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Dictamen nº 311/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 13 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario (expte. 381/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2014 x presenta reclamación por los daños sufridos el día 22 de diciembre de 2013 en el Servicio de Urgencias de Pediatría del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA). Manifiesta la reclamante que dicho día acudió al citado Servicio para que asistieran a su hijo de dos años de edad, debido a la fiebre y la tos que el mismo presentaba, y al ir a sentarse en una silla, llevando a su hijo en brazos, la silla se rompió cayendo al suelo. Como consecuencia de la caída empezó a sentir mareos y dolor cervical, circunstancia por la que fue atendida ese mismo día en Urgencias, donde le diagnosticaron cervicalgia postraumática. Indica la interesada que después de recibir el alta médica el día 2 de enero de 2014, como seguía teniendo dolores y mareos, acudió a la Policlínica Mayor, de Molina de Segura, donde le realizan una resonancia magnética de la columna vertebral que es informada de "complejo disco-osteofitarios subarticulares izquierdo en C2-C3 y derecho en C3-C4 sin compromiso radicular. Protrusión paracentral derecha en C6-C7".
Asimismo indica la interesada que como consecuencia de dicho diagnóstico fue tratada por el facultativo, Dr. x y recibió 30 sesiones de fisioterapia en la clínica privada --.
A la reclamación se adjunta la siguiente documentación:
1. Partes de los Servicios de Urgencia del Materno Infantil y del General del HUVA, mediante los que se acredita que el hijo de la reclamante recibió asistencia el día 22 de diciembre de 2013, a las 16:39 h, y que también la recibió la propia interesada en la misma fecha, a las 18:47 horas.
2. Partes de baja laboral del día 23 de diciembre de 2013, y de alta por "mejoría que permite trabajar", fechado el 2 de enero de 2014.
3. Escrito firmado por la supervisora de Guardia del Hospital Materno Infantil, en los siguientes términos:
"Sobre las 16 h del día 22-12-13, estando sentada en una silla de la puerta de Urgencias de infantil x y a su vez teniendo en sus brazos a su hijo, pendiente de que lo viera el pediatra, se ha roto la silla y se ha caído la señora quedando sentada en el asiento a nivel del suelo. Se ha comenzado a marear, pidiendo una silla de ruedas y llevándola a la puerta de urgencias para que la vieran. Al llegar la atiende el médico de guardia, el cual ya tenía conocimiento del accidente y le diagnostican cervicalgia postraumática, tras la exploración y una Rx de cervicales. Al llegar de nuevo a la puerta de Urgencias del infantil me llaman para que atienda a la señora y su marido porque quieren un papel en el que se deje constancia que ha sido un accidente provocado por la rotura de una silla del hospital".
4. Diversa documentación correspondiente a la asistencia sanitaria recibida en la medicina privada, entre la que figuran las siguientes facturas:
a) De --, correspondiente a una RM efectuada a la reclamante, por un importe de 130 euros.
b) De una Clínica de Fisioterapia, por importe de 750 euros, correspondiente al tratamiento dispensado a la reclamante.
c) Honorarios del Dr. x, por importe de 320 euros.
5. Destaca también el informe médico emitido por el citado facultativo, en el que concluye que la reclamante tardó 67 días en recuperar la sanidad, 52 con carácter impeditivo y 15 con carácter no impeditivo.
Asimismo, señala que la paciente presenta una secuela postraumática, consistente en cervicalgia residual que se acompaña de cefaleas occipitales, sin déficit neurológico asociado, con evidencia en pruebas complementarias de rectificación lordótica, con evidencia en RM de complejos disco-osteofitarios crónicos y protrusión C6-C7, a la que otorga una puntuación de 4.
La reclamante considera que el accidente sufrido resulta imputable a la Administración sanitaria regional y, por ello, solicita una indemnización de 8.795,93 euros, según detalle que figura al folio 4 de la reclamación.
Finaliza su escrito proponiendo como medios de prueba la testifical, consistente en declaración de x, presente en el momento de ocurrir los hechos, y documental conformada por los documentos que se anexan a la reclamación y cuantos otros puedan incorporarse al expediente durante su tramitación.
SEGUNDO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) se dictó, en fecha 20 de mayo de 2014, resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual fue notificada a la interesada y a la aseguradora del ente público. Asimismo se solicita a la Gerencia del Área de Salud I la siguiente documentación:
- Copia de la historia clínica de la paciente e informes de los profesionales que la asistieron.
- Informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos objeto de la reclamación.
- Ratificación por la Supervisora de Guardia del informe que, firmado por ella, aparece unido a la reclamación.
TERCERO.- Dando cumplimiento a dicho requerimiento el Director Gerente de dicha Área de Salud, hace llegar la siguiente documentación:
1. Historia clínica de x (folios 31 a 33, ambos inclusive, del expediente).
2. Copia del correo electrónico enviado por la Dra. x, facultativa que atendió a la paciente el día de los hechos, en el que se indica lo siguiente:
"(...) he leído mi informe y me reitero en lo que puse, puesto que tampoco me acuerdo de mucho más. Tal y como digo en el informe, se cayó de una silla 'según refiere ella' y en cuanto al diagnóstico, exploración, pruebas complementarias, me ciño a lo que escribí en su momento".
3. Declaración de x, del siguiente tenor:
"x, Supervisora de guardia del Hospital Materno-Infantil Virgen de la Arrixaca el día de los hechos, ratifico la narración de lo ocurrido en mi escrito (22 de diciembre de 2013), pero quiero hacer dos salvedades:
En primer lugar, que me localiza por el busca la enfermería de la Puerta de Urgencias del Hospital Infantil y me cuentan cuando ya había sucedido, que al parecer una señora se había caído de la silla de la sala de espera de dicha unidad, y que como ya había sido atendida por el médico de la puerta de Urgencias del Hospital General porque se había mareado, dicha señora y su marido querían hablar con el/la responsable del Hospital Infantil porque querían hacer un escrito en el que quedara constancia de lo ocurrido.
En segundo lugar, que cuando recibí en un Box de la puerta de Urgencias del Hospital Infantil a la señora y a su marido para atenderlos y que me describieran lo sucedido, todo lo que narro en el escrito es porque ellos refieren que así sucedió.
En ningún momento fui testigo directo del accidente, sino por referencia del marido de la afectada".
4. Informe del Ingeniero Técnico de la citada Área de Salud, en el que se señala que "en el Servicio de Talleres y Mantenimiento no se conserva constancia escrita de actuaciones sobre los hechos reclamados".
CUARTO.- Solicitado por el órgano instructor se incorporan al expediente declaraciones del personal que prestaba su servicio en la puerta de urgencias del Hospital Infantil de HUVA, en el turno correspondiente a la fecha y hora en la que se produjo la presunta caída, todas ellas en el mismo sentido de no recodar haber presenciado la caída ni haber auxiliado a la reclamante (folios 47 a 57, ambos inclusive).
QUINTO.- El día 19 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la prueba testifical propuesta por la reclamante, en la que la testigo, x, depuso en los siguientes términos:
1. Que conoce a la reclamante porque su hija mayor iba a la Guardería en la que ella trabaja.
2. Que vio caerse a x como consecuencia de la rotura de una pata de la bancada sobre la que se sentó.
3. Que tras la caída la reclamante fue asistida por el personal sanitario del HUVA.
4. A preguntas de la instructora describe la bancada.
SEXTO.- Seguidamente se procede a conceder un trámite de audiencia a las partes, compareciendo el letrado de la reclamante que formula alegaciones mediante las que, en síntesis, viene a mantener la veracidad de los hechos que se contenían en su reclamación inicial, que considera que han quedado probados con las declaraciones de la Supervisora de Guardia y con el testimonio de x, presente en el momento de producirse el accidente. También señala que la documentación sanitaria referente a la asistencia que el día de los hechos se prestó tanto a la interesada como a su hijo, vienen a respaldar la posición mantenida por la reclamante.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión imputable a la Administración regional.
Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.
2. Coincide este Consejo con la propuesta de resolución en que la reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que se pueden destacar la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Además, en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino a sus elementos materiales y auxiliares, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento que, como reiteradamente ha manifestado este Órgano Consultivo, cuando el elemento real o personal presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.
II. Pues bien, en el caso que nos ocupa ha quedado debidamente acreditada la realidad y efectividad del daño alegado por la reclamante, que sufrió una caída, como consecuencial de la cual fue atendida en el Servicio de Urgencias del mismo Hospital donde se le diagnosticó de "cervicalgia y mareo tras caer de una silla estando en sala de espera de urgencias de pediatría según refiere. Caída en sedestación al suelo sin TCE"; procede ahora analizar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios en una relación de causa a efecto.
Ante todo debemos recordar que en los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial incumbe la carga de la prueba sobre cómo se produjo el hecho lesivo y su relación causal con el servicio público al que se imputa el origen del daño, a quien alega la existencia de una lesión patrimonial, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, todo ello de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al respecto cabe afirmar que no ha quedado acreditado en el expediente que la caída se produjera, como se indica, a consecuencia de la rotura de una silla de la sala de espera del centro hospitalario. En apoyo probatorio de su alegación la reclamante aporta informe de la supervisora de guardia en el hospital pediátrico el día de los hechos; parte de la asistencia sanitaria recibida; y declaración testifical de una conocida suya que, asegura, se encontraba presente cuando se produjo el accidente.
Los informes médicos no posibilitan dar por probada la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público. Es cierto que en el parte obrante al folio 7 del expediente, se hace constar que es atendida por una caída de una silla estando en la sala de espera de urgencias de pediatría, pero también lo es que se indica que lo anterior es referido por la paciente. Esta última circunstancia se confirma por la facultativa firmante del parte, en el correo electrónico que emite el día 28 de junio de 2014 (folio 35).
Tampoco resulta idónea a efectos de prueba la declaración de la supervisora que se adjunta a la reclamación, puesto que dicha trabajadora en su informe de 3 de julio de 2014 (folio 34), aclara que todo lo que narró en aquella declaración "es porque ellos (la reclamante y su marido) refieren que así sucedió", y no porque fuese testigo presencial de los hechos.
Finalmente la misma suerte ha de correr la prueba testifical de una conocida de la reclamante, porque su declaración se ve ampliamente contrarrestada por el informe del Ingeniero Técnico del HUVA (folio 38); y por las manifestaciones de la totalidad de empleados (enfermeros, auxiliares de enfermería y celadores), que estaban de guardia en el Servicio de Urgencias de Pediatría el día en el que acaecieron los hechos (folios 47 a 57 del expediente), todas en el sentido de la falta de constancia de la rotura de la silla que se alega por la interesada.
De lo expuesto se deduce la falta de acreditación de la concurrencia de la necesaria relación causal que debe existir entre el daño sufrido por la interesada y el funcionamiento de los servicios públicos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Aun cuando la no concurrencia de los elementos necesarios para generar la responsabilidad patrimonial determina que no haya de abonarse indemnización alguna a la reclamante, ello no obsta para que se efectúen las siguientes consideraciones acerca del quantum indemnizatorio, dado que el artículo 89 LPAC, al que se remite el artículo 13 RRP, dispone que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
En lo que respecta a los días que se señalan como necesarios para sanar, a falta del informe de la Inspección Médica que indicase unos parámetros distintos, sólo se pueden considerar como impeditivos los que transcurren entre el día 23 de diciembre de 2013 (baja laboral) y el 2 de enero de 2014 (alta laboral).
Por lo que se refiere a los gastos originados en la sanidad privada, este Consejo Jurídico viene manteniendo que no son indemnizables cuando el reclamante haya sido atendido en la sanidad pública (como ocurre en el supuesto que nos ocupa), y libremente haya optado por acudir a la privada, corriendo en este caso por su cuenta los gastos que se le originen por tal decisión.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.
No obstante, V.E. resolverá.