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Dictamen nº 314/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), mediante oficio registrado el día 18 de abril de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en la tramitación del procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones del sistema de la dependencia (expte. 102/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2015, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), por la que pretende ser indemnizada por los daños y perjuicios causados con motivo de la tramitación y resolución del procedimiento relativo a su petición de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia (SAAD) en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Según relata la reclamante, con fecha 30 de diciembre de 2010 presentó solicitud de reconocimiento de grado de dependencia, que se resolvió el 10 de mayo de 2011, mediante resolución del Director de la Oficina de la Dependencia por la que se le reconoce en dicha situación de dependencia, grado II, nivel 2, tras haber obtenido 69 puntos, de conformidad con el baremo de valoración establecido al efecto. En la misma Resolución se detallan los servicios y prestaciones que podrían corresponderle según dicho reconocimiento.
Posteriormente, solicitó la revisión de su grado, si bien por resolución de 12 de septiembre de 2012 se le volvió a reconocer el mismo grado II, con la misma valoración de 69 puntos.
Tras el reconocimiento de la situación de dependencia y del grado y nivel que le correspondía a la interesada, la Administración debía aprobar, en una segunda fase del procedimiento, el Programa Individual de Atención (PIA) por el que se reconocería de forma definitiva el derecho de la persona dependiente a las prestaciones solicitadas y por la que las mismas podrían comenzar a ser efectivas. Esta segunda resolución, sin embargo, no se dictó en el plazo de seis meses con que la Administración contaba para hacerlo, lo que, según la reclamante, habría sido determinante para que se le denegara la percepción de la prestación económica solicitada de cuidados en el entorno familiar. Razona a tal efecto la actora que, como consecuencia del retraso habido en la tramitación del procedimiento, la Administración dio lugar a que entraran en vigor los nuevos requisitos que para la concesión de dicha prestación estableció la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, requisitos que ella no cumplía, lo que determinó que por Resolución de 17 de octubre de 2014, se desestimara su solicitud de reconocimiento de la prestación.
La interesada manifiesta que este retraso injustificado en la resolución completa de su expediente, motivado por el anormal y negligente funcionamiento de la Administración, le ha ocasionado un perjuicio económico que no tiene el deber jurídico de soportar, considerando que debe ser indemnizada por todo ello y solicitando que no le sean aplicados los nuevos requisitos exigidos en la Ley 6/2013, de 8 de julio, pues los mismos no eran los legalmente exigibles en el momento en el que su expediente debería estar totalmente resuelto, es decir, seis meses después de su solicitud de reconocimiento del grado de dependencia.
Finaliza el escrito de reclamación solicitando que por la Administración se procede a la cuantificación y valoración del daño y otorga su representación a dos Letradas.
SEGUNDO.- Del expediente remitido resultan los siguientes antecedentes de interés:
- La interesada presenta el 3 de julio de 2007 solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD.
- Con fecha 19 de febrero de 2008, el Director General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión del IMAS dicta resolución desestimatoria al considerar que x no debe ser declarada en situación de dependencia en ninguno de sus grados, al haber obtenido una puntación de 17 puntos, de conformidad con el baremo legalmente establecido.
- El 30 de diciembre de 2010, presenta solicitud de revisión de grado, resolviéndose la misma el 10 de mayo siguiente. En ella se reconoce a x en situación de dependencia Grado II, nivel 2, al haber obtenido 69 puntos, y se indica expresamente que entre los servicios y prestaciones que podrían corresponderle en atención al grado y nivel reconocidos están los de teleasistencia y la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que había solicitado. La validez de la resolución es definitiva.
- El 21 de septiembre de 2011 se elabora informe social por el trabajador social del municipio de residencia de la interesada en el que se hace constar expresamente que "considera procedente la concesión de la prestación solicitada", es decir, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
- Con fecha 4 de mayo de 2012, solicita revisión de grado por agravamiento, que se resuelve el 12 de septiembre siguiente, mediante resolución que reconoce a x el grado II de dependencia, al haber obtenido 69 puntos, de conformidad con el baremo de valoración de dependencia (BVD), legalmente establecido.
- Con fecha 17 de octubre de 2014, el Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social, dicta Resolución que acuerda "no reconocer a x, el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, por no concurrir los requisitos establecidos en la normativa vigente, Disposición transitoria 5a (sic) de la Ley 6/2013 de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, para poder acceder a la mencionada prestación en particular los relativos al cuidador no profesional, acordándose el archivo de las actuaciones. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las prestaciones económicas y otros derechos que pudieran corresponder al interesado en aplicación de la normativa vigente, que serán resueltos en la resolución que se dicte al efecto".
No consta que x presentara recurso alguno frente a dicha resolución.
- Con fecha 31 de marzo de 2015, y dado que la interesada había solicitado, además de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, el servicio de Teleasistencia, se dicta resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención (PIA) y se le reconoce el derecho a este Servicio.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de la Consejera de Sanidad y Política Social (por delegación, el Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social), se nombra instructora, que procede a comunicar la reclamación a la aseguradora de la Administración, al tiempo que recaba de la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), el preceptivo informe del Servicio a cuya funcionamiento se imputa el daño.
Asimismo, consta en el expediente que se notificó la admisión a trámite de la reclamación a la actora, pero no que se le informara acerca de todos los extremos prescritos por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
CUARTO.- Con fecha 12 de junio de 2015, la Asesora Facultativa de la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión emite el informe solicitado, en el que efectúa las siguientes manifestaciones:
"...Concretamente, la persona dependiente, presentó la señalada solicitud que dio lugar a un grado de dependencia protegible con fecha 30 de diciembre de 2010, y cuya resolución se aprobó con fecha de 10 de mayo de 2011 otorgándole un Grado II, Nivel 2. El reconocimiento de la prestación solicitada a raíz de la declaración del grado de dependencia fue resuelta definitivamente, mediante resolución denegatoria del reconocimiento del derecho solicitado, de fecha 17 de octubre de 2014.
Segunda.- La resolución definitiva del procedimiento que puso fin al mismo y que, en su virtud determinó el posible daño que, a juicio del hoy reclamante, estaba ocasionando el anormal funcionamiento de la Administración Regional ya que, de haberse resuelto en plazo, esto es dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud, la persona dependiente hubiera podido tener reconocido el derecho a la prestación económica de cuidados en el entorno del sistema de la dependencia de modo que le hubiera permitido una atención adecuada a su situación, puesto que, al tiempo de la obligada resolución, la persona interesada cumplía con todos los requisitos para el acceso a la prestación económica.
En base a estas circunstancias, valora el hoy reclamante la concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional.
Tercera.- Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la situación de crisis acuciante a la que se ha visto abocado el actuar administrativo ha determinado la insuficiencia de recursos económicos necesarios para llevar a cabo el reconocimiento de nuevos derechos a la prestación económica de cuidados en el entorno provocando una acumulación de tareas que, a fecha actual, comienza a abordarse de modo progresivo, evitando así los posibles daños a que, de otro modo, hubiera lugar.
Cuarta.- No obstante y, para el caso de que prospere la acción ejercitada debe tenerse en cuenta que:
1.- En primer término, la normativa de copago vigente en la Región de conformidad con la renta y patrimonio declarados por la interesada y que merman las cantidades pretendidas. Debe de considerarse, por tanto, lo dispuesto por el Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que los efectos retroactivos de lo dejado de percibir se devengarían desde el 1 de julio de 2011, es decir a los seis meses y un día de la solicitud de grado por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones.
Así mismo, en cuanto a la fecha límite de los atrasos a reconocer es el 14 de julio de 2012, por aplicación de la Disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad por el que se derogan los efectos retroactivos de la prestación económica de cuidados en el entorno. A tal efecto, señala el apartado primero de la Disposición adicional séptima que "Desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dejarán de producir efectos retroactivos para aquellas personas que, a dicha fecha, no hayan comenzado a percibir todavía las prestaciones económicas reconocidas a su favor, quienes conservarán, en todo caso, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta dicho momento".
En consecuencia, procede el cálculo de los efectos retroactivos de la prestación desde el 1 de julio de 2011 hasta el 14 de julio de 2012, teniendo en cuenta la siguiente tabla: (sigue una tabla que totaliza 3.876,26 euros para todo el período indicado).
No obstante, si se estima que hubiera de comprenderse todo el período desde que procediera reconocer la prestación hasta la fecha en que se resolvió expresamente: (sigue una tabla de cálculo que, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 hasta el 1 de octubre de 2014, arroja un resultado de 9.688,88 euros).
Determinando una mensualidad a fecha actual de 193,08 euros".
Junto al informe se acompaña copia del expediente de reconocimiento de la situación de dependencia.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, comparece su representante ante la instructora del procedimiento y obtiene vista del expediente, sin que conste que llegara a formular alegación alguna.
SEXTO.- Con fecha 14 de octubre de 2015, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, reconociendo una indemnización de 9.688,88 euros. Considera la propuesta que ha quedado acreditado un incumplimiento del plazo que reviste las notas de esencial y significativo, que tiene por causa un funcionamiento anormal de la Administración incompatible con los estándares de razonabilidad, y que es determinante en relación causa/efecto de que x no viera reconocida la prestación a que tenía derecho. Efecto éste que considera un daño antijurídico.
SÉPTIMO.- Sometido el expediente a fiscalización previa por parte de la Intervención General, consta informe de fiscalización de conformidad de fecha 5 de abril de 2016.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 18 de abril de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable a los procedimientos de reconocimiento del grado de dependencia y de su correspondiente derecho a las prestaciones del SAAD.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado, las solicitudes de indemnización que se producen en el seno de una específica relación jurídica, se definen y se sustancian en el seno de esa relación y según el régimen jurídico propio de la misma (en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1989 y Dictámenes del Consejo de Estado de 1.491/1994 y 928/2000). También este Consejo Jurídico, en su Dictamen núm. 198/2003, puso de manifiesto que las disposiciones relativas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no son procedentes para sustanciar las peticiones de indemnización que tengan un medio específico de resarcimiento, ya que lo contrario supondría una interpretación de la responsabilidad patrimonial como un medio de cobertura de cualquier pretensión indemnizatoria.
Lo anterior obliga, con carácter previo a cualquier otra consideración, a analizar el régimen jurídico de la concreta relación que vincula a la hoy reclamante con la Administración, para determinar si su acción resarcitoria encuentra encaje en las normas que le resultan aplicables y sólo si tal circunstancia no concurriese cabría abordar si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento para la solicitud y reconocimiento del grado de dependencia y del derecho a las prestaciones inherentes a tal situación, viene establecido, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones.
Los plazos para resolver los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones inherentes a tal condición, vienen contemplados en los artículos 12.2 y 15.10 del Decreto 74/2011. La confusa redacción de estos preceptos fue aclarada por la Disposición transitoria segunda de la Ley 6/2012, de 29 de junio, que indicaba que "se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es de 6 meses desde la presentación de dicha solicitud".
En el supuesto sometido a consulta y en la medida en que nos encontramos ante una solicitud de revisión del grado de dependencia, su régimen jurídico viene establecido en el artículo 13 del indicado Decreto regional, siendo su artículo 20 el que regula la producción de efectos de la revisión. El artículo 13.4 remite a las disposiciones en materia de reconocimiento de la situación de dependencia, remisión que afecta también al plazo máximo de resolución del procedimiento atendido el silencio que el artículo 13 del Decreto guarda al respecto.
El contenido de este Decreto resulta de aplicación al supuesto sometido a consulta, en atención a su Disposición transitoria única que preveía que "las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán siguiendo las disposiciones contenidas en el mismo, resultando válidos, en su caso, todos los trámites realizados". Cuando la norma entró en vigor, al mes de su publicación que se produjo en el BORM de 14 de junio de 2011, se había dictado ya la resolución de reconocimiento del grado de dependencia (el 10 de mayo de 2011), pero no la de aprobación del PIA, con asignación de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, instrumento que, en el sistema de la dependencia, concreta el derecho de los beneficiarios a los servicios y prestaciones del sistema (art. 15.1 Decreto 74/2011). De modo que a la fecha de entrada en vigor del Decreto 74/2011 todavía no se había dictado resolución acerca de la pretensión de la interesada de obtener la prestación de cuidados en el entorno familiar.
Para la aprobación del PIA, con reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD, el plazo máximo era de seis meses, computado desde la fecha de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación (art. 15.10 Decreto 74/2011 y Disposición final primera, 2 LD).
Este plazo se vio ampliamente rebasado, pues la Administración no decide acerca del derecho de la ahora reclamante a obtener la prestación económica solicitada hasta que el 29 de octubre de 2014 acuerda no concederla.
En relación con la cuestión que se suscita en el presente procedimiento, que no es otra que la determinación de si la interesada tenía derecho a obtener la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que le fue denegada por aplicación de la Disposición transitoria octava de la Ley 6/2013, de 8 de julio, en cuya virtud se le exigía contar con unos requisitos que en el momento de efectuar su solicitud y durante el período en que la Administración debía haberla resuelto no le resultaban exigibles, habremos de atender a lo establecido en el Decreto-Ley 3/2015, de 7 de octubre, por el que se modifican los requisitos de acceso a la prestación económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia así como la intensidad en su prestación y se regula la acreditación de las Comunidades Hereditarias para reclamar los atrasos devengados y no percibidos por las personas dependientes fallecidas.
El artículo 1.1 del indicado Decreto-Ley, por lo que aquí interesa, dispone lo siguiente:
"Las solicitudes de reconocimiento de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, que, durante su vigencia, hubieran sido resueltas con carácter definitivo, se regirán por el siguiente régimen:
1.1.- Si las solicitudes de prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales hubieran sido denegadas en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria octava de la referida Ley, pero la persona dependiente cumplía los requisitos que, para el acceso a la prestación económica referenciada, estaban vigentes al momento de su entrada en vigor, se procederá a la revocación de dicha resolución, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de dicha resolución denegatoria y, así mismo, al reconocimiento de la prestación económica, con idénticos efectos.
En este caso las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta el mes de abono de la primera mensualidad, se harán efectivas en un pago único.
Las cantidades correspondientes a los atrasos devengados hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad serán así mismo reconocidas, pero su abono será periodificado de acuerdo con lo establecido en este Decreto-Ley".
Se señala como fecha tope para el reconocimiento de las prestaciones económicas causadas y no percibidas (atrasos devengados) la de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, porque esta norma introdujo una serie de modificaciones en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia (LD), relativas a la efectividad del derecho a las prestaciones del SAAD, que se concretan del siguiente modo:
1) Las introducidas por el artículo 22.17,d), que afectan al apartado 3 de la Disposición final primera LD, que queda del siguiente tenor:
"El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el art. 18 (prestación económica para cuidados en el entorno familiar) que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación".
2) La previsión de la Disposición adicional séptima, prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reconocidas y no percibidas, en la que se señala lo siguiente:
"1. Desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el art. 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dejarán de producir efectos retroactivos para aquellas personas que a dicha fecha no hayan comenzado a percibir todavía las prestaciones económicas reconocidas a su favor, quienes conservarán, en todo caso, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta dicho momento.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el art. 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reconocidas a favor de las personas mencionadas en el apartado anterior quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación".
3) Las operadas por la Disposición transitoria novena, que afecta a las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución a la entrada en vigor de dicho Decreto-Ley, estableciendo que:
"En el caso de aquellas personas que hayan presentado una solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que se encuentre pendiente de resolución a esa fecha, el derecho de acceso a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el art. 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, derivadas del reconocimiento de dicha situación estarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación".
En el supuesto sometido a consulta, la solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y de prestaciones económicas se presentó el 30 de diciembre de 2010, con anterioridad a la entrada en vigor tanto del Real Decreto-Ley 20/2012 como de la Ley 6/2013, de 8 de julio, y fue resuelta de forma definitiva, respecto de la prestación de cuidados en el entorno familiar, por resolución de 17 de octubre de 2014, que denegó su concesión al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria octava de la referida Ley, al considerar que la interesada no cumplía con los requisitos que, desde la entrada en vigor de la misma, resultaban exigibles.
El supuesto resulta plenamente incardinable, por tanto, en lo establecido en el artículo 1.1 del Decreto-Ley 3/2015, de modo que si la interesada cumplía -como así ocurría según se desprende del informe social obrante en el expediente-, con los requisitos que resultaban exigibles para la concesión de la prestación antes de la reforma operada por la Ley 6/2013, lo procedente sería revocar la resolución denegatoria y reconocer la prestación, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la indicada resolución denegatoria.
Desconoce el Consejo Jurídico si el IMAS ha procedido a actuar en los términos indicados, lo cual, en cualquier caso, no resarciría a la interesada por el daño reclamado en el procedimiento en que se inserta la consulta que da lugar a este Dictamen, consistente en la prestación dejada de percibir en un momento anterior al contemplado por el Decreto-Ley 3/2015, el período comprendido entre la fecha en que expiró el plazo máximo de resolución de su solicitud de reconocimiento de la prestación (el 30 de junio de 2011) y la fecha de la resolución denegatoria de la solicitud, el 17 de octubre de 2014.
En consecuencia, x carece de una vía específica de resarcimiento en la normativa sectorial del sistema de la dependencia, por lo que resulta adecuado acudir a la institución de la responsabilidad patrimonial para determinar la procedencia o no de atender su pretensión indemnizatoria, lo que obliga a estar al régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual de la Administración, de modo que una eventual estimación de la solicitud formulada necesariamente habrá de pasar por la constatación de la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la obligación de la Administración de resarcir a los particulares por los daños que, causados por una acción u omisión administrativa, resultan antijurídicos al no venir aquellos obligados a soportarlos.
TERCERA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño.
En la reclamación que da origen al procedimiento en el que se inserta este Dictamen, dicha condición correspondía a x, en la medida en que la falta de actuación en plazo de la Administración en el reconocimiento de su derecho a la percepción de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, le produjo un daño de tipo patrimonial consistente en la denegación de las percepciones económicas que debía recibir del sistema de atención a la dependencia.
II. La reclamación, registrada de entrada el 10 de marzo de 2015, ha de considerarse presentada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar fija el artículo 142.5 LPAC.
En efecto, si el daño alegado es haberse visto privada de una determinada prestación económica previamente solicitada por ella, la fecha a computar como dies a quo del inicio del plazo de prescripción ha de ser la de notificación de la resolución por la que la Administración deniega la concesión de dicha ayuda económica. En el supuesto, la resolución de 17 de octubre de 2014, cuya notificación no queda acreditada en el expediente.
III. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el RRP para la tramitación de esta clase de reclamaciones, en la medida en que se ha recabado el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño (art. 10.1 RRP), se ha otorgado el trámite de audiencia a los interesados (art. 11.1 RRP) y se ha elevado consulta a este Consejo Jurídico con anterioridad a dictar resolución (art. 12 RRP).
No obstante, debe advertirse que no consta que se haya cumplimentado la obligación de información que el artículo 42.4 LPAC imponía a la Administración en relación a comunicar al actor la fecha de recepción de su reclamación en el órgano competente, el plazo máximo para resolver y notificar, así como el sentido del silencio administrativo.
CUARTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, el virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, STS, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).
QUINTA.- Sobre la acreditación de los hechos en el presente caso y de los elementos determinantes de la responsabilidad en relación con la imputación formulada.
En el presente caso se observa la existencia de un daño real y efectivo, concretado en la persona de x, ya que el retraso de la Administración en resolver acerca de la concesión o no de la prestación económica solicitada, la privó de disfrutar de una ayuda para el sostenimiento de sus necesidades personales a la que aquélla tenía derecho, con la merma patrimonial que ello supuso para la persona dependiente.
Ahora bien, la constatación de las anteriores circunstancias no permite sin más afirmar la concurrencia del necesario nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el daño alegado. En efecto, no todo incumplimiento de plazos fijados legal o reglamentariamente determina el reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial.
En el sistema de la dependencia, la determinación o concreción del derecho de la persona dependiente a los servicios y prestaciones de aquél se realiza mediante la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA), momento a partir del cual se hacen efectivos el acceso a los servicios y el derecho al cobro de las prestaciones de contenido económico. En el supuesto sometido a consulta, el PIA de x se demoró hasta el 30 de marzo de 2015, momento en que se le reconoce el derecho al servicio de teleasistencia como modalidad de intervención más adecuada para su situación. No obstante, ya con anterioridad, el 17 de octubre de 2014, la Administración le había denegado de forma expresa el derecho a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, por aplicación de lo establecido en la Disposición transitoria octava de la Ley 6/2013, de 8 de julio, al considerar que la solicitud de x no se ajustaba a los nuevos requisitos establecidos en la misma para reconocer la indicada prestación económica.
La doctrina consultiva y jurisprudencial que a continuación se expone analiza las consecuencias que a efectos resarcitorios tiene el retraso en la aprobación del PIA como instrumento ordinario que da acceso a las prestaciones del sistema. No obstante, entiende este Consejo Jurídico que tal doctrina es plenamente aplicable a una resolución como la que se dictó el 17 de octubre de 2014, dado que en ella se efectúa un pronunciamiento expreso y anticipado al PIA acerca de la denegación de la prestación de cuidados en el entorno familiar de la dependiente, guardando una evidente identidad de razón con los actos aprobatorios del PIA, siendo lo relevante a los efectos que nos ocupan la decisión administrativa acerca de la procedencia o no de conceder la indicada prestación.
Como señalamos en nuestro Dictamen 195/2015, el artículo 103.1 de la Constitución Española exige a las Administraciones Públicas que actúen de acuerdo con el principio de eficacia, por lo que los plazos para tramitar y resolver los procedimientos deben reducirse al mínimo; principio que reitera el artículo 3.2 LPAC al señalar que la Administración ha de regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Desde otra perspectiva, la falta de cumplimiento de los plazos para resolver los procedimientos administrativos conlleva la inobservancia de la normativa aplicable al respecto. Así, con carácter general, se vulnera lo dispuesto en el artículo 42.2 LPAC, que determina que el plazo máximo en el que debe notificarse por la Administración la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. A su vez el artículo 47 del mismo texto legal establece que la observancia de los plazos es obligatoria y su artículo 41, igualmente, obliga a la adopción de las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.
En este orden de cosas conviene traer a colación la doctrina sentada por el Consejo de Estado en lo que se refiere a la trascendencia, a efectos del instituto de la responsabilidad patrimonial, de la falta de observancia de los plazos por parte de la Administración. Así el Alto Órgano Consultivo señala en su Dictamen 449/2012 lo siguiente: "como ha señalado este Consejo de Estado en anteriores dictámenes (entre ellos, el 928/2002, de 16 de mayo; el 1.579/2007, de 6 de septiembre; el 1.592/2008, de 6 de noviembre; el 1.389/2009, de 10 de septiembre; o el 259/2010, de 25 de marzo), para que sean imputables a la Administración los daños producidos en la tramitación de un procedimiento, es preciso que éste exceda de un periodo de tiempo razonable, en atención a criterios como la complejidad del asunto, la duración normal de procedimientos similares, la actuación del órgano instructor, etc. Sólo cuando, tras la evaluación de dichas circunstancias, se deduzca que la dilación del procedimiento puede calificarse como irregular o anormal, habrá lugar a concluir que los daños derivados de la misma son imputables a la Administración".
Se trata, pues, de dilucidar en primer lugar si el retraso en la decisión acerca de la procedencia o no de conceder la prestación económica solicitada y que a la postre determinó la denegación de la misma, constituye un supuesto de tramitación procedimental prolongada, defectuosa y morosa, capaz de generar un derecho a indemnización en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A este respecto considera el Consejo Jurídico adecuado transcribir lo que, en un supuesto similar al que nos ocupa, afirma el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su Sentencia 53/2014, de 13 de febrero: "Es cierto que los efectos del incumplimiento de plazos son, en principio, prácticamente irrelevantes según nuestro Ordenamiento Jurídico, pues dicho incumplimiento es irregularidad no invalidante (art. 63.3 de la L. 30/92). De otro lado, el Ordenamiento prevé, así mismo, mecanismos 'paliativos' atribuyendo en ocasiones efectos positivos a la falta de resolución temporánea (que abren la vía de la ejecución del acto presunto) o negativos (facultando para acceder a la vía jurisdiccional).
Pero en los casos -cual el que aquí analizamos-, en que la resolución en plazo o al menos, dentro de unos márgenes de demora razonable, deviene esencial por la naturaleza de la situación de base (hechos determinantes), la demora constituye un funcionamiento anormal de la Administración, que da derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, en los términos también previstos por el Ordenamiento.
No en vano la normativa sobre dependencia y promoción de la autonomía personal y atención de las personas en situación de dependencia destaca como objetivos fundamentales los de promoción de la autonomía personal de las personas cuyas deficiencias y/o padecimientos físicos y/o psicológicos -de envergadura, a lo que se une muchas veces la elevada edad del interesado- les hacen acreedoras de 'ayuda' institucional, en orden al desarrollo de una vida digna, de ahí que el 'tiempo' que la Administración ha de emplear para determinar las medidas necesarias en orden a atender las necesidades de dichas personas, con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, ha de ser el indispensable y necesario (...)".
Idea la de esencialidad de los plazos en materia de reconocimiento de las prestaciones del sistema de dependencia que también maneja la STSJ Baleares, núm. 6/2014, de 13 enero, cuando afirma que "no podemos olvidar que los interesados en obtener la declaración de dependencia y en conseguir el reconocimiento de una ayuda pública para sostener la necesaria asistencia de un tercero, familiar o extraño, se trata de aquejados de dolencias físicas y/o psíquicas que les provocan el ineludible auxilio de otros individuos para realizar sus labores cotidianas. En muchos supuestos nos encontramos con ancianos de elevada edad, o con enfermos terminales o con pronóstico de curación rayano en la imposibilidad. Por ello, la rapidez en obtener una respuesta por parte de los organismos públicos resulta trascendental para la virtualidad práctica de este sistema de protección recogido en la Ley, ya que una decisión estimatoria tardía puede constituir mero "papel mojado". Los plazos recogidos en la normativa sobre dependencia son esenciales, en atención a que las situaciones personales que contempla son normalmente urgentes y de ineludible ayuda".
O lo que, en otro caso también de retraso en la aprobación del PIA, destaca el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia 506/2013, de 5 de junio, en el sentido de que la tramitación diligente y temporánea del procedimiento "era esencial para dar realidad práctica al derecho subjetivo de promoción a la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, haciendo posible el acceso de tal colectivo al sistema de ayudas públicas, como uno de los principales retos de la política social que, en el caso de autos se vio frustrado a causa de un funcionamiento anormal de la Administración autonómica".
Asimismo, la STSJ Valencia, núm. 671/2015, de 14 julio, declara la responsabilidad de la Administración con base en el siguiente razonamiento: "...la falta de aprobación de un Programa Individual de Atención (acuerdo administrativo al que se dota de punto inicial para la consolidación del derecho de que se trata), puede venir vinculada a un deficiente funcionamiento de un servicio público. Si la Administración titular de la competencia para aprobar ese Programa Individual de Atención actuó de modo incorrecto [infracción del plazo máximo de resolución del procedimiento], en contradicción con lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable, parece indudable que la persona en situación de dependencia no ha de quedar sin derecho alguno, a expensas de la voluntad omnímoda del órgano administrativo al que corresponde emitir el acuerdo de aprobación del PIA".
En el supuesto sometido a consulta, se constata que en la fecha en que expiró el plazo para decidir acerca del reconocimiento del derecho de x a obtener la prestación económica solicitada, el 30 de junio de 2011, la Administración no lo había hecho, y de facto, no se resolvió la pretensión formulada hasta tres años más tarde, el 29 de octubre de 2014, en la que se deniega la prestación.
Ha de considerarse, además, que ya el 21 de septiembre de 2011 se elabora informe por el trabajador social del municipio de residencia de la interesada en el que se hace constar expresamente que "considera procedente la concesión de la prestación solicitada", es decir, existe una valoración técnica favorable al otorgamiento de la ayuda para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Aunque dicho informe no resultaba vinculante para el órgano, que debía resolver lo que considerara más adecuado, lo que sí pone de manifiesto de forma patente es que x reunía los requisitos establecidos en ese momento en la normativa reguladora del sistema de la dependencia para acceder a la prestación de cuidados en el entorno, por lo que existía una elevadísima probabilidad de que, de haber resuelto la Administración en ese momento la solicitud, lo habría hecho concediendo esa prestación que proponía el trabajador social sobre la base de su valoración técnica de las circunstancias concurrentes, y que, de haberlo hecho en el plazo normativamente exigible o al menos en fechas próximas al mismo, la dependiente habría consolidado su derecho a la prestación y no habría sufrido el perjuicio por el que ahora reclama.
En suma, al incurrir la Administración en un retraso de varios años en la resolución del procedimiento, sin que hayan quedado acreditados en el expediente los motivos de tan irregular actuación, puede afirmarse que se incurrió en un funcionamiento anormal, incompatible con los estándares de razonabilidad que convierten al daño alegado por el reclamante en antijurídico, ya que tal como señala la Audiencia Nacional (Sentencias de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de marzo y 14 de mayo de 1998, y de 12 de febrero de 1999), un relevante retraso, en absoluto justificado, en la resolución de los expedientes administrativos, vulnera el principio de eficacia y celeridad que han de presidir la actuación administrativa, causando perjuicios que han de ser reparados por la Administración. En el mismo sentido, nuestro Dictamen 195/2015.
Ha de considerarse, además, que de haber resuelto la Administración en plazo, el expediente incoado por x no se habría visto afectado por el cambio normativo operado años después por la Ley 6/2013, de 8 de julio, que determinó unas mayores exigencias para acceder a la prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a los cuidadores no profesionales y que finalizó con la denegación de la misma a la interesada, al no acreditar que reunía los requisitos de nuevo cuño, que la Ley exigía aplicar a los procedimientos todavía en trámite aun cuando se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor. En consecuencia, fue la excesiva demora en resolver la Administración lo que originó el perjuicio para la interesada, debiendo recordar con la STSJ Murcia, núm. 973/2015, de 13 de noviembre, que "la demora en el cumplimiento de los plazos para resolver no puede perjudicar a la demandante, y por tanto los requisitos que deben exigirse en su caso para el reconocimiento de la condición de cuidadora son los que ya cumplimentó en su momento".
La existencia de nexo causal entre el irregular actuar administrativo y el daño patrimonial sufrido, que la interesada no venía obligada a soportar, convirtiéndolo en antijurídico, determinan la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad patrimonial, por lo que procede declarar su existencia.
SEXTA.- Cuantía de la indemnización.
Admitida la concurrencia de un supuesto generador y desencadenante del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración consultante, resta abordar la cuestión de la cuantificación del importe indemnizatorio.
La reclamante, por su parte, se limita a solicitar de la Administración que sea ella la que cuantifique el perjuicio económico que le habría irrogado con el retraso, sin llegar a valorar económicamente su pretensión indemnizatoria.
Analizados tanto los Dictámenes emitidos por órganos consultivos (en concreto, del Consejo Consultivo de Canarias en sus Dictámenes 450/2012, 449/2014 y 52/2015, entre otros muchos) como diversas Sentencias de órganos judiciales de lo Contencioso-Administrativo (sobre todo de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la Región de Murcia -Sentencias de 10 de abril de 2014, del Juzgado núm. 8; y de 21 de octubre de 2014, del Juzgado núm. 3, entre otras- y del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana -Sentencias números 53/2014, de 13 de febrero; 276/2014, de 25 de junio; y 423/2014, de 22 de octubre, entre otras-), se observa que cuando se estima la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración con competencias en materia de dependencia generada por el retraso en la fijación del PIA, se reconoce el derecho a una indemnización que coincidiría con la cuantía resultante de aplicar los criterios normativos para determinar las prestaciones económicas correspondientes al grado y nivel de dependencia reconocidos.
Se aparta de este criterio el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia 506/2013 antes mencionada, al considerar que al desenvolverse la pretensión resarcitoria en el marco de la acción de responsabilidad patrimonial, rige el principio de que la carga probatoria pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el artículo 217 de la LEC, lo que comporta que la interesada debe probar el alcance del daño antijurídico que afirma haber padecido, sin que éste deba necesariamente coincidir con el montante de las prestaciones económicas regladas y, en conclusión, falla reconociendo el derecho de la demandante a percibir, en concepto de indemnización, una cantidad a tanto alzado que fija en 4.500 euros. Cabe, no obstante, resaltar que en el supuesto de hecho analizado en esta resolución judicial la inactividad administrativa alcanzaba no sólo al establecimiento del PIA, sino también al propio reconocimiento del grado de dependencia, de tal forma que, como afirma el Tribunal sentenciador, aunque existía una altísima probabilidad de que al actor se le reconociese el grado y nivel de dependencia propuesto por el informe de la asistenta social, no podía concluirse que el mismo fuese totalmente coincidente con el propuesto.
Para abordar convenientemente esta cuestión resulta clarificador lo que al respecto indica el Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen 449/2014, en relación con los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo:
"Así, la Sentencia de 3 de febrero de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Alto Tribunal sostiene que se ha declarado reiteradamente que la imposibilidad de evaluar, cuantitativamente y con exactitud, el daño material y moral sufrido por el administrado implica que la fijación de la cuantía de la indemnización se efectúe generalmente, de un modo global; esto es, atemperándose al efecto los módulos valorativos convencionales utilizados por las jurisdicciones civil, penal o laboral, sin que además haya de reputarse necesario en ningún caso que la cantidad globalmente fijada sea la suma de las parciales con las que se cuantifique cada uno de los factores o conceptos tomados en consideración.
En este contexto, ha de considerarse la aplicación del principio de reparación integral del daño, propio de la responsabilidad patrimonial. En este sentido, la Sentencia de 11 de noviembre de 2011, también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, recuerda que múltiples Sentencias del propio TS han proclamado, insistentemente, que la indemnización debe cubrir todos los daños o perjuicios sufridos, hasta conseguir la reparación integral de los mismos y, con ello, la indemnidad del derecho subjetivo o interés lesionado".
En el supuesto que nos ocupa cabe forjarse la convicción de la realidad de un daño antijurídico y merecedor de indemnización, cual es que x se vio privada del importe de la prestación a la que tenía derecho durante el tiempo en el que la Administración demoró la resolución del procedimiento, lo que lleva a este Órgano Consultivo a alinearse con la posición mayoritaria antes descrita y reconocer su derecho a percibir una indemnización coincidente con el montante de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que procedería si el PIA se hubiese aprobado en plazo, una vez consideradas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, la aplicación de las reglas sobre participación de los beneficiarios del sistema en la financiación de los servicios y prestaciones del mismo (copago), conforme se indica en el informe de la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión obrante al folio 26 del expediente.
En cuanto al dies ad quem del periodo a considerar para el cálculo de la indemnización, considera el Consejo Jurídico que no procede atender a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, como apunta el meritado informe. En efecto, como bien indica, la Disposición adicional séptima de dicho texto prevé que las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar dejen de producir efectos retroactivos para aquellas personas que a dicha fecha no hayan comenzado a percibir todavía las prestaciones económicas percibidas a su favor, quienes conservarán en todo caso el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos hayan sido ya devengadas hasta el momento.
No obstante, no puede obviarse que, de haber cumplido la Administración con su deber de resolver en plazo, lo que debería haberse producido en el mes de junio de 2011, un año antes de la entrada en vigor de las referidas disposiciones, la dependiente debería haber percibido la prestación económica solicitada meses antes de que las indicadas normas surtieran efectos, por lo que no le habrían sido de aplicación.
Pero tampoco habría de coincidir con la fecha de la resolución por la que se deniega expresamente el derecho a la prestación solicitada, como apunta la propuesta de resolución. Y es que, conforme se indica en la Consideración Segunda de este Dictamen y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 del Decreto-Ley 3/2015, la resolución de 17 de octubre de 2014, denegatoria de la prestación, debería haber sido revocada de oficio por la Administración, reconociendo el derecho al cobro de la prestación con efectos del primer día del mes siguiente a la fecha de dicha resolución denegatoria, esto es el 1 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual daría comienzo el abono regular de la misma. En consecuencia, el dies ad quem del período computable a efectos de indemnización finalizaría el último día del mes de octubre de 2014, por lo que la cuantía expresada en la propuesta de resolución, debería ajustarse a dicha fecha.
Dicha cantidad, a su vez, habrá de actualizarse según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, que ha de reputarse antijurídico.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a lo indicado en la Consideración Sexta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.