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Dictamen nº 317/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 17 de febrero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 42/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2011, un Letrado, actuando en nombre de x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños que dice haber sufrido este último como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud.
Relata el reclamante que el 31 de marzo de 2008 ingresó en el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), de Murcia, por paraparesia flácida de predominio distal con hiperreflexia osteotendinosa y babinski bilateral, no nivel sensitivo, y disestesias en ambas piernas. En resonancia magnética se evidenció una imagen abigarrada de cono medular desde D10 hasta D12, sugestiva de ependimoma con pequeña cavidad siringomiélica a nivel D7-D9.
El 10 de abril se le realizó una "laminectomía bilateral con apertura de duramadre en línea media centrada en D11-D12"; se tomaron tres biopsias con técnica micro-quirúrgica a distintas alturas del cono medular, no apreciándose bajo microscopio quirúrgico imagen compatible con tumoración; sí que se apreció la existencia de unos vasos arteriales y venosos abundantes, tortuosos y que en algunas zonas, las más craneales, tenían el aspecto de auténticas frambuesas, apreciándose al menos tres de ellas en el campo quirúrgico. Durante el postoperatorio inmediato el paciente mostró un empeoramiento, por lo que se le realizó un estudio angiográfico pan-medular mediante el que se detectó una fístula AV dural a nivel D12 derecha, con drenaje venoso patológico, procediéndose a su embolización sin incidencias.
El 15 de mayo se le trasladó al Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo, donde permaneció hasta que el 21 de noviembre de 2008 se emitió su alta médica, con el diagnóstico de "síndrome de lesión medular transverso L-1 ASIA D, secundario a fístula arterio-venosa, vejiga e intestinos neurógenos y aneurisma de ACM izquierdo, meningioma frontal".
Afirma el reclamante que ya el 10 de abril de 2009 manifestó su intención de reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración solicitó copia de la historia clínica e "interrumpió el plazo de prescripción de las acciones administrativas y judiciales".
El historial clínico le fue entregado el 26 de mayo de 2009.
El 4 de agosto solicitó la entrega de la resonancia magnética que se le había efectuado durante su ingreso en el HUVA.
El 30 de abril de 2010, "estando pendientes de la conclusión de los informes médicos, ad cautelam reiteramos la voluntad de x de iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial y, en su consecuencia de interrumpir el plazo de prescripción".
Idéntica manifestación se realizó por el interesado el 26 de febrero de 2011.
El 7 de marzo de 2011, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud requiere al interesado para que subsane su reclamación, precisando la relación de causalidad, la evaluación económica del daño y proponiendo la prueba de que pretenda valerse.
Señala el reclamante que padece un "síndrome de lesión medular transverso L1 ASIA C, vejiga neurógena, intestino neurógeno, disfunción eréctil y eyaculatoria", con falta de movilidad parcial en extremidades inferiores, precisando silla de ruedas para los desplazamientos, alteración de la sensibilidad por debajo del nivel de la lesión, incontinencia de orina, intestino neurógeno dependiente de laxantes, disfunción eréctil y eyaculatoria, siendo dependiente para las actividades de la vida diaria y padeciendo alteraciones psicológicas derivadas de su lesión.
En cuanto a la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, el reclamante la sitúa en el inicial error de diagnóstico consistente en apreciar un proceso expansivo del cono medular que llevó a los médicos a realizar una laminectomía que resultó innecesaria e inútil y que, además, fue mal practicada. Sólo después de la operación, al empeorar la situación neurológica del paciente, se decidió practicar un estudio angiográfico en el que se le detectó una "fístula arterio-venosa dural a nivel D-12 derecha", procediéndose a su embolización sin incidencias.
Considera el reclamante que la dilatación del cono medular debió hacer sospechar la existencia de una fístula dural, ya que clínicamente se manifestaban como un "síndrome de cono medular" o de "cola de caballo". Sin embargo, el diagnóstico erróneo dio lugar a una intervención innecesaria y mal ejecutada. El estudio angiográfico, no practicado en un primer momento, detectó el problema y lo solucionó mediante la embolización, una técnica menos agresiva y peligrosa que la "laminectomía bilateral". Si dicho estudio se hubiera realizado desde un primer momento, se habría evitado el diagnóstico erróneo y la muy deficiente ejecución de la técnica elegida.
Solicita el reclamante una indemnización de 979.706,42 euros en concepto de 236 días de incapacidad temporal hospitalaria, 100 puntos de secuela con factor de corrección por perjuicios económicos, daños morales complementarios, gran invalidez, perjuicio moral a los familiares y necesidad de adecuación de la vivienda.
Propone el reclamante prueba documental, consistente en la historia clínica más la documentación que acompaña a su escrito de reclamación, acreditativa del proceso sanitario, así como resolución de declaración de gran inválido por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 14 de abril de 2011, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario.
Por la unidad instructora se comunica al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que se le requiere para que autorice a la instrucción a solicitar la historia clínica del Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo.
Asimismo, procede a comunicar la reclamación a la aseguradora del SMS, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Dirección de los Servicios Jurídicos.
Recibida la autorización recabada del interesado, la instrucción procede a solicitar el envío de la documentación clínica e informe de los facultativos que le prestaron asistencia tanto en el HUVA como en el Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo.
TERCERO.- Recibida la documentación solicitada a los indicados centros hospitalarios, se aporta informe del Servicio de Neurocirugía del HUVA que concluye como sigue:
"Se trata de un paciente de 59 años con sintomatología y estudios indicativos de tener un tumor en la porción final de la médula (cono medular), con afectación neurológica previa (motora, sensorial y de esfínteres, así como disfunción eréctil, que fue intervenido quirúrgicamente. Durante la operación no se encontró tumor medular como indicaban las pruebas diagnósticas, encontrándose vasos anormales. Tras la operación sufrió empeoramiento sobre todo motor. Se realizó estudio angiográfico de toda la médula y se procedió a embolización de una fístula arteriovenosa que era la causante de la clínica del enfermo. Posteriormente el paciente fue tratado con rehabilitación en el Centro Nacional especializado y sigue revisiones por parte de Rehabilitación y Urología. En mi opinión, tanto la indicación como la realización de la cirugía se hicieron siguiendo conductas neuroquirúrgicas reconocidas por la práctica neuroquirúrgica habitual".
CUARTO.- El 21 de julio de 2011 se solicita informe a la Inspección Médica (Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria), que no lo emite hasta el 18 de mayo de 2015.
El informe inspector alcanza las siguientes conclusiones:
"1. Paciente de 59 años de edad, con antecedentes personales de cardiopatía isquémica, intervenido de colecistectomía y hemorroidectomía con síndrome de Parkinson incipiente que es diagnosticado previo estudio pormenorizado por neurólogo de proceso expansivo a nivel de cono medular.
2. Con buen criterio es derivado a Servicio de Neurocirugía para valoración y descartar proceso primario e hidrosiringomielia a ese nivel.
3. Tras valoración en Servicio de Neurocirugía y con informe de RNM de proceso expansivo sugestivo de ependimoma, se indica acertadamente IQ según diagnóstico de presunción. Constan documentos de CI firmados por el paciente.
4. En la IQ y tras biopsias intraoperatorias se descarta tumor medular dando por concluida la misma de forma acertada.
5. En el postoperatorio inmediato el paciente sufrió un empeoramiento de la función motora que no revirtió pese a tratamiento rehabilitador.
6. Consta en documento de CI como riesgo típico de la IQ que "puede producirse un empeoramiento de los síntomas neurológicos que padece, o la aparición de otros que antes no tenía, lo cual puede ser transitorio o quedar alguna secuela".
7. En el acto quirúrgico se apreció la existencia de unos vasos arteriales y venosos abundantes y tortuosos con aspecto de frambuesas. Por lo que acertadamente se indicó la realización de arteriografía panmedular que diagnostica fístula dural medular a nivel de D12 derecha que fue embolizada sin incidencias.
8. Constan documentos de CI para radiología intervencionista en el que se informa de los riesgos típicos de la misma.
9. Las afecciones de la cauda equina o cola de caballo bien sea por un tumor, MAV (malformación arteriovenosa) u otro proceso patológico producen un tipo de lesión medular con una clínica muy parecida en ambos procesos que tienen una frecuencia de presentación baja.
10. El estudio angiográfico, según lo publicado en la literatura médica no está indicado en el manejo de un tumor intrarraquídeo.
11. El estudio angiográfico se indica de forma correcta y adecuada por parte del Servicio de Neurocirugía una vez descartado el tumor y tras la observación en el acto quirúrgico de vasos arteriales y venosos abundantes, tortuosos con aspecto de frambuesas, que es lo que orienta en ese momento a una posible MAV".
QUINTO.- Por la aseguradora del SMS se aporta al procedimiento informe pericial elaborado por dos especialistas en Neurocirugía, que concluyen como sigue:
"1. El paciente presentaba un cuadro de deterioro neurológico progresivo de un año de evolución.
2. El paciente fue diagnosticado mediante RM dorsolumbar de un probable tumor de cono medular.
3. La intervención estaba indicada ya que de no realizarse la evolución del paciente hubiera sido como mínimo hacia la paraplejia.
4. La cirugía se realizó de forma técnicamente correcta. Durante la intervención el cirujano no encontró tejido claramente tumoral por lo que decidió tomar biopsia y concluir la intervención. Esta actitud fue totalmente correcta.
5. En el postoperatorio el paciente presentó un empeoramiento neurológico. En este tipo de cirugía, en las que forzosamente hay que abrir la médula para acceder a su interior, el empeoramiento neurológico postquirúrgico es lo habitual.
6. Al paciente se le realizó una angiografía medular donde se diagnosticó una malformación vascular de la que fue intervenido con éxito.
7. Los estudios radiológicos de RM medular pueden sugerir posibilidades diagnósticas entre varias patologías, pero no pueden ofrecer una certeza absoluta sobre el diagnóstico exacto de la lesión.
8. El paciente fue remitido al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo para tratamiento rehabilitador, experimentando al alta una notable mejoría.
9. Por todo lo anterior no consideramos justificada la reclamación".
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, comparece la aseguradora del SMS y formula alegaciones para oponerse a la estimación de la reclamación dada su extemporaneidad, en la medida en que considera que las lesiones por las que se reclama quedaron plenamente establecidas y estabilizadas el 15 de mayo de 2008, fecha en la que el paciente ingresó en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, sin que las posteriores atenciones sanitarias recibidas con posterioridad las hayan hecho evolucionar. Niega, asimismo, que los sucesivos escritos por los que el interesado intentó interrumpir la prescripción llegaran a producir el efecto deseado.
SÉPTIMO.- Se han incorporado al expediente los siguientes escritos del interesado previos a la reclamación presentada el 4 de abril de 2011:
- Solicitud de 27 de abril de 2009 en la que, tras exponer los principales hitos de la asistencia sanitaria recibida y la situación resultante al alta del Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo, manifiesta su intención de iniciar expediente de responsabilidad patrimonial, a cuyo fin solicita copia íntegra de su historia clínica. Indica asimismo que "desde ahora manifiesto mi voluntad de iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, sirviendo el presente para interrumpir el plazo de prescripción de las acciones administrativas y judiciales que me amparan".
El 29 de mayo siguiente se comunicó al representante del interesado que tenía a su disposición la documentación solicitada.
- Solicitud firmada el 29 de junio de 2009 (es ilegible la anotación de la fecha de entrada en registro administrativo, aunque al parecer se presentó el 4 de agosto) para que se le facilite copia de una resonancia magnética lumbosacra practicada durante su ingreso en el HUVA.
El 21 de octubre se comunica al interesado que la tiene a su disposición.
- Escrito de 30 de abril de 2010, en el que tras reconocer el interesado que recibió copia de la historia clínica el 29 de mayo de 2009 y de la RNM solicitada el 15 de octubre siguiente, manifiesta que "estando pendientes de la conclusión y entrega de los informes médicos de los que habremos de valernos para presentar reclamación administrativa por la responsabilidad patrimonial, ad cautelam reiteramos nuestra voluntad de iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, sirviendo el presente para interrumpir el plazo de prescripción de las acciones administrativas y judiciales que me amparan".
- Escrito de 24 de febrero de 2011, idéntico al de 30 de abril de 2010, en el que sigue reiterando el interesado su voluntad de iniciar el procedimiento de responsabilidad.
OCTAVO.- Con fecha 8 de febrero de 2016, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los requisitos necesarios para su declaración. Así, además de afirmar la extemporaneidad de la acción resarcitoria, considera que no ha quedado acreditada la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, ni la antijuridicidad de éste, toda vez que la asistencia sanitaria fue adecuada a lex artis.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 17 de febrero de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
En relación con los daños derivados de la deficiente asistencia sanitaria la legitimación activa reside originariamente en quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocérsele la condición de interesado en el procedimiento dirigido a su resarcimiento, ex artículos 31 y 139 LPAC.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial interpuesta.
La propuesta de resolución elevada, aunque entra con posterioridad a analizar el fondo de la cuestión sometida a consulta, advierte que la reclamación se habría presentado fuera del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 in fine LPAC, que establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
Como allí se razona, los daños que alega el reclamante tienen su origen en la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Neurocirugía del HUVA, que determinó en el paciente un síndrome de lesión medular que le condiciona una falta de movilidad parcial de las extremidades inferiores, con vejiga e intestino neurógenos y disfunción eréctil y eyaculatoria.
De ordinario, cuando de la reclamación de daños personales se trata, el plazo de prescripción comienza con el alta médica, momento en que se logra bien la sanidad de las lesiones, bien la estabilización y determinación de su alcance, cuando ya no es esperable una variación o evolución de las mismas hacia la sanidad o la mejoría. La doctrina jurisprudencial sobre el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción (dies a quo), sostiene que no es otro, de acuerdo con el principio actio nata, que aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto para la salud (aunque no se haya recuperado íntegramente la misma), distinguiéndose, a efectos del cómputo de la prescripción, entre daños continuados y daños permanentes (Sentencia núm. 224/2013, de 15 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y Dictamen núm. 75/2013 de este Consejo Jurídico). En el caso de daños permanentes, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese momento cabe ya evaluar los daños que se muestran de forma instantánea e inmediata pues resultan no sólo definitivos sino también invariables, mientras que en el caso de los daños continuados hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal, al alcance de las secuelas (STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2012).
Esta misma sentencia y la de 27 de febrero de 2007, entre otras, matizan que una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten. También la Sentencia de 21 de junio de 2007, que es citada por la de 18 de julio de 2012, señala que "los sucesivos tratamientos rehabilitadores, que efectivamente sirven para mejorar el "modus operandi" del paciente que los recibe, no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción en aquellos supuestos en que se conocen definitivamente los efectos del quebranto en que la lesión, enfermedad o secuela consisten". Ha de considerarse, no obstante, que este último pronunciamiento sobre la incidencia del tratamiento rehabilitador en el cómputo de la prescripción del derecho a reclamar, se realiza en relación con unos daños permanentes paradigmáticos (amputación de miembros), por lo que su traslación a aquellos supuestos en que los daños por los que se reclama tienen la consideración de continuados, ha de hacerse con extrema cautela, pues la rehabilitación y el tratamiento fisioterápico pueden determinar una alteración en el cuadro secuelar del paciente, en cuyo caso sí podría alcanzar virtualidad interruptora del plazo de prescripción, pues hasta su finalización no cabría considerar estabilizadas las lesiones.
En el supuesto sometido a consulta, el daño, aun de carácter permanente (lesión medular) era susceptible de ser tratado con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar e, incluso, podía experimentar algún tipo de evolución favorable con el transcurso del tiempo y la implantación de un tratamiento físico adecuado, por lo que se hacía necesario esperar a que se produjese la estabilización de las lesiones y se pudiera determinar el alcance definitivo del daño producido. Desde el momento en que ello se produjo comenzó a transcurrir, por tanto, el plazo para interponer la acción de reclamación en virtud del conocido principio de la actio nata (actio nondum nata non praescribitur) contemplado en el artículo 1969 del Código Civil, que establece que el plazo de prescripción comienza a correr desde que la acción puede ejercitarse, es decir, cuando se conocen en sus aspectos fácticos y jurídicos los elementos que permiten su ejercicio y, concretamente, la extensión del daño y la circunstancia de su ilegitimidad.
En el caso que aquí se dictamina se debe apreciar que ese momento inicial para el ejercicio de la acción se situó en el día 8 de mayo de 2008, fecha del alta hospitalaria en el HUVA para ser trasladado al Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo. En el informe de traslado ya se reflejan las consecuencias de la lesión medular por la que se reclama y así se recogen también en el informe del indicado Centro Nacional de referencia expedido el 20 de junio de 2008, en el que se hace constar de forma expresa que el paciente es ingresado en dicho Hospital "para seguir tratamiento rehabilitador de sus lesiones, con el objetivo de adaptar su nueva situación física a las actividades de la vida diaria". El informe de alta del paciente en el Hospital toledano, el 21 de noviembre de 2008 continúa señalando como diagnóstico el síndrome de lesión medular y la vejiga e intestino neurógenos que presentaba a su ingreso. De donde cabe colegir que a la fecha del ingreso del paciente en el Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo las lesiones ya están estabilizadas, pues cuando se produjo el diagnóstico de la lesión medular irreversible, quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de que mediante la rehabilitación pudiera llegar a conseguirse una menor afectación funcional para el interesado y que éste pudiera resultar menos dependiente en la realización de las actividades de la vida diaria.
En consecuencia, el último día del plazo para reclamar el pago de una indemnización concluyó el día equivalente a aquél en que se dio el alta hospitalaria al paciente en el HUVA, pero del año siguiente y, en consecuencia, se debe entender que ese día era el 8 de mayo de 2009, ya que desde el momento de la referida alta hospitalaria el reclamante tuvo conocimiento del alcance de las secuelas que sufría y estuvo en condiciones de plantear la correspondiente solicitud de resarcimiento. Así pues, cuando se ejercitó la acción resarcitoria por el interesado, el 4 de abril de 2011, ya estaba prescrita y procede, por esa circunstancia, declarar la extemporaneidad de la solicitud de indemnización.
No obstante, no quedaría completo el análisis de la extemporaneidad de la acción ejercitada sin una consideración adicional. Así, ya se puso de manifiesto en los Antecedentes de este Dictamen que el interesado presentó un escrito inicial en el mes de abril de 2009 en el que expresaba su intención de reclamar la indemnización que pudiera corresponder por los daños sufridos y solicitaba acceso al historial clínico del caso. Más adelante, presenta otra solicitud de copia de una resonancia magnética, y una vez que se le había facilitado esa información, otros dos escritos, en abril de 2010 y febrero de 2011, en los que reiteraba su intención de reclamar aquella indemnización y ponía de manifiesto que realizaba esas comunicaciones al efecto de interrumpir la prescripción de la acción de reclamación, mientras se elaboraban los informes médicos de que pretendía valerse, informes que finalmente no se han incorporado al procedimiento. Cabe concluir, por lo tanto, que la intención del interesado no era otra que la de tratar de mantener abierta a su mera voluntad la vía de la responsabilidad patrimonial sin llegar a interponer la reclamación correspondiente, y manifestar año tras año que interrumpía la prescripción de la acción de reclamación.
Como ya indicamos en nuestro Dictamen 54/2016, con argumentos que a continuación reproducimos, es de recordar que el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración establece unas exigencias de carácter procedimental entre las que se encuentra la necesidad de que la acción de reclamación se ejercite dentro del plazo legalmente establecido.
Como se apunta en la Memoria del Consejo de Estado del año 2005, "la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración pública tiene una limitación temporal y ha de ejercitarse en el plazo de prescripción de un año a contar desde el hecho desencadenante de las consecuencias dañosas. Tal plazo no es puramente formal o procedimental, sino que se trata de un plazo de prescripción, lo que supone (...) que el no ejercicio de la acción dentro del mismo producirá el efecto de la extinción del derecho material a la indemnización".
Y como señala ese Alto Cuerpo consultivo en su Dictamen de 22 de junio de 2006, citando uno anterior, "el plazo es de orden público y no es susceptible de ser interrumpido a voluntad por el propio interesado ni de mantenerse suspendido o abierto". A ello debe añadirse, como se expresa asimismo en la Memoria antes citada, que esa interpretación es la única conforme con las exigencias de la buena fe y de interdicción del abuso de derecho (art. 7 del Código Civil) pues, de lo contrario, los plazos de prescripción para reclamar por esta vía serían susceptibles de un uso fraudulento. Como claramente reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de julio de 1992 "no ofrece duda alguna que la reclamación correspondiente debe producirse ante la Administración en el plazo de un año a contar del momento en que se causó el daño".
Esa es la explicación de que no se pueda atribuir ningún efecto interruptivo de la prescripción de la acción de reclamación a todas aquellas declaraciones o manifestaciones de los interesados que pretendan producir ese efecto, puesto que el plazo contemplado por la Ley, que es de orden público, queda fuera de su poder de disposición y por tanto no puede quedar abierto o suspendido a su única voluntad o conveniencia. Por el contrario, el carácter taxativo de esta exigencia procedimental impone a los perjudicados la obligación de tener que deducir sus pretensiones resarcitorias dentro del plazo señalado y provoca como reacción que se deba declarar la desestimación en los supuestos en los que se plantee de manera extemporánea, que es lo que sucede en esta ocasión.
Por otra parte, y dado que el interesado pretende mantener abierto el plazo de reclamación mientras obtiene los medios de prueba de que intenta valerse, tanto mediante la solicitud de acceso a su documentación clínica como mientras prepara los informes periciales que den sustento a su pretensión resarcitoria, tales actuaciones no tienen virtualidad interruptora de la prescripción de la acción de resarcimiento, como de forma expresa ha señalado la jurisprudencia. No ha podido este Consejo Jurídico contrastar la existencia y los términos en los que se expresa la sentencia que menciona la propuesta de resolución (STSJ Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de octubre de 2014), pero la STSJ Asturias, Sala de lo CA, núm. 158/2016, de 7 de marzo, sostiene que "las actuaciones dirigidas a la obtención de la historia clínica con efectos probatorios no producen la interrupción del plazo de prescripción, máxime cuando la pretensión resarcitoria no se articula sobre la base de ningún dato obrante en la historia clínica (...) que fuese desconocido para los reclamantes hasta la obtención de aquélla".
Del mismo modo, tampoco tiene efecto interruptivo de la prescripción el esperar a obtener un determinado informe médico pericial en el que sustentar la acción, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2011, con cita de otra de 18 de octubre anterior, en cuya virtud, "el tiempo dedicado para la obtención de un dictamen preprocesal para comprender el alcance del diagnóstico, no enerva que quedase desde ese momento anterior determinado el alcance de las lesiones y de la secuela, que marca el inicio del cómputo del plazo para efectuar la reclamación".
Procede, en consecuencia, considerar que cuando el interesado presenta por primera vez un escrito que puede ser calificado de verdadera reclamación de responsabilidad patrimonial por reunir todos los elementos que lo caracterizan (art. 6.1 RRP) -lo que no hace hasta el 4 de abril de 2011- se había ya producido varios años antes, en mayo de 2009, la prescripción de su derecho a reclamar.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
A pesar de que, como se ha apuntado con anterioridad, se deba considerar prescrito el derecho del interesado a reclamar, puede pasarse a exponer brevemente las razones por las que, en cualquier caso, se tiene que entender asimismo que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, como acertadamente se sostiene en la propuesta de resolución de la que aquí se trata.
En este sentido, es sobradamente conocido que la responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En el presente supuesto, el reclamante considera que se produjo un error de diagnóstico inicial del que se derivó la práctica de una peligrosa intervención (laminectomía) inútil e innecesaria y que, además, se llevó a cabo de forma defectuosa. Considera que si se le hubiera realizado una angiografía antes del momento en que efectivamente se le practicó, podría haberse diagnosticado la fístula arterio-venosa y se habría evitado la laminectomía, de la que derivan los daños que padece.
Sin embargo, el interesado no aporta ninguna prueba, principalmente de carácter pericial, que acredite una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y la lesión medular que padece, ni que la actuación de los profesionales sanitarios que le atendieron no fuera conforme con una recta praxis médica a pesar de que, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde la carga de desarrollar esa actividad probatoria para sostener la realidad de su imputación y la pretensión de resarcimiento que ha promovido.
De manera contraria a lo señalado, la Administración sí que ha realizado esa actividad probatoria y ha aportado al procedimiento los informes del servicio médico interviniente y de la Inspección Médica, a los que se debe unir el elaborado por encargo de su compañía aseguradora, que desvirtúan completamente las alegaciones realizadas por los interesados.
Según se desprende de dicha documentación e informes, la sintomatología que presentaba el paciente y las pruebas de imagen realizadas, singularmente la resonancia magnética dorsolumbar, eran sugestivos de tumor a nivel del cono medular. A tal efecto, la Inspección Médica apunta que "la RNM de raquis que es el mejor examen de diagnóstico para la patología de columna vertebral concluye en su informe: imagen compatible como ependimoma del cono medular", por lo que si bien el diagnóstico inicial de presunción no fue acertado, no puede calificarse de contrario a la lex artis, pues siendo la clínica del tumor intrarraquíeo y de la MAV muy parecidas y ambas de baja frecuencia de presentación, el proceso de diagnóstico y la batería de pruebas a las que se sometió al paciente para alcanzar el juicio clínico acertado fue completo, y "todas ellas incluidas en los protocolos publicados en la literatura médica".
Señala la Inspección que tras el completo estudio clínico del paciente, se llega a un diagnóstico de sospecha de proceso expansivo a nivel del cono medular, a descartar proceso primario e hidrosiringomielia a ese nivel y meningioma frontal izquierdo. Ante este diagnóstico de sospecha la intervención quirúrgica estaba plenamente indicada.
Con ocasión de la intervención quirúrgica y durante su desarrollo no se advierte la presencia de tumor, ni visualmente ni mediante las tres biopsias intraoperatorias que se realizaron, si bien sí que se aprecia la existencia de vasos arteriales y venosos abundantes, tortuosos, que en algunas zonas tienen aspecto de frambuesas, por lo que se decide con buen criterio dar por concluida la intervención, la cual permite descartar la existencia de tumor intrarraquídeo.
También está indicada en este momento y no antes la arteriografía panmedular que permite detectar la fístula dural. El estudio angiográfico, continúa señalando la Inspección, "no está indicado en el manejo de un tumor intrarraquídeo, como era el caso que nos ocupa, en que había un diagnóstico de presunción en la prueba prínceps en diagnóstico de los procesos expansivos intrarraquídeos como es la RNM. No estaba indicado el estudio angiográfico en ese momento, sí después cuando a través de la cirugía se accede mediante laminectomía a la médula espinal y se descarta tumor intrarraquídeo previo estudio biópsico y observación de vasos arteriales y venosos abundantes, tortuosos con aspecto de frambuesas, que es lo que orienta en ese momento hacia una posible MAV, y esto es lo que se realiza de forma correcta y adecuada por parte del Servicio de Neurocirugía".
Por tanto, no ha resultado acreditado que los profesionales sanitarios actuaran de modo negligente o con infracción de la lex artis, de modo que no puede establecerse ninguna relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado demostrada, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional en este caso.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Debe considerarse prescrita la acción de indemnización interpuesta por el interesado, ya que en el momento de su presentación había transcurrido en exceso el plazo de un año que se contempla en el artículo 142.5 LPAC, lo que debe conducir a la desestimación de la reclamación.
SEGUNDA.- En cualquier caso, y en cuanto al fondo del asunto, no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.