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Dictamen nº 75/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades, (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 10 de diciembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 452/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2015 (registro de entrada en la Consejería consultante), x, profesora del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Maestro Jesús García", de Lorquí (Murcia), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 2 de marzo de 2015 cuando, en desempeño de sus funciones como profesora de dicho centro, sufrió la rotura de las gafas al impactarle en la cara un balón. Reclama la cantidad de 120 euros, importe de las lentes que ha tenido que adquirir para reponer las dañadas, según factura que acompaña a su reclamación.
También se une informe de accidente escolar en el que la Directora del Centro narra los hechos del siguiente modo: "Estando los alumnos de tercero disputando un partido de baloncesto, la profesora recibió, accidentalmente, un balonazo en la cara. Esto produjo la rotura de las gafas de sol".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento por resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, se requiere a la Directora del centro informe acerca de los hechos y circunstancias del incidente, que es emitido el 19 de mayo de 2015, indicando lo siguiente:
"El centro cuenta con un programa de "Recreos Activos" donde hay diferentes zonas deportivas.
El accidente se produjo al pasar por la zona de baloncesto, cuando se dirigía del patio de Educación Infantil hacia el pabellón de Educación Primaria, se trató de un golpe fortuito. Un niño de tercero de Educación Primaria, tiró la pelota de baloncesto al aro pero ésta se desvió y le dio accidentalmente en la cara a la maestra, la cual recibió un fuerte impacto que le rompió las gafas.
Por un lado, x, en ese momento jefa de estudios, estaba supervisando si todas las zonas de patio estaban correctamente cubiertas ya que se habían producido cambios y si los juegos de patio se estaban llevando a cabo correctamente.
Por otro lado, x, salía por el patio de infantil junto con x. Las dos maestras regresaban del patio de infantil, ya que con la modificación de las guardias de patio, no les tocaba vigilancia ese día.
Las dos maestras vieron cómo se producía el accidente y ayudaron a x, mientras que x se quedaba en el puesto de vigilancia, x acompañó a x a ponerse hielo, porque del fuerte golpe, tenía la ceja hinchada y se encontraba un poco mareada.
El balonazo tuvo lugar, como queda expuesto en el punto anterior, durante la hora de recreo y mientras la profesora x cruzaba el patio de Educación Primaria, cuando volvía del patío de Educación Infantil. No tuvo lugar en la hora de Educación Física y la profesora imparte Audición y Lenguaje".
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada no hace uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por la reclamante, puesto que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia por su parte, proponiendo una indemnización de 120 euros, más la actualización que corresponda.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEIP donde ocurrió el incidente.
2. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, ha de considerarse formulada dentro de dicho plazo, vistas las fechas de la producción del daño y de la presentación de la reclamación.
3. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que, con carácter general, se ha cumplido con lo establecido tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.- Existencia de responsabilidad patrimonial.
Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y valorado por ésta en 120 euros y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.
Asimismo, la antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. En este sentido, cabe recordar que este Consejo Jurídico ya ha reconocido en anteriores dictámenes la existencia de responsabilidad patrimonial cuando, concurriendo los requisitos que para su nacimiento establece la LPAC, quien sufre el daño es un empleado público, durante o con ocasión del ejercicio de sus funciones (Dictámenes 74, 92 y 247 de 2002 y 199/2012, alguno de ellos emitidos en supuestos similares al que nos ocupa). De forma más específica, el Consejo de Estado venía reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial en el caso de daños sufridos por los profesores en el desempeño de su labor (Dictámenes 2411/2000 y 1164/2001, entre otros).
Cabe concluir, pues, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ésta reparar el daño sufrido por la reclamante en el ejercicio de su función docente, el cual, según factura que se adjunta, habría ascendido a 120 euros. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales sufridos por la interesada, que han de valorarse por el importe reclamado.
No obstante, V.E. resolverá.