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Dictamen nº 188/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de julio de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 249/15), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante comunicación que tuvo entrada en el Registro del Servicio Murciano de Salud (SMS) el día 13 de marzo de 2014, el Director Gerente del Área I, Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), remite escrito de reclamación patrimonial formulado, el día 3 de marzo de 2014, por x, con asistencia de la letrada x, en el que indica que el día 17 de febrero de 2014, cuando al salir de Urgencias se dirigió a lugar habilitado para paso de peatones con la intención de cruzar, tropezó con un cable que había tendido sobre la acera y que procedía de unas barreras plásticas modulares que se encontraban en hilera, limitando el acceso y estacionamiento de vehículos. Dicho cableado no era visible porque al ser las 21:30 horas ya era de noche, y, además, el cable no era reflectante, no estaba iluminado, ni existía señal alguna que advirtiera de su presencia.
Como consecuencia de dicha caída la reclamante indica que sufrió traumatismo en la cara, herida inciso-contusa en el párpado (que precisó sutura), lesiones en la nariz, cuello, espalda y dedo pulgar de la mano derecha, precisando asistencia sanitaria que le fue prestada en el Servicio de Urgencias del HUVA, aunque, a pesar de que advirtió a los facultativos que las lesiones que presentaba se las había producido al caer en la acera del Hospital, dicha circunstancia no se hizo constar en el parte de asistencia.
En el momento de interponer la reclamación la interesada alega que aún se encuentra en tratamiento médico y que, por lo tanto, no puede concretar la indemnización que reclama por los daños sufridos.
A la reclamación aporta unas fotos del lugar de los hechos.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de abril de 2014 se dicta Resolución del Director Gerente del SMS admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó a la interesada, al tiempo que se le requería para que cuantificase su reclamación.
Seguidamente el órgano instructor solicita a la Gerencia de Área de Salud I, HUVA, el original de la reclamación presentada por la actora y copia de su historia clínica.
TERCERO.- El día 19 de junio de 2014, tuvo entrada en el Registro del SMS escrito de la reclamante, en el que manifiesta "que se encontraba pendiente de ser citada para realizar tratamiento rehabilitador por las lesiones sufridas, por lo que, no podía cuantificar los daños y perjuicios hasta que no fuera tratada", por lo que solicita se amplíe el plazo que se le había otorgado para subsanar su reclamación. Acompaña copia de un justificante expedido por la Dra. x, que figura incorporado al folio 17 del expediente.
CUARTO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el SMS el 2 de junio de 2014, el HUVA remite la siguiente documentación:
- Original de la reclamación.
- Copia de la historia clínica de la paciente.
- Informe de alta del Servicio de Urgencias de fecha 18 de febrero de 2014, en el que la Dra. X y el Dr. x, indican que la paciente acude a dicho Servicio por herida inciso contusa en región supraciliar izquierda tras traumatismo sin pérdida de conciencia.
- Informe de alta del mismo Servicio de 21 de febrero de 2014, firmado por la Dra. x, en el que se indica que la "paciente de 37 años que acude a Urgencias por presentar mareo y episodios eméticos con nauseas previas (no en escopetazo) y empeoramiento de rigidez y dolor cervical. Hace 4 días sufre una caída en la que se golpea la cabeza, sin pérdida de conocimiento, pero con mareo importante. Refiere debilidad en miembros, sin pérdida de fuerza brusca". Se diagnostica traumatismo craneoencefálico, y al descartar patología urgente se decida alta a su domicilio.
- Informe radiodiagnóstico de la tomografía cerebral practicada a la paciente, en la que se concluye afirmando "sin hallazgos significativos".
- Informe del Jefe de Servicio de Obras y Mantenimiento del Área de Salud I, en el que se hace constar lo siguiente:
"Comentar que la situación exacta de la caída no es en la salida del Servicio de Urgencias, como refleja en su escrito, sino en la salida del Servicio de Rayos X del Hospital General.
En el recinto hospitalario para restringir el acceso y estacionamiento de vehículos en algunas zonas se utilizan barreras de plástico tipo 'New Jersey' unidas con cable de acero para evitar el paso de vehículos entre ellas.
Como puede verse en las fotografías adjuntas el cable de acero que indica discurre por encima del bordillo de la acera, no entorpeciendo en ningún momento el paso habilitado para peatones".
QUINTO.- La reclamante mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2014, valora económicamente la indemnización que solicita en 8.788,84 euros, según el siguiente detalle:
- 3.504,60 euros, por 60 días de baja impeditiva.
- 1.885,80 euros, por 60 días de baja no impeditiva.
- 3.398,44 euros, por 4 puntos de secuela.
Adjunta informe emitido por la Dra. x, facultativa del Centro de Salud de Mula, en el que la médica emite el siguiente juicio clínico "cervialgia postraumática, contusión 1º dedo mano derecha".
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y compañía aseguradora del SMS), la primera de ellas comparece formulando alegaciones en las que, en síntesis, señala lo siguiente: se ratifica en su reclamación, considerando que por parte de la Administración se ha incurrido en negligencia "al no haber delimitado adecuadamente la zona peatonal colocando vallas entre la acera y la calzada, con el cable de acero que las une, suelto y discurriendo por encima de la propia acera". Añade que si se quería delimitar el paso de peatones se debió utilizar otro tipo de elementos que no dieran lugar a confusión ni entrañaran el riesgo antes descrito.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 23 de junio de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión imputable a la Administración regional.
Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.
2. Coincide este Consejo con la propuesta de resolución en que la reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (zona adyacente al servicio de urgencias del HUVA), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso de los ciudadanos que acuden en demanda de asistencia sanitaria.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
Este Órgano Consultivo considera que la reclamante no ha acreditado que la caída se produjera en las instalaciones del HUVA, ni la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
Analizaremos a continuación cada una de estas afirmaciones y las pruebas que, al respecto, se han desplegado:
1ª. El hecho de que la caída se produjese, según la reclamante, en la zona de acceso al servicio de urgencias del HUVA (aunque el informe del Jefe de Mantenimiento indica que las barreras que describe la interesada se encuentran en las inmediaciones del Servicio de Radiología), no ha quedado suficientemente acreditado, pues a tal fin sólo acompaña el informe de alta del servicio de urgencias del citado hospital, en el que se hace constar que la paciente refiere haber sufrido la caída, pero sin que nadie perteneciente al citado Servicio fuese testigo de la misma.
2ª. Aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que la caída se hubiese producido de la forma que indica la reclamante, lo que no se ha demostrado es que aquélla se debiera a un riesgo generado por la Administración. Establece la interesada como causa de la caída la existencia de un cable de acero en la zona habilitada para el paso de peatones, pero sin aportar prueba alguna que refrende dichas afirmaciones. Sin embargo la Administración ha desplegado actividad probatoria suficiente tendente a acreditar que la ubicación del citado cable no genera riesgo alguno para los peatones que transiten por dicha zona, sin que esta afirmación haya sido efectivamente rebatida mediante la aportación de otro informe técnico que enervase el parecer del técnico de la Administración.
Así las cosas, puede afirmarse que la carga de la prueba que a la reclamante corresponde no ha sido debidamente desempeñada, lo que conduce a que este Consejo Jurídico no pueda dictaminar favorablemente la pretensión indemnizatoria, por no apreciar que exista relación de causalidad entre el estado de la zona habilitada para el paso de peatones situado junto al servicio de radiología del HUVA y el accidente que la interesada afirma haber sufrido.
CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Aun cuando la no concurrencia de los elementos necesarios para generar la responsabilidad patrimonial determina que no haya de abonarse indemnización alguna a la reclamante, ello no obsta para que se efectúen las siguientes consideraciones acerca del quantum indemnizatorio, dado que el artículo 89 LPAC, al que se remite el artículo 13 RRP, dispone que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La interesada reclama indemnización por 120 días que alega que tardó en curar de sus lesiones (60 con carácter impeditivo y 60 sin dicho carácter) y 4 puntos por la secuela de cervialgia postraumática, pero en ningún momento acredita las circunstancias en las que se apoya para la cuantificación realizada, sin que tampoco la documentación clínica que aparece en el expediente respalde la petición.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no haberse acreditado en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.