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Dictamen 79/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x debida a accidente de circulación (expte. 175/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 14 de marzo de 2013 (registro de entrada en la Delegación de Gobierno en Murcia), la letrada x interpone reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre y representación de x, debido a que -según expone- el día 16 de marzo de 2012 "sufrió un grave accidente de tráfico en la Carretera RM-515 de Alhama de Murcia (titularidad de la Comunidad Autónoma de Murcia), cuando poco antes de llegar a la localidad de Gebas y mientras circulaba correctamente en el vehículo de su propiedad marca Audi matrícula -- un animal que se identifica por mi representado como un arruí se cruza en la vía causando importantes daños materiales a su vehículo.
El accidente es presenciado por un testigo que circulaba detrás de mi patrocinado y además se levanta atestado (donde el testigo es suficientemente identificado) por la Guardia Civil de Pliego que se acompaña como Documento número Uno".
Expone que en el tramo de vía donde se produjo el accidente hay un indicador de Paisaje Protegido de Barranco de Gebas - Las Majadas, por lo que solicita que la Comunidad Autónoma manifieste si en dicha zona hay una reserva protegida o algún coto de caza y se identifique a su titular a fin de ampliar la responsabilidad frente a dichos titulares.
Imputa al funcionamiento del servicio público el no adoptar las medidas imprescindibles de seguridad para evitar que puedan irrumpir animales peligrosos en la vía pública con daños a terceros.
Junto con dicho escrito de reclamación, la parte reclamante acompaña presupuesto de reparación de los daños ocasionados al vehículo, de fecha 2 de mayo de 2012, por importe de 1.661 euros, y copia de la diligencia de la comparecencia que realizó el 21 de marzo de 2013 en el Puesto de la Guardia Civil de Pliego, en cuya parte expositiva se contiene que:
"... En la franja temporal indicada, cuando circulaba en el vehículo de su propiedad, marca AUDI, modelo A6 2.0, color NEGRO, con placas de matrícula -- por la carretera RM-515 (Mula-Alhama de Murcia), poco antes de llegar a la localidad de Gebas, perteneciente al término municipal de Alhama de Murcia, en dirección a Mula, un animal al que el dicente identifica como un Arruí se cruzó en la vía provocando que frenara bruscamente como movimiento reflejo a la presencia del animal en la vía, activándose merced a ello el sistema ABS si bien no pudo evitar que el animal de esta especie cinegética se golpeara contra el vehículo y cayera con su testuz encima del capó, levantándose rápidamente y siendo perdido de vista inmediatamente por el accidentado. El dicente manifiesta no presentar lesión alguna como consecuencia de los hechos relatados, si bien ha constatado daños materiales en el turismo consistentes en: un abollado y raspadura en el capó, la afección del piloto delantero izquierdo (desde una visión frontal con respecto al turismo) en forma de desencaje con respecto a su marco de ubicación, resultando afectado su normal funcionamiento (está roto por dentro y por ello no funcionan las distintas luces reglamentarias), añadiendo por último la abolladura de la zona de la defensa situada en la parte inferior del mencionado piloto. El tramo de vía en el que se produjo el incidente presenta un trazado curvo antes de llegar a la citada población. La vía estaba seca. Aporta como testigo presencial del hecho a la siguiente persona: x (--), DOMICILIADA EN CALLE -- LA LOCALIDAD DE PLIEGO-MURCIA, APORTANDO COMO TELEFONO DE CONTACTO (...)".
SEGUNDO.- Con fecha 8 de mayo de 2013 la Jefa de Sección de responsabilidad patrimonial de la Consejería consultante solicita de la Dirección General de Carreteras que, a la vista de la reclamación de la que acompaña copia, se emita informe acerca, entre otros, de los siguientes extremos: la titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos, la realidad y certeza del evento lesivo, la presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras y si en la carretera existe señalización u otra consideración que se estime de interés destacar.
TERCERO.- Con fecha 18 de mayo de 2013 se notifica a la letrada actuante la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Asimismo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en los artículos 71 y 76 LPAC, subsane y mejore la solicitud mediante la aportación de ciertas declaraciones y de copia compulsada de determinados documentos. También se le solicita que se acredite la representación que dice ostentar. Finalmente, se le comunica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime oportunos, así como proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse.
CUARTO.- Por medio de comunicación interior de fecha 8 de mayo de 2013, el órgano instructor solicita al Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente entonces de la Consejería de Presidencia, que informe sobre si en el tramo de vía donde se produjo el accidente de tráfico existe alguna reserva protegida o algún coto de caza, e informe en ese último caso acerca de quien ostenta su titularidad. Esta solicitud de información se reitera mediante comunicación interior de 29 de agosto de 2013.
QUINTO.- Con fecha 30 de mayo de 2013, comparece el interesado en las dependencias de la Consejería consultante y, ante la funcionaria competente, declara su voluntad de conferir su representación en el presente procedimiento a favor de x, a los efectos prevenidos en el artículo 32 LPAC.
SEXTO.- El mismo día se recibe el informe de la Dirección General de Carreteras, de 27 de mayo anterior, en el que se indica que la carretera RM-515 es de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De igual forma, en relación con los requerimientos de información que se contienen en el escrito de solicitud de informe de fecha 8 de mayo de 2013, se contesta lo siguiente:
"A) No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.
G) El tramo de carretera no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J) El tramo de la carretera RM-515 en el que ocurrió el supuesto accidente es una carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento".
SÉPTIMO.- Con fecha 30 de mayo de 2013 se recibe un escrito suscrito por la representante del interesado con el que acompaña la documentación que le fue requerida en su momento por la instructora del procedimiento y manifiesta que por los hechos referidos no se sigue ningún otro tipo de reclamación ni civil ni penal ni administrativa.
De igual forma, propone la práctica de prueba testifical consistente en la declaración del agente de la Guardia Civil del Puesto de Pliego que instruyó el atestado que se aportó con su reclamación; del representante del taller "--", que emitió el presupuesto de reparación que también se aportó con ese mismo escrito; y de x, que según se indica en el escrito de reclamación fue testigo de los hechos en cuya virtud se reclama.
OCTAVO.- El 26 de junio de 2013, la instructora del procedimiento acuerda admitir a trámite la prueba testifical del representante del taller "--" y de x, y se cursan las correspondientes citaciones. En la misma fecha se acuerda solicitar informe al instructor del atestado de la Guardia Civil.
NOVENO.- Con fecha 8 de julio de 2013 (registro de entrada) se recibe el oficio de 2 de julio del Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Pliego, al que acompaña las diligencias que se instruyeron en esa dependencia como consecuencia del accidente de tráfico al que se contrae el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial. Se acompaña copia de la diligencia de comparecencia del reclamante de 21 de marzo de 2012 y una diligencia de inspección ocular fechada el 23 de marzo de 2012 pero realizada el 17 anterior, en la que se hace constar:
"A las 14:00 horas del día diecisiete de marzo de dos mil doce, ante el Sargento... comparece en dependencias oficiales, x (...) indicando que el día dieciséis de marzo de 2012, entre las 21:40 y las 21:45 horas, cuando circulaba en su vehículo tipo turismo marca AUDI (...) por la carretera RM-515 en dirección a Pliego, donde reside, antes de llegar a la población de Gebas (término municipal de Alhama de Murcia) un animal al que se identifica como Arruí se cruzó en la vía provocando en el dicente su acción refleja de frenar bruscamente en la marcha del vehículo para evitar la colisión si bien no pudo eludirla, propiciando con ello el atropello del animal, merced a lo cual refiere que su vehículo sufrió daños consistentes en: abolladura y raspadura en el capó, desencaje del piloto delantero izquierdo respecto a su marco de ubicación (vista frontal respecto al vehículo) y abolladura en la parte de la defensa localizada bajo el mencionado piloto, añadiendo que el alumbrado que proporciona esta pieza no funciona. Del suceso es testigo presencial una persona residente en la localidad de Pliego-Murcia, de nombra x, según manifiesta el deponente. El animal tras el accidente huyó rápidamente del lugar.
Como actuación inicial se acompaña al afectado al lugar del accidente circulatorio, utilizando éste el mismo vehículo relacionado con el objeto de Instrucción y produciéndose la personación en el lugar a las 14:35 horas del citado día. Se halla en el punto kilométrico 19,300 de la carretera RM-515 (Mula-Alhama de Murcia), presentado un carril para cada sentido de la circulación. Se puede observar una pequeña mancha en forma de polvo blanquecino en el asfalto correspondiendo a restos de arrastre en el firme, correspondiéndose al carril de circulación sentido Pliego y que pudiera ser provocado por la caída del animal. En el margen derecho se aprecia una zona descubierta de vegetación conformando un pequeño camino de tierra polvorienta de color blanquecino procedente de una zona de cultivo agrícola, pudiendo apreciar además restos de excrementos que pudieran corresponder a la tipología animal aludida. El quitamiedos se halla a ras del suelo. En el margen izquierdo de la carretera (tras salvar el carril que discurre en dirección a Alhama de Murcia), se aprecia un desnivel de tierra que sube hacia una zona de monte y en el que también se constata un pequeño paso con rastros de caminar de animal.
Se efectúa inspección ocular técnico policial del turismo, confirmando lo puesto en conocimiento por el accidentado a la instrucción, apreciando visualmente que la persona no presenta lesión alguna como resultado del hecho, siendo confirmado este extremo por el propio interesado.
Finalizada la presente actuación policial a las 15 horas del día mes y año citado, se le emplaza para su personación en dependencias oficiales para ampliación de la información que la instrucción requiera, produciéndose a las 9:27 horas del día veintiuno de marzo de 2012".
DÉCIMO.- El día 3 de septiembre de 2013 se práctica la prueba testifical del representante del taller de reparación "--", en la que pone de manifiesto que vio el vehículo accidentado en el mes de abril de 2012; que los daños se localizan en la parte frontal delantera derecha; que puede circular pese a los daños, pero que no está al 100%; que el valor del vehículo es mucho mayor que los gastos que pueden derivarse de su reparación, y que se ratifica en la descripción de los daños que se recogen en el presupuesto que elaboró en el año 2012, aunque precisa que se ha producido un cambio en el tipo aplicable en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
UNDÉCIMO.- Por otra parte, el día 12 de septiembre de 2013 se lleva a efecto la prueba testifical de x. Del acta de dicha comparecencia se transcriben literalmente las preguntas y contestaciones que se formularon:
"1ª.- Presenció el accidente sufrido por x el día 21 de marzo de 2012 (hay un error en la pregunta pues el accidente se produjo el 16 de marzo).
R) Si.
2ª.- Circulaba usted por la misma carretera y a qué distancia
R) Iba justo detrás, pegada a él, dos o tres metros.
3ª.- A qué velocidad circulaba el vehículo de x.
R) Es una carretera de montaña, a unos 50 km/h o así, iba despacio.
4ª.- ¿Estaba la carretera vallada o había alguna medida que impidiese el acceso de los animales a la carretera?
R) No está vallada.
5ª.- ¿Salió el animal de improviso o en algún momento usted pudo ver cómo se aproximaba a la vía?
R) Salió de repente, hay una especie de bosquecillo.
6ª.- ¿Pudo ver los daños que sufría el coche, donde se localizaban y si eran importantes?
R) Me bajé del coche para ver si estaba bien, tenía abolladuras en la parte delantera.
7ª.- ¿Tiene usted conocimiento de que hayan vallado el lugar de los hechos tras el siniestro?
R) Yo no lo he visto pero sí he oído informaciones al respecto.
REPREGUNTAS DEL ORGANO INSTRUCTOR
1ª ¿Qué visibilidad teníais?
R) Estaba anocheciendo, se veía poco".
DUODÉCIMO.- Recabado el informe del Parque de Maquinaria dependiente de la Dirección General de Carreteras en relación con la valoración de los daños del vehículo, atendiendo al modo de producirse el siniestro y a los daños reclamados en relación a la reparación del vehículo presentada por el reclamante, es finalmente emitido por el Jefe del citado Parque en fecha 2 de octubre de 2013, en el que se pone de manifiesto que los daños ocasionados en el vehículo pueden ser perfectamente compatibles con los que teóricamente debieran esperarse tras ocurrir el siniestro descrito en la reclamación; también se estima correcto el coste de la reparación, según el presupuesto que se recoge en el expediente, que debería ser refrendado con la correspondiente factura, y se informa de que el valor venal del vehículo en la fecha del siniestro era de 11.100 euros.
DECIMOTERCERO.- Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, notificado el siguiente día 27, se confiere al reclamante el correspondiente trámite de audiencia al objeto de que pudiese formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviese por convenientes.
En cumplimiento del referido trámite, la letrada que actúa en su representación presenta el 9 de enero de 2014 (registro de la Delegación de Gobierno en Murcia) un escrito de alegaciones en el que, además de reiterar la exposición de los hechos que ya se contiene en su escrito de reclamación inicial, se añade que "... tras la colisión se ha procedido al vallado de la zona precisamente para evitar el peligro que suponía...", lo que se acredita mediante la aportación de tres fotografías del lugar en el que supuestamente se produjo el accidente en las que se puede apreciar, según se apunta, que se ha colocado una valla para evitar accidentes como el sufrido el reclamante. Por último, se señala que la única causa del accidente "... es el acceder el animal a la vía por no encontrarse la carretera vallada como se ha hecho tras el siniestro siendo imposible que por mucha pericia y prudencia que el conductor tuviese el accidente se hubiese podido evitar".
DECIMOCUARTO.- El 26 de mayo de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
DECIMOQUINTO.- Solicitado el Dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo, fue evacuado en la sesión de 6 de agosto de 2014 bajo el número 236/2014, en el sentido de indicar la necesidad de completar la instrucción del procedimiento, recabando el informe de la Dirección General de Medio Ambiente por revestir un carácter determinante en orden a informar sobre los siguientes extremos:
"a) Sobre la existencia o no de un aprovechamiento cinegético acotado (reserva regional de caza o coto de caza), colindante o próximo con la carretera en la que se produjo el accidente y del que pudiera provenir el animal que causó el accidente, y acerca de la titularidad de dicho aprovechamiento. En su defecto, sobre quien pueda ostentar la titularidad dominical sobre dichos terrenos.
b) Acerca de si el terreno del que pudo provenir el animal se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza y que pudiera ser colindante o encontrarse próximo a la carretera en la que se produjo el accidente.
En este sentido, se debe recordar que el artículo 10.2.d) de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca de la Región de Murcia establece que dichos espacios naturales protegidos también gozan de la condición de terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial, y el artículo 19 de dicha Ley establece la posibilidad de que ellos pueda ejercerse la caza de conformidad con la normativa, planes e instrumentos que pudieran resultarles de aplicación.
Además, conviene señalar que el Decreto 13/1995, de 31 de marzo, aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de Sierra Espuña (incluidos Barrancos de Gebas) y declara como paisaje protegido los Barrancos de Gebas. Precisamente, los artículos 46 y siguientes del Plan de Ordenación establecen las normas relativas al aprovechamiento cinegético de dicho espacio protegido.
c) Asimismo, en el supuesto de que existiese dicho aprovechamiento cinegético y de que fuese de titularidad pública, acerca de las medidas que la Administración hubiese podido adoptar, en su caso, para asegurar la adecuada conservación del terreno acotado.
d) En el caso de que se exista colindante o próximo a la carretera donde se produjo el accidente un terreno de carácter cinegético, sobre si la irrupción del animal en la calzada se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería.
Por último, conviene recordar que, una vez que se efectúen las nuevas actuaciones instructoras que se han sugerido, se debe conferir un nuevo trámite de audiencia a la parte interesada, para darle traslado de aquéllas y ofrecerle la posibilidad de que presente cuantas alegaciones o justificaciones tuviera por convenientes, de acuerdo con lo que ya se dejó apuntado en los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 206/2003 y 108/2006, entre otros".
DECIMOSEXTO.- En cumplimiento del anterior Dictamen, el órgano instructor reitera, mediante comunicación interior de 23 de septiembre de 2014, la petición de informe al Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial de la Dirección General de Medio Ambiente, acompañando copias de la reclamación formulada y de nuestro Dictamen acerca del carácter determinante de su informe.
Asimismo otorga un trámite de audiencia a las partes interesadas, entre ellas a la -- de Alhama de Murcia y a x como titulares cinegéticos en la zona.
DECIMOSÉPTIMO.- La letrada que representa al reclamante presenta escrito de alegaciones el 26 de noviembre de 2014 (registro de entrada en la Delegación de Gobierno en Murcia) en el sentido de señalar que reitera lo manifestado sobre los hechos, así como que el presupuesto aportado ha sido considerado ajustado por el Parque de Maquinaria de la Dirección General correspondiente, considerando que resulta imprescindible para la instrucción el informe de la Dirección General del Medio Natural en los términos señalados por el precitado Dictamen de este Consejo Jurídico.
DECIMOCTAVO.- Mediante comunicación interior de 11 de diciembre de 1014 (registrada de salida el 16 siguiente) de la Dirección General del Medio Ambiente, se remite el informe evacuado el 10 de diciembre anterior por el Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial en el que expone:
"(...) se informa que con fecha 6 de noviembre de 2014 por la Sección de Coordinación Agentes Medioambientales, concretamente por el Agente Medioambiental --, se comunica que el tramo de carretera en el que se produce el hecho no atraviesa acotado alguno, no obstante en el lado izquierdo de la carretera, sentido Alhama de Murcia-Pliego, linda con terreno de la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña y por el margen derecho, igual sentido, linda con el acotado --, siendo su titular cinegético la --.
Asimismo, se informa que con fecha 4 de junio de 2013 se remitió a la Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, plano del tramo de la RM-515 de Alhama de Murcia a Pliego donde según la descripción que se nos comunicaba se produjo el accidente indicando los acotados de caza existentes e identificando a sus titulares cinegéticos. Se adjunta fotocopia de la comunicación interior".
DECIMONOVENO.- Por sendos escritos de 26 de enero de 2015 se otorgaron trámites de audiencia a los interesados, formulando alegaciones x, en su condición de Presidente de la -- Alhama de Murcia y en su representación, quien expone que la Sociedad que representa no tiene responsabilidad alguna porque el 16 de marzo de 2012 (viernes) no realizó ninguna actividad cinegética en sus acotados, entre otras cosas porque la actividad cinegética en Murcia estaba cerrada con carácter general; de otra parte, señala que por el otro lado del tramo donde se produjo el accidente (carretera RM-515), punto kilométrico 19,300 en sentido de circulación a Pliego, cerca de la pedanía de Gebas, está a más de 3 kilómetros del linde del coto de esta sociedad --, sin embargo sí linda la Reserva de Sierra Espuña.
VIGÉSIMO.- La propuesta de resolución, de 30 de marzo de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no constar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2015 se recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde al reclamante, que ostenta la titularidad del vehículo que sufrió los daños y cuyo resarcimiento solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que hace referencia el artículo 13 RRP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales correspondientes a especies cinegéticas.
El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (normativa entonces aplicable, hoy artículo 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, que deroga a la anterior) establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, cuya redacción resulta coincidente con la que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se indicó por este Órgano Consultivo en el Dictamen 236/2014, recaído en este mismo asunto.
Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.
En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.
Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.
Siguiendo con lo señalado en el Dictamen anterior citado, en el que se hizo referencia a la evolución normativa sobre la responsabilidad en estos accidentes conforme a la legislación de caza y de tráfico, en el presente caso, al producirse los hechos cuya reclamación se insta en fecha 16 de marzo de 2012 le sería de aplicación:
1. El Arruí (Ammotragus lervia) es considerada especie cinegética por el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, que lo incluye entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia. Al tratarse de una especie susceptible de aprovechamiento cinegético en la Región de Murcia condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales de esa especie. No obstante dicho reconocimiento, el artículo 19 de la citada norma señala que el ejercicio de la caza en los espacios naturales con régimen especial de protección (en la zona donde se produjo la colisión hay un cartel indicativo del paisaje protegido Barrancos de Gebas-Las Majadas) se regirán por sus disposiciones reguladoras. En este caso, el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Sierra Espuña (incluidos Barrancos de Gebas) fue aprobado por Decreto 13/1995, de 31 de marzo, y contiene una regulación específica en relación con la Reserva Regional de Caza existente y con la gestión de la población de Arruí (artículo 52).
2. El artículo 33 de la Ley 1/1970, de Caza, establece que los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados, y subsidiariamente los propietarios de los terrenos. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 7/2003, ya citada, determina que los derechos y obligaciones establecidos en la propia Ley, en cuanto se relacionen con terrenos o masas de agua de aprovechamiento cinegético o piscícola, corresponderán a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a cuantos obtuvieran la concesión administrativa correspondiente y a los propietarios o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético o piscícola.
3. La reforma que se llevó a efecto de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en el año 2005 resulta aplicable al presente supuesto por constituir la norma vigente en el momento en que se producen los hechos. Así, en aplicación de lo que dispone el artículo único, punto 20, de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y modificó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se incorpora a dicho texto legal una nueva Disposición adicional novena, sobre responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, del siguiente tenor literal:
"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".
Dicho Texto Articulado, que resulta aplicable a la fecha en la que se produjo el accidente, ha sido derogado por el R.D. Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuya Disposición adicional séptima se regula este tipo de accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.
CUARTA.- Las imputaciones formuladas frente a la Administración regional generadoras de responsabilidad según la reclamación formulada. Diligencia probatoria.
A partir de la regulación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial contenidos en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC en relación con la normativa especial citada con anterioridad en materia de tráfico y caza, ha de dilucidarse si en el presente caso se encuentra justificado el título de imputación sostenido por el reclamante frente a la Administración, consistente en la falta de adopción de las medidas imprescindibles de seguridad para evitar que puedan interrumpir animales peligrosos en la vía pública con daños a terceros, puesto que la Administración tiene la obligación de mantener las vías públicas abiertas a la circulación viaria en condiciones tales que la seguridad de quienes la autoricen esté normalmente garantizada. En el escrito de alegaciones presentado por el reclamante el 9 de enero de 2014 se expone que después de la colisión se ha procedido al vallado de la zona precisamente para evitar el peligro que suponía, según refiere, y se aporta como nuevos documentos fotografías del lugar.
Por el contrario, la propuesta de resolución desestimatoria se sustenta, de una parte, en que las carreteras convencionales como la que nos ocupa (RM-515, Mula-Alhama de Murcia), de acuerdo con la normativa de tráfico no se deben vallar, y además, sería imposible hacerlo por sus propias características de uso. También expone que no resulta necesaria señal alguna de paso de animales domésticos (P-23) o de paso de animales en libertad (P-24). Concluye que el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento y en concreto la posible omisión de los elementos encargados de la conservación de la vía y de la retirada de obstáculos en ella, no debe exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede serlo una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento.
Veamos el título de imputación sostenido por el reclamante en relación con la regulación específica de la normativa sectorial señalada y los aspectos que han resultado acreditados durante la instrucción y a quien, finalmente, resultan atribuibles los vacíos probatorios.
I. Sobre la acreditación de los hechos y los daños producidos.
No se cuestiona por el órgano instructor la realidad de los hechos sobre los que la parte reclamante sustenta la reclamación, es decir, la producción de un accidente de tráfico por colisión con un animal en la carretera regional MU-515, punto kilométrico 19,300, en sentido de circulación hacia Pliego.
Tampoco se cuestiona por este Órgano Consultivo la realidad y certeza del accidente y de los daños producidos a partir de las siguientes pruebas:
1. Las Diligencias instruidas por la Guardia Civil, remitidas por el Sargento Comandante Jefe del Puesto de Pliego (folios 37 a 40), contienen la comparecencia del reclamante al día siguiente de la colisión, que motiva una inspección ocular del lugar por los agentes instructores, en cuya diligencia se contiene la descripción del accidente y del lugar, en el que se observa una pequeña mancha en forma de polvo blanquecino correspondiendo a restos de arrastre en el firme en el carril de circulación en sentido a Pliego y que pudo ser provocada por la caída del animal, según refieren los agentes. También se describe que en el margen derecho se aprecia una zona descubierta de vegetación, conformando un camino de tierra polvorienta, pudiendo apreciar excrementos que pudieran corresponder a la tipología del animal aludida. Al igual que en la margen izquierda de la carretera aprecian un desnivel que sube hacia zona de monte y en el que se constata un pequeño paso con rastros de caminar de animal. Con posterioridad, el día 21 de marzo comparece de nuevo el reclamante ante el indicado Puesto de la Guardia Civil para formular la correspondiente denuncia.
2. La persona cuya testifical propone la parte reclamante, que conducía por detrás del interesado cuando se produjo el accidente, declara que el animal salió de repente, de un pequeño bosquecillo; que se bajó del coche para ver si estaba bien el conductor, teniendo abolladuras en la parte delantera del vehículo (folios 48 y 49). Por su parte, el otro testigo propuesto por el reclamante, representante del taller de reparación, declara que los daños del vehículo se localizan en la parte frontal delantera derecha y que podía circular aunque no se hubiera reparado. Se ratifica en el presupuesto elaborado en su momento, aunque al haber pasado un año expone que ha habido cambios en relación con el porcentaje de IVA (folios 46 y 47).
3. El Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras expone que los daños reclamados pueden ser perfectamente compatibles con los que teóricamente debieran esperarse tras ocurrir el siniestro descrito en la reclamación (folio 53), aunque debiera ser refrendado con la correspondiente factura.
En suma, resulta acreditada la realidad del accidente y la producción de daños en el vehículo propiedad del reclamante.
II. Sobre la procedencia del animal.
Uno de los aspectos sobre los que tenía que completarse la instrucción de acuerdo con nuestro Dictamen 236/2014 era el relativo a la existencia o no de un aprovechamiento cinegético acotado (reserva regional de caza o coto de caza) colindante o próximo con la carretera en la que se produjo el accidente y del que pudiera provenir el animal que causó el accidente, así como sobre la titularidad de dicho aprovechamiento. En su defecto, se indicó que se señalara quien podía ostentar la titularidad dominical sobre dichos terrenos. Adicionalmente también se indicaba la necesidad de aclarar si el terreno del que pudo provenir el animal se encuentra incluido en algún espacio natural con régimen de protección en el que pudiera ejercitarse la caza y que pudiera ser colindante y próximo a la carretera.
Tras la instrucción complementaria realizada, se extraen los siguientes datos sobre la procedencia del animal y la titularidad de los terrenos cinegéticos colindantes:
Según el Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial (informe de 10 de diciembre de 2014), el tramo de carretera donde se produjo el accidente no es atravesado por acotado alguno, si bien en el lado izquierdo de la carretera, sentido Alhama de Murcia-Pliego, linda con terrenos de la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña y por el margen derecho, igual sentido, linda con el acotado --, siendo su titular cinegético la --.
Durante el último trámite de audiencia se presenta escrito de alegaciones por x, presidente de la -- de Alhama de Murcia, en el que expone que dicha Sociedad no tiene responsabilidad puesto que el día 16 de marzo de 2012 (viernes) no se realizó ninguna actividad cinegética en sus acotados, entre otras cosas porque dicha actividad estaba cerrada con carácter general; de otra parte expone que el tramo en el que se produjo el accidente (carretera RM-515, p.k. 19,300 en sentido circulación a Pliego) cerca de la pedanía de Gebas está a más de 3 Km. del linde del coto de esta sociedad --, sin embargo, afirma, sí linda con la Reserva regional de Caza de Sierra Espuña (se acompaña mapa explicativo).
A partir de esta información se concluye, en defecto de contradicción por parte del órgano instructor, que el Arruí pudo proceder de la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña con la que linda el tramo en el que se produjo el accidente en el lado izquierdo de la carretera, sentido Pliego, según expone el Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial (folio 107). Este dato estaría corroborado por la inspección ocular de la Guardia Civil al día siguiente del accidente, cuyos agentes exponen que "en el lado izquierdo se aprecia un desnivel de tierra que sube hacia la zona de monte y en el que también se consta un pequeño paso con rastros de caminar de animal" (folio 37).
En relación con los argumentos esgrimidos por el presidente de la -- de Alhama para excluir su responsabilidad por la inexistencia de actividad cinegética en sus acotados en la fecha en la que se produjo el accidente, este Órgano Consultivo ha examinado la Orden de 10 de mayo de 2011 de la Consejería de Agricultura y Agua sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2011/2012 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (publicada en el BORM de 14 de mayo de 2011), aplicable en la fecha en la que se produjo el accidente (el 16 de marzo de 2012), en la que se contienen los periodos hábiles de la caza mayor (en los que se incluye el Arruí), que se extiende desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 8 de enero de 2012, haciéndose expresa mención, en el caso de las modalidades específicas de caza mayor en relación con el Arruí (artículo 5) la posibilidad de autorizar desde el 11 de julio de 2011 hasta el 29 de enero de 2012, si bien se exceptúa de este calendario la caza de esta especie en la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña, que se realizará conforme se prevea su plan técnico. A tenor de esta regulación puede sostenerse la inexistencia de un periodo hábil de caza en los acotados de dicha Sociedad cuando se produce el accidente, además de señalarse por su representante que el coto más próximo se encuentra a 3 km. de donde se produjo el accidente, precisión que no ha sido cuestionada por el órgano instructor.
Partiendo de la presunción iuris tamtum de esta procedencia del animal causante del accidente, el órgano instructor no ha recabado información sobre las medidas que la Administración había adoptado en orden a la adecuada conservación del terreno acotado, pese a que se le indicaba por este Consejo como otra cuestión pendiente de instrucción.
III. Sobre los títulos de imputación a la Administración regional y la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público.
Ante la falta de acreditación en el presente caso del incumplimiento de las normas de tráfico por parte del conductor, la responsabilidad de la Administración regional podría venir dada por dos posibles títulos de imputación: por su condición de titular del derecho de aprovechamiento cinegético de los terrenos de procedencia del animal (o por ser propietario de los terrenos acotados) o por ser responsable de la carretera, en este último caso por los deberes de conservación y señalización.
1. En cuanto al primer título de imputación, conforme a lo expresado con anterioridad, puede sostenerse la presunción de la procedencia del animal de la Reserva de Caza de Sierra Espuña, si bien conforme a la redacción vigente en el momento de producirse el accidente del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, sobre la responsabilidad por accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas (Disposición adicional novena) en su redacción dada por el apartado 20 del artículo único de la Ley 17/2005, de 19 de julio, transcrita en la anterior Consideración, los daños personales y patrimoniales de estos siniestros podrán exigirse a los titulares de aprovechamientos cinegéticos y a los propietarios de terrenos cuando sea consecuencia directa de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
Sin embargo, no se ha instruido nada en relación con la conservación de la Reserva Regional de Caza y sobre las medidas adoptadas para el control de la especie cinegética frente a la que colisionó el vehículo, cuya acreditación corresponde a la Administración, teniendo gran relevancia esta prueba en tanto el artículo 52 del PORN establece transitoriamente un cercado cinegético de la Reserva, en relación con la gestión de la población Arruí. Esta falta de instrucción presumiblemente se debe a que las competencias están residenciadas en otro departamento, si bien como indicamos en el Dictamen 260/2013, aunque corresponda la responsabilidad a Consejerías diferentes ello no tiene relevancia ad extra, pues a la hora de hacer efectivo el derecho del reclamante a ser indemnizado, la Administración regional opera con personalidad jurídica única conforme al art. 2.1 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Y ello sin perjuicio de las ulteriores actuaciones que ad intra y como consecuencia del abono de la indemnización por parte de la Consejería consultante, puedan realizarse ante otro departamento de la Administración regional.
Dicha prueba, de fácil demostración para la Administración al disponer de los datos que permiten acreditar su gestión en la Reserva regional de Caza ha sido considerada por alguna resolución judicial como una prueba diabólica para el reclamante, puesto que el principio de facilidad probatoria permite a la Administración su acreditación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC (Sentencia 127/2015, de 9 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santander).
2. En cuanto al segundo título de imputación, relativo al incumplimiento de los deberes de conservación de la carretera, sostenido por el reclamante, la propuesta de resolución elevada lo desestima porque no era necesario el vallado de la carretera convencional y porque tampoco eran precisas las señales de riesgo específicas.
Respecto al primer aspecto, se precisa por el informe de la Sección de Conservación I de Carreteras (folio 14) que la carretera RM-515 es de carácter convencional y que, por lo tanto, no existe obligación alguna de vallarla, ya que no impone esa exigencia ninguna norma técnica o legal. Por ese motivo, no tiene los accesos a las propiedades colindantes limitados, lo que impide controlar el paso de algún animal en un momento dado.
En este punto, se coincide con el razonamiento del órgano instructor cuando expone en la propuesta de resolución la inexistencia de una obligación de vallado de la carretera; además de reconocerse que los animales puede introducirse a través de los accesos aunque hubiera estuviera vallado ese tramo, por lo que lo argumentado por la letrada actuante acerca de que después del accidente se valló el tramo del accidente, aspecto que tampoco ha sido analizado por el órgano instructor, no resulta significativo en orden al reconocimiento de la responsabilidad, en tanto el animal pueden acceder por otras zonas no valladas de la carretera convencional de montaña.
Mayor significado tiene el aspecto relativo a la señalización, pues existiendo colindantes al tramo de carretera en la que se produjo el accidente cotos privados y una Reserva regional de Caza no se razona por el órgano instructor sobre la necesidad o no de una señalización específica en relación con la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación. De una parte, en el informe de la Sección de Carreteras citado únicamente expone que "el tramo de carretera no tiene ninguna señalización que merezca significar con el evento lesivo".
De otra el órgano instructor afirma que no era necesario señalizar, si bien no explica las razones para ello.
Analizada la normativa de señalización aplicable en aquel momento, resulta que el artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, establece que la instalación de una señal de peligro por la posible presencia de animales salvajes en libertad (P-24) procede ante "la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad", desconociendo este Órgano Consultivo el grado de frecuencia y si se han producido otros accidentes similares en dicha carretera.
Pero, al tratarse de una carretera colindante con una Reserva Regional de Caza y con cotos privados, el artículo 9.9.2 de la Norma 8.1.-IC sobre señalización vertical, aprobada por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 28 de diciembre de 1999 (hoy artículo 7.11.2 de la Norma indicada aprobada por Orden FOM/534/2014, de 20 de marzo, que deroga la anterior) establece dicha circunstancia como significativa para instalar la señal P-24 en los siguientes términos: "la posible presencia de animales sueltos (al atravesar la carretera cotos, reservas, parques nacionales, etc.) se advertirá mediante la señal P-24, complementada, en su caso, por un panel indicativo de la longitud afectada". Sin embargo, en el expediente no hay motivación sobre la señalización existente y si era o no necesaria dicha señal específica.
Así pues, hay una ausencia de prueba por parte de la Administración (sobre todo después de indicar este Órgano Consultivo la necesidad de completar la instrucción en el anterior Dictamen evacuado sobre este mismo asunto) respecto de las medidas adoptadas por el órgano gestor para evitar estos accidentes en la Reserva regional de Caza de Sierra Espuña, de la que presumiblemente procedía el Arruí con el que colisionó el vehículo, así como sobre la no necesidad de señalización específica en este tramo en el que se produjo el accidente por la presencia de animales sueltos, por lo que, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, se ha de reconocer la responsabilidad de la Administración regional, puesto que como señalamos en la Memoria correspondiente al año 1999 a la hora de resolver ha de tenerse en cuenta "hasta dónde ha llegado la diligencia probatoria de cada una de las partes en función de sus posibilidades, de manera que una prueba practicada y no contradicha puede alcanzar pleno efecto al no disponer el órgano resolutorio de elementos de juicio suficientes como para dudar de ella. Así, acreditada por el reclamante la titularidad del servicio público y el daño, la inactividad de la Administración puede provocar la estimación de lo pretendido, porque la Administración, además de emitir los informes explicativos a que se refiere el RO 429/93, de 26 de marzo, puede y debe acompañar sus observaciones de elementos probatorios certeros. La ausencia probatoria de la Administración instructora, más frecuente de lo deseable, puede llevar a estimar la existencia de responsabilidad patrimonial al no demostrar una actitud activa en acreditar los fundamentos por los que su actuación fue adecuada a los estándar admisibles de funcionamiento del servicio".
La anterior conclusión, en tanto versa sobre un supuesto específico en el que el accidente se produjo por una colisión con una especie cinegética en un tramo de la carretera que linda con una Reserva regional de Caza con serios indicios de su procedencia, conjuntamente con la falta de acreditación de determinados aspectos atinentes a la conservación de dicha Reserva y de la necesidad o no de señalización específica en la carretera, difiere de todos aquellos en los que este Consejo ha dictaminado desfavorablemente (por todos, Dictamen 199/2008) en aplicación de su doctrina general acerca de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes".
Por último, en cuanto a la cuantía indemnizatoria reclamada (1.661 euros), cuyas partidas se consideran ajustadas por el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, debería recabarse del reclamante la factura abonada por tales conceptos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al considerar que procede su estimación por los motivos expresados en la Consideración Cuarta, sin perjuicio de recabar del reclamante la factura abonada para la acreditación de la cuantía indemnizatoria.