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Dictamen nº 71/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 200/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2015 tiene entrada en la Consejería consultante comunicación interior de la Dirección General de Centros Educativos, a la que se acompaña la siguiente documentación:
a) Solicitud de reclamación de daños y perjuicios formulada por x, en nombre y representación de su hijo menor edad x, alumno de educación infantil del CEIP Francisco Cobacho, de Murcia. Según la interesada el día 24 de octubre de 2014, durante el recreo, su hijo se pelea con un compañero de clase y en ese momento se le caen las gafas y ese niño las pisa y las raya. Solicita indemnización por importe de 80,50 euros, importe de la sustitución de los cristales de las lentes, según factura de una óptica que acompaña a su solicitud.
b) Informe de accidente escolar firmado por la Directora del CEIP, que en el apartado "relato de los hechos" se remite al informe que se adjunta emitido por la profesora presente en el momento de ocurrir los hechos.
c) Declaración de la profesora x, del siguiente tenor:
"El pasado viernes durante el recreo x, se quitó, en un momento dado del recreo las gafas porque le entró tierra y Marcos, su compañero, le empujó y las gafas cayeron al suelo, yo, x, maestra de Religión de este centro, intervine para reprender el comportamiento de x por empujar e intentar poner el pie sobre ellas, el niño (x) dijo que no se dio cuenta de lo que hacía, pero las gafas quedaron por uno de los cristales rayados, por lo que la madre tuvo que comprarle el cristal, ella me dijo que le costaban muy caros (sobre unos 80 euros) y que su pensión no es muy grande".
SEGUNDO.- Requerida para ello por el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, la reclamante aporta fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco existente entre ella y el menor lesionado.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructor que, con fecha 10 de marzo de 2015, procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el órgano instructor que no concurre nexo causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños alegados.
QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
El centro educativo en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, por lo que corresponde la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
En el presente supuesto, ha quedado acreditado que las gafas del hijo de la reclamante cayeron al suelo como consecuencia de un empujón que le dio un compañero, lo que tuvo como resultado que uno de los cristales de las lentes resultara dañado, pero ello no implica sin más que exista una relación causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.
En efecto, los hechos se produjeron en el patio, durante el transcurso del recreo, cuando los alumnos de infantil estaban jugando. Según indica la profesora de religión, presente en el momento de ocurrir el incidente, el alumno que empujó, x, de 5 años de edad, manifiesta no haberse dado cuenta de lo que hacía, lo que evidencia que no hubo pelea ni agresión intencionada, sino que se trató de un hecho fortuito originado por la excitación del juego, sin que concurriese ninguna voluntariedad en orden a la producción del daño por parte de menor que motivó los hechos.
Por otro lado, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).
En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del juego que realizaban los alumnos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada. A tal efecto ha de recordarse que, en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 2/2012 o el 122/2011 de este Consejo Jurídico.
Ha de estarse a lo informado por la Profesora de Religión de que la caída de las gafas se debió a un empujón y no a una pelea, y de que, atendiendo a la corta edad de los intervinientes, la afirmación de x en el sentido de que no se había dado cuenta de lo que hacía, es totalmente verosímil, sin que la alegada pelea haya sido probada por la reclamante.
Tampoco puede entenderse que el daño alegado se produjese como consecuencia de la falta de cuidado (culpa in vigilando) exigible de las personas encargadas de la custodia de los alumnos durante ese período de tiempo, ya que había una profesora presente que vigilaba el desarrollo del recreo y que intervino inmediatamente, sin que se haya acreditado la existencia de antecedentes de enfrentamiento entre ambos ni la alteración apreciable del comportamiento que se manifestaba entre ellos que pudieran haber aconsejado la elevación del estándar de vigilancia aplicado.
En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.