con la documentación obrante en el expediente".


SÉPTIMO.- Remitido el expediente a la compañía aseguradora, se procede a conceder un trámite de audiencia a las partes, sin que ninguna hiciese uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


OCTAVO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión imputable a la Administración regional.


Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


1. El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.


2. Coincide este Consejo con la propuesta de resolución en que la reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.


3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, sin perjuicio de lo cual se efectuará más adelante un reflexión sobre la actividad probatoria desplegada por ambas partes (Administración y reclamante).


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.


Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que se pueden destacar la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.


Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Además, en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino a sus elementos materiales y auxiliares, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento que, como reiteradamente ha manifestado este Órgano Consultivo, cuando el elemento real o personal presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.


II. Pues bien, en el caso que nos ocupa ha quedado debidamente acreditada la realidad y efectividad del daño alegado por el reclamante, que sufrió una caída en el Hospital Reina Sofía, como consecuencial de la cual fue atendido en el Servicio de Urgencias del mismo Hospital y, posteriormente, en el HUVA, donde se le diagnóstico de síncope tras traumatismo craneoencefálico leve.


Sin embargo, no ha quedado debidamente justificado que el daño sufrido sea imputable al funcionamiento del servicio público sanitario. En efecto, el reclamante para acreditar tal circunstancia propone la práctica de la prueba testifical consistente en la declaración de su mujer e hija, ambas presentes en el momento de ocurrir los hechos. Por su parte la Administración solicita informe al encargado de mantenimiento del Hospital Reina Sofía, que manifiesta no tener constancia de que se hubiese producido la rotura de la silla que, según el interesado, fue la causa de la caída y, por ende, de las lesiones sufridas. A partir de esta manifestación la Administración considera probado que no se había producido tal circunstancia y rechaza la prueba testifical, cuando lo cierto es que lo único que resultaba indubitado era la falta de constancia del incidente en dicho Servicio, lo que no resulta incompatible con el hecho de que a pesar de ello sí se hubiese producido tal rotura. No obstante, el aquietamiento del reclamante que no se opone al rechazo de la prueba ni formula alegación alguna en el trámite de audiencia dirigida a enervar el informe del encargado de mantenimiento, permite concluir que no se ha desplegado por x actividad probatoria suficiente que respalde su pretensión, lo que le correspondía en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Finalmente, en lo que respecta al alcance de los daños producidos, se debe coincidir con la propuesta de resolución que aprecia que, salvo en lo que se refiere al día de hospitalización en el HUVA, no han sido debidamente acreditados por el actor, pues no se ha incorporado al expediente prueba alguna sobre el tiempo que tardó en sanar de las lesiones que sufrió, ni si como consecuencia de las mismas le ha quedado alguna secuela, ni se ha aportado valoración alguna.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.


  No obstante, V.E. resolverá.