Dictamen 316/16

Año: 2016
Número de dictamen: 316/16
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio --, por x, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio --, y por otros propietarios, como consecuencia de los daños sufridos en los edificios y otros perjuicios, debido a la rotura de la red de abastecimiento de agua potable.
Dictamen

Dictamen nº 316/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 29 de julio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio --, por x, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio --, y por otros propietarios, como consecuencia de los daños sufridos en los edificios y otros perjuicios, debido a la rotura de la red de abastecimiento de agua potable (expte. 236/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2015 x, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio --, y asistida por el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia x, presenta ante el Ayuntamiento consultante una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  La representante expone en su escrito que reside en el citado inmueble, situado en la calle --, de Beniaján (Murcia), que fue construido en el año 1979. Añade que tiene forma de "L" y que se compone de cinco escaleras que se corresponden, respectivamente, con los números 3, 5, 7, 9, y 11 de la calle. También explica que el edificio tiene cuatro alturas y una planta semisótano destinada a garaje y que se compone de 39 viviendas.


  De igual modo, manifiesta que el día 1 de agosto de 2014 cayó un trozo de cornisa en la junta de la fachada sur que separa el edificio del que colinda con él, llamado --. El siguiente día 3 de agosto se produjo un estruendo que alertó a los vecinos y aparecieron, en todos los pisos bajos de la escalera nº 1 del edificio, unas grietas inclinadas y verticales. También se  apreció el desencaje de puertas y se advirtieron otros daños. De hecho, los vecinos se percataron de que en la junta que existe entre ambos edificios en la fachada sur la separación entre ellos era, aproximadamente, de 8 centímetros en la parte superior.


  La interesada destaca asimismo que, desde ese momento, los edificios afectados comenzaron a experimentar una inclinación de tal intensidad que se pudo comprobar el día 7 de agosto que la separación entre el edificio -- y otro edificio que está situado al norte era de 16 centímetros.


  Los técnicos de la -- (en adelante, --) repararon el 5 de agosto de 2014 una rotura y fuga de agua en la red de abastecimiento de agua potable. Según explica la recurrente, dicha avería se produjo en un tramo de la canalización de polietileno, de 63 milímetros de diámetro, que discurre por debajo de la acera a la altura de la junta de separación de ambos inmuebles.


  Según apunta la interesada, esa rotura se pudo producir por la mala configuración de la red de abastecimiento de agua potable, que se ramifica para dar servicio a los dos edificios. Añade que una peculiaridad que suele presentar ese tipo de sistema de distribución es que existe un punto ciego al final del tramo, en el que se pueden generar sobrepresiones que causan los que se denominan "golpes de ariete".


  Esa situación de sobrepresión produce dos efectos principales. Merced al primero de ellos se comprime ligeramente el fluido y se reduce su volumen y, por causa del segundo, la tubería se dilata ligeramente. Cuando el fluido que circula por la canalización se detiene, tiende a expandirse al tiempo que, por otra parte, la tubería que se había ensanchado tiende a retomar su dimensión normal. Este fenómeno es muy peligroso ya que las sobrepresiones que se generan y las variaciones de dimensión que experimentan las tuberías pueden llegar a producir roturas, si las canalizaciones no están correctamente estudiadas, en los puntos extremos de las conducciones, como sucedió en este caso.


  De conformidad con un informe pericial elaborado en mayo de 2015 por el arquitecto x, que se aporta con la reclamación, resulta evidente que la fuga de agua fue la causante de la minoración de la capacidad resistente del terreno y de los consecuentes asientos en las cimentaciones de los edificios, que provocaron los daños posteriores y las diferentes patologías que se advierten en los inmuebles.


  Como consecuencia de la existencia de esos desperfectos, la peticionaria señala que el Servicio de Disciplina Urbanística de la Concejalía de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento inició el expediente de ruina nº 157/2014 RE.


  También relata la interesada que ante la beligerancia con la que se estaba produciendo el asiento y vuelco de los edificios se tomó la decisión de adoptar medidas de urgencia, que se prolongaron hasta el mes de diciembre de 2014, para intentar detener, en la medida de lo posible y en condiciones de seguridad, el vuelco progresivo de los inmuebles.


  De ese modo, se adoptó la decisión inicial de ordenar el desalojo inmediato de los ocupantes de las viviendas directamente afectadas por los daños (trece pisos, con once familias afectadas, ya que dos de las viviendas estaban desocupadas) y el corte de la calle colindante con los edificios y el establecimiento de una zona de separación suficiente para evitar que se causaran daños a las personas o a las edificaciones contiguas.


  De igual forma, con el visto bueno del Ayuntamiento se acordó proceder al recalce de las cimentaciones mediante la mejora del suelo y, a tal efecto, se inyectaron lechadas de cemento en las zapatas del edificio -- y en las zapatas corridas del edificio --. Con la adopción de esas medidas se trataba de evitar y de paralizar, en la medida de lo posible, el vuelco y el asentamiento de los inmuebles y la producción de otros daños.


  Refiere asimismo la reclamante que la compañía aseguradora -- (en adelante, --) -aseguradora de -- abonó a la mercantil -- la cantidad de 149.077,50 euros, por la realización de esas labores de urgencia. De igual modo, explica que los pagos correspondientes a las labores de urgencia se han satisfecho de manera proporcional entre las dos comunidades de propietarios afectadas, en atención al número de componentes de cada una de ellas, de modo que la comunidad a la que ella representa se ha hecho cargo del 84,78% de las cantidades satisfechas y la otra comunidad, del edificio --, del porcentaje restante, el 15,22%.


  En relación con los daños ocasionados, la interesada especifica en la reclamación que, como consecuencia de la rotura de la canalización de agua, las escaleras 1 y 2 (que se corresponden con los números 3 y 5 de policía) experimentaron un movimiento de vuelco, torsión y asentamiento de tal naturaleza que en el momento presente la primera escalera citada se encuentra en estado de ruina, como se describe en el apartado 2.7, sobre "Causas del siniestro", del informe pericial anteriormente citado.


  Entre los perjuicios causados detalla los siguientes:


  - El importe de las labores de urgencia realizadas, entre las que se deben incluir además los honorarios del arquitecto x (11.960,51 euros) y del arquitecto técnico x (3.391,20 euros) que intervinieron en ellas.


  Además, se debe añadir la cantidad de 6.313,01 euros, que se ha abonado a la empresa de análisis --, -- (En adelante, --) por la realización de los ensayos necesarios para acometer esas labores.


  - El realojo de la totalidad de los ocupantes del edificio, que debieron abandonarlo por orden del Ayuntamiento y cuyos gastos, según manifiesta la interesada, está sufragando la aseguradora --.


  - El tiempo de desalojo necesario hasta que se produzca la terminación de las obras que permitan la vuelta de los ocupantes a sus viviendas.


  - La imposibilidad de utilización del garaje, que impide a la totalidad de los propietarios, hayan sido desalojados o no, utilizar sus respectivas plazas de aparcamiento.


  En relación con la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial expone la peticionaria que, como se argumenta en el informe pericial al que se ha hecho alusión, se debe acometer la demolición y la posterior reconstrucción de las escaleras 1, 2 y 3 (con números de policía 3, 5 y 7).


  En ese sentido, explica que para la valoración de esas tareas se ha empleado el método del coste, de modo que se obtenga el coste real de la obra nueva, esto es, del precio de lo que costaría ejecutar el edificio de nuevo en la actualidad. Para ello, resulta necesario determinar el valor de la demolición controlada de todos los elementos del inmueble; el coste de la edificación (coste de ejecución por contrata), y los gastos necesarios para realizar el reemplazamiento.


  De acuerdo con lo que se expone en el informe pericial, el importe de la demolición y de la reconstrucción posterior asciende a la cantidad de 4.716.261,83 euros.


  Por lo que respecta a la cantidad total que reclama en concepto de indemnización, la concreta en cuatro millones setecientos treinta y siete mil trescientos diez euros con sesenta céntimos (4.737.310,60 euros) -aunque debería decir 4.738.311,35 euros-, que desglosa del siguiente modo:


  a) Labores de urgencia:         Abonadas por --.

  b) Honorarios de arquitecto:       11.960,51 euros.

  c) Honorarios de arquitecto técnico:      3.391,20 euros.

  d) Pruebas de laboratorio:        6.313,01 euros.

  e) Coste de reconstrucción:                 4.716.261,83 euros.

  f) Gastos de realojo de vecinos:      Abonadas por --.

  g) Gastos de mudanza de los vecinos:     

  h) Gasto de suministro de electricidad:

  i) Tasa de acceso a la vía pública (vado):       384,80 euros.


  Por último, propone como medios de prueba de los que pretende valerse la documental que aporta con la reclamación y la pericial consistente en los informes de esa naturaleza que adjunta con el escrito y en un informe de un técnico municipal de la Concejalía de Urbanismo que exponga las normas que se incumplen como consecuencia de la situación en la que se encuentra el edificio.


  Junto con la reclamación aporta, entre otros documentos, el informe pericial, ya mencionado, elaborado en mayo de 2015 por el arquitecto x que, a su vez, incorpora un informe sobre investigación geofísica y ejecución de piezómetros elaborado por la empresa --, en diciembre de 2014, la certificación de los trabajos de urgencia realizados por la mercantil --, expedida en agosto de 2014 y las copias de diversas facturas y de presupuestos de honorarios profesionales emitidos por las empresas y profesionales ya citados.


  De manera particular, interesa poner de manifiesto que en el informe del arquitecto x se expone (folio 92 vuelto) que los edificios sufrieron un movimiento muy agresivo durante los primeros 7 a 10 días de intervención y que a partir de que se realizara una inyección de lechada de cemento bajo la cimentación, aunque no se detuvo, fue más paulatino. Se insiste en el hecho de que los movimientos se produjeron de forma casi instantánea, lo que evidencia que se produjo un cambio sustancial y repentino de las condiciones del suelo. Además, como anexo 1 se aportan las tablas con el seguimiento diario de las mediciones que así parecen acreditarlo.


  Por lo que se refiere a las causas del siniestro, en el apartado 2.7 del informe se expone que la rotura de la red de abastecimiento de agua potable se pudo producir por la mala configuración de esa estructura de distribución, como se dejó explicado con anterioridad. Sobre la base de la fuga de agua detectada y de los datos de un estudio geotécnico acerca de las características que presentaba el suelo debajo de los edificios, se concluye que:


  "- La presencia de agua en los estratos del terreno, dependiendo de la morfología y características del suelo, es capaz de modificar sus condiciones y propiedades. El agua se introduce en los poros existentes entre las arenas, lavando los "finos" (las partículas de menor tamaño), provocando una minoración de la densidad del terreno con su correspondiente descenso en la capacidad portante del mismo. El resto de partículas se reajustan para conseguir la posición de equilibrio, ocupando los huecos dejados por el agua al arrastrar las partículas de menor tamaño. Este reajuste se traduce en una compactación involuntaria del suelo y en un descenso, provocando el descenso de la cimentación y de los edificios de forma repentina, frágil y sin previo aviso.


  - Además, al producirse un descenso en la cimentación de los edificios, todos los elementos de los mismos, siguen al mismo movimiento, modificando su estado de equilibrio previo al descenso. Los elementos con una morfología superficial, en la que dos de sus dimensiones son considerablemente mayores que la tercera (tales como tabiques y suelos); y con una fragilidad relevante (no son capaces de deformarse sin romperse); son los que peor soportan la energía del movimiento. Por ello, al producirse el descenso de la cimentación y buscar su acomodo para alcanzar una nueva posición de equilibrio, se fisuran, haciendo visible el movimiento producido. Esta es la causa de la aparición de las fisuras en cerramientos, solerías y techos, así como el descuadre de ventanas y puertas".


  Por otro lado, en el apartado 2.8 del informe se descartan de manera expresa otras hipótesis o explicaciones -que se califican de "poco rigurosas"- que se pueden plantear como causa de los hechos que han provocado el siniestro.


  De este modo, se expone que se ha llegado a apuntar por algunos técnicos que la causa de la acumulación de agua con el consiguiente lavado de finos se podía deber a la existencia en la zona de un curso de agua que circulara por los alrededores del entorno próximo a los edificios.


  Pues bien, se explica que efectuada una investigación con la planimetría de la Confederación Hidrográfica del Segura en las inmediaciones de los edificios, aparece un supuesto curso de agua que viene en dirección norte-sur y sentido norte, que discurre aproximadamente por la junta que existe entre los citados inmuebles y finaliza, una vez que cruza la carretera de San Javier, en la Rambla de Garruchal, cruzando al menos otros 10 edificios. Sin embargo, se señala que no se ha encontrado en ninguno de ellos alteración o pista alguna de movimientos o de presencia de agua en el subsuelo. Además, la tensión admisible de los terrenos de los inmuebles del entorno próximo a los edificios -- y --, según los informes geotécnicos obtenidos, son del orden del 1-1,5 kg/cm², cifra muy lejana en términos de resistencia del terreno a los prácticamente 0,00 kg/cm² que sugería el penetrómetro (PD-01) que se realizó en el interior del primer edificio citado.


  De igual modo, se explica que para descartar esa hipótesis se solicitó y se ejecutó por la empresa -- una tomografía (TE-11) de 250 metros de longitud que atraviesa ese supuesto curso de agua y lo cruza de manera casi perpendicular. En el punto de intersección no aparece, ni en la superficie ni en el subsuelo, ningún fragmento de terreno saturado en agua, por lo que se descarta que este hecho haya tenido alguna responsabilidad en el siniestro.


  En apoyo de esa consideración se apunta, además, que en los vuelos cartográficos de la zona, realizados en 1981 y 2003, no se aprecia ningún rastro del cauce grafiado por el citado Organismo de cuenca. También se apunta que, si ese curso de agua existiera, la presencia de agua en el subsuelo debería haber aparecido desde el mismo momento en que se ejecutaron los edificios -- (1988) y -- (1979), de lo que no hay constancia ni en los proyectos técnicos ni en las dependencias municipales correspondientes.


  Por lo tanto, la disminución de la capacidad resistente del suelo provocada por el lavado de finos debido a la presencia de agua debería haber aparecido mucho antes en el tiempo, años atrás, y por lo tanto se deberían haber producido las patologías en ese momento. Se reitera que no resulta coherente la hipótesis de que exista un curso subterráneo de agua que afecte a las cimentaciones, y que los daños aparezcan en el año 2014, después de 26 (edificio --) y de 35 (edificio --) años desde que fueron construidos respectivamente. De igual modo, se argumenta que si hubiera existido ese curso de agua no sólo deberían haber aparecido patologías en los edificios afectados sino también en los colindantes, que sin embargo no presentan daños y se encuentran en perfecto estado.


  De acuerdo con lo que se recoge en la bibliografía técnica, el colapso de un suelo producido por la presencia de agua será tanto más repentino cuanto más rápido se produzca la saturación en agua del terreno. De esta manera si la saturación se produjese de manera natural y progresiva, el colapso (así como las patologías) aparecerían de manera paulatina. Sin embargo, si la aparición fuera instantánea (como en este caso, debido a la rotura de una conducción), el colapso se produciría de manera brusca e imprevista debido a la persistente saturación del terreno. Así, se explica que la magnitud del colapso (8 centímetros de manera repentina) no es atribuible a una saturación en agua por causas naturales.


  Otra razón para descartar la existencia de un supuesto cauce natural en la zona viene apoyada por el hecho de que se ha obtenido el estudio geotécnico, que se realizó en 2007, del edificio de construcción más reciente colindante por el norte con el --, y que no se detectó la presencia de agua anómala en el suelo, como evidenció el sondeo mecánico a rotación que alcanzó una profundidad de 12,60 metros.


  Según las tomografías eléctricas y los sondeos realizados por la empresa --, en el subsuelo de las edificaciones dañadas existe presencia de agua a una profundidad máxima de 4 metros, lo que demuestra que un nivel tan cercano a la superficie es totalmente anormal y resulta contradictorio con lo que muestran los estudios geotécnicos de los edificios colindantes.


  Por último, en el informe se descarta que se realizara un mal diseño de las cimentaciones de los edificios a pesar de que se conociera la baja resistencia del terreno y no se seleccionara, en el momento de proyecto y cálculo, una correcta cimentación. Se recuerda que, tras la fuga de agua, la resistencia del suelo descendió de los 1-1,5 kg/cm² a casi 0,00 kg/cm² lo que evidencia que los cimientos estaban correctamente diseñados y que así lo demostraron durante más de 25 años, período en el que no sufrieron daños ni movimiento alguno, hasta la fecha del colapso repentino producido por la rotura y fuga de agua.


  Por otra parte, el informe citado incorpora a su vez, como anexo 3, un informe realizado por la mercantil -- en diciembre de 2014 en el que se pone de manifiesto que a partir del día 8 de agosto de 2014 y a lo largo del mes de septiembre siguiente se realizó una campaña de investigación con el objeto de tratar de determinar las causas que provocaron el hundimiento y la inclinación de los edificios.


  Para ello, se llevaron a efecto 11 perfiles de tomografía eléctrica por método galvánico tanto en el interior como en el exterior de los inmuebles; 11 perfiles de georradar a lo largo de la calle como en el interior de los edificios; 5 ensayos de penetración dinámica (o penetrómetros) tipo DPSH de los que uno se realizó en el interior del edificio -- y otro en una parcela próxima a las citadas construcciones (para realizar el ensayo de contraste) y tres sondeos mecánico a rotación con extracción de testigo continuo.


  Así, los penetrómetros que se realizaron de urgencia el 8 de agosto, en el interior del edificio -- (PD-1) indicaron un nivel de consistencia muy blanda a partir de 1,8 metros y hasta 5,8 metros de profundidad. A partir de 2,0 metros de profundidad, el varillaje se extraía muy húmedo. Por el contrario, en el ensayo de penetración dinámica (PD-2) llevado a cabo a unos 30 metros al sur (como toma blanca para comprobación), fuera de los límites de la zona afectada, los valores de golpeos obtenidos a partir de 1 metro indican un nivel de consistencia moderadamente firme. En ese mismo ensayo, el descenso de los valores de golpeos a partir de 8 metros de profundidad podría indicar la existencia de un nivel de agua.


  Por lo tanto en el ensayo de penetración dinámica PD-1 se obtuvieron resultados que permitieron constatar que la consistencia del terreno era muy inferior al del aquél que se analizó en el otro ensayo, es decir, en el PD-2.


  Los perfiles de tomografía mostraron que debajo de los edificios afectados se obtenían valores bajos de resistividad eléctrica que podían obedecer a una importante saturación de agua del terreno, mientras que en lugares más alejados los valores de resistividad eran sensiblemente más elevados, lo que resultaría indicativo de una baja saturación en agua del terreno en esas zonas.


  Además, en el perfil del georradar se apreciaba un deterioro gradual en la calidad de la señal recibida que se debe a un aumento del contenido en agua del subsuelo, lo que indicaba que en las proximidades del edificio la saturación del terreno era mayor que en zonas alejadas del mismo, lo que corrobora los resultados obtenidos en las tomografías eléctricas.


  Por lo tanto, y a modo de conclusión, se apunta en el informe que "Una vez analizados todos los resultados obtenidos en la investigación realizada (trabajos de campo y resultados de laboratorio), podemos indicar que, a nuestro juicio, el elevado contenido en agua que presenta el terreno en la actualidad como consecuencia de una rotura en la red de abastecimiento, ha provocado un lavado de finos en el terreno sobre el que apoya la cimentación, con el consiguiente aumento del volumen de huecos en la estructura del mismo.


  Concretamente la muestra tomada de 1,05 a 1,65 m de profundidad en el sondeo S-1 presenta un elevado contenido en arena, lo que implica una alta permeabilidad y por tanto facilidad para la circulación de agua y el arrastre (lavado) de finos.


  Este aumento en el volumen de huecos ha provocado un reajuste de la estructura del terreno debido a las cargas procedentes de la edificación, traducido en una mayor compactación de dicha estructura, lo que ha dado como resultado un incremento del asentamiento de la cimentación de los edificios.


  Así mismo, la variación de los parámetros geotécnicos característicos del terreno, debida a este aumento en contenido en agua del mismo (reducción de la cohesión efectiva, aumento de la presión intersticial de poros, etc.), ha podido ser causa también del asentamiento excesivo comentado en párrafo anterior.


  Por otro lado, hemos de destacar el hecho de que las mayores concentraciones de humedad o saturación en agua del terreno se han localizado justo debajo de los edificios y a distancia muy cercana a ellos, con un evidente descenso en el grado de concentración de la humedad cuanto más nos alejamos de los mismos, no detectándose anomalías más o menos lineales que nos lleven a pensar en la existencia de un flujo de agua natural a través del subsuelo, y sobre todo a cotas relativamente superficiales (4,0 m de profundidad como mucho)".


  Por último, junto con el informe del arquitecto mencionado se adjuntan también un reportaje gráfico de la rotura y reparación de la tubería de abastecimiento de agua potable (anexo 2) y de los daños ocasionados en las viviendas del edificio (anexo 9). De igual modo, se acompaña una valoración económica de las labores de demolición y reconstrucción del edificio -- (anexo 7).


  SEGUNDO.- Con esa misma fecha de 15 de mayo de 2015 se presenta ante el Ayuntamiento consultante otra segunda reclamación de responsabilidad patrimonial motivada por los hechos, suscrita esta vez por x en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio --, asistida asimismo por el letrado al que se hizo mención más arriba.


  En la solicitud de indemnización ofrece un relato de los hechos plenamente coincidente con el que se contiene en la otra reclamación, se establece la misma relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de abastecimiento de agua potable y los daños que se alegan, que también coinciden con los que se exponen en el Antecedente anterior.


  No obstante, precisa que el inmueble data del año 1988, que tiene cuatro alturas y dispone de un aparcamiento en planta baja y explica que, dado que el edificio se estructura en dos viviendas por planta, eso hace un total de 6 viviendas afectadas.


  También especifica que la comunidad reclamante se ha hecho cargo del 15,22 % de los gastos derivados de las labores de urgencia, y precisa que dentro del importe de esas tareas se deben incluir los honorarios del arquitecto x (2.146,76 euros) y del arquitecto técnico x (608,80 euros), que también intervinieron en ellas.


  Del mismo modo,  se debe añadir la cantidad de 1.133,33 euros, que se ha abonado a la empresa de análisis --, por la realización de los ensayos necesarios para acometer esas labores.


  De conformidad con lo que se señala en el informe pericial, el importe de la demolición y de la reconstrucción posterior asciende a la cantidad de 1.418.219,07 euros.


  En relación con la cantidad total que reclama en concepto de indemnización, la concreta en un millón cuatrocientos veintidós mil trescientos nueve euros con un céntimo (1.422.309,01 euros), que desglosa de la siguiente manera:


  a) Labores de urgencia:         Abonadas por --.

  b) Honorarios de arquitecto:       2.146,76 euros.

  c) Honorarios de arquitecto técnico:       608,80 euros.

  d) Pruebas de laboratorio:      1.133,33 euros.

  e) Coste de reconstrucción:                    1.418.219,07 euros.

  f) Gastos de realojo de vecinos:      Abonadas por --.

  g) Gastos de mudanza de los vecinos:     

  h) Gasto de suministro de electricidad:

  i) Tasa de acceso a la vía pública (vado):      201,05 euros.


  Por último, propone como medios de prueba los mismos que se relacionan en la anterior reclamación.


  De igual forma, junto con la solicitud de indemnización aporta los mismos medios de prueba que se adjuntaron con la anterior reclamación, como el informe pericial citado, que incorpora también, a su vez, el informe sobre investigación geofísica y ejecución de piezómetros elaborado por la empresa -- (anexo 3) y que, en esta ocasión, también incluye un presupuesto de honorarios profesionales del perito y otros de las tareas a realizar por las mercantiles -- y -- (anexo 10) y la valoración económica de las labores de demolición y reconstrucción del edificio -- (anexo 7). Asimismo, acompaña la certificación de los trabajos de urgencia realizados por la mercantil --.


  TERCERO.- Mediante sendos Decretos del Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio de 4 de junio de 2015, se admiten a trámite las reclamaciones presentadas y se procede al nombramiento de la instructora del procedimiento.


  Asimismo, por Decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda y Contratación de 29 de junio se resuelve acumular la reclamación interpuesta por x, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio -- (Expte.: 108/2015 R.P.) al expediente 106/2015 R.P., iniciado por x, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio --.


  Dichos acuerdos les son notificados respectivamente a las citadas representantes junto con sendos escritos en los que se les ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC. De igual modo, se les requiere para que propongan los medios de prueba de los que pretendan valerse y para que acrediten la representación con la que dicen actuar.


  Además, el Decreto de 29 de junio de 2015 le es notificado a la correduría de seguros -- y a --.


  De igual modo, se comunica a las reclamantes que se ha abierto un período de prueba y se les requiere para que propongan los medios de los que pretenden valerse. También se les solicita que subsanen sus respectivas solicitudes mediante la aportación de diversos.


  CUARTO.- La instructora del procedimiento remite una comunicación interior el 1 de julio de 2015 al Director Gerente de -- en la que le solicita que remita un informe sobre los hechos expuestos en las reclamaciones.


  Asimismo, el siguiente día 2 de julio solicita al Servicio Administrativo de Disciplina Urbanística - Rehabilitación que emita un informe sobre el objeto de las solicitudes de indemnización y que remita una copia del expediente de ruina núm. 157/2014 RE.


  QUINTO.- Con fecha 15 de julio de 2015 el titular del Servicio Jurídico de -- remite un informe técnico suscrito por el responsable del Área de Operaciones de esa empresa municipal en el que se pone de manifiesto que se está a la espera de recibir cierta documentación para poder establecer la causa de la rotura de la conducción de agua.


  En dicho documento se pone de manifiesto que el sector de Montegrande, que comprende las pedanías de Torreagüera y Beniaján y que suministra a una red ramificada de 11,677 kilómetros de tuberías, se encuentra dividido en dos subsectores llamados respectivamente "secano" y "urbanización". Se añade que a la entrada del sector existe un contador mecánico (nº 555) que controla de modo continuo el caudal distribuido a esa zona. Las redes circulantes por la calle Nieves Viudes Romero están controladas por ese contador.


  De igual forma, se explica que para la vigilancia de la red se analiza principalmente el caudal mínimo nocturno y se pone de manifiesto que, de acuerdo con el estudio histórico de los datos disponibles, asciende a 4-5 m³/hora, cifra que se ha mantenido muy estable a lo largo del tiempo. Dado que, según la experiencia, el consumo medio nocturno se estima entre 4-4,5m³/hora ese dato indica que no existen fugas superiores a 1m³/h en la red, aunque no se descarta la existencia de fugas de rango inferior.


  Por otro lado, se apunta que el histórico de Agua No Registrada (ANR) y el rendimiento técnico hidráulico confirman que en el sector no existen fugas de caudal superior a 1m³/hora. Asimismo, se señala que para encontrar ese hipotético volumen de agua no registrada por fugas durante el mes de julio de 2012 se realizó en el sector, como medida de control, la división del sector en un subsector denominado "secano" (contador nº 803) que incluye las redes de la calle Nieves Viudes Romero y se instaló un contador mecánico con el objeto de controlar en detalle el caudal mínimo nocturno de ese subsector.


  Se apunta que en este subsector el consumo mínimo nocturno estimado en función del número y del tipo de clientes es de 2m³/hora por lo que, si se resta ese consumo del caudal mínimo, se estima que el caudal estimado de fugas es inapreciable.


  Como conclusión, se señala que habida cuenta de que la diferencia que puede establecerse según los datos de caudal mínimo obtenidos antes de la reparación de la conducción y después de ella, la magnitud del caudal de fuga, que es de 0,04m³/hora, se corresponde con valores similares a los detectados en otras fugas detectadas en otros lugares en los que no se ha producido afecciones a las estructuras de los edificios cercanos, por lo que se estima que la fuga en cuestión no pudo ser la causante de los daños sufridos por los edificios afectados.


  De igual modo, se manifiesta en el informe que el 5 de agosto de 2014 se procedió a efectuar una cata en el lugar en el que se encontró la pérdida de agua y que se efectuó una excavación en la acera cercana a la junta de dilatación de los edificios referidos.


  Se descubrió que en la tubería de distribución de la que se abastecen, que es de polietileno de alta densidad (PEHD-VE100) y de 63 milímetros de diámetro, existía un pequeño corte transversal en la parte superior de la tubería.


  Se añade que por su aspecto y por las pruebas realizadas en la Universidad Politécnica de Cartagena se puede afirmar que la lesión se produjo mecánicamente por la acción de algún útil inadecuado, y que la misma se debió a la actuación de un tercero no identificado, sin que el corte se deba a características propias de la conducción.


  SEXTO.- x, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio --, presenta el 24 de julio de 2015 un escrito con el que adjunta los documentos que fueron solicitados para subsanar la reclamación y, entre ellos, un testimonio notarial del acta en la que figura el nombramiento de x como presidenta de dicha comunidad. Por último, el letrado aporta una escritura de apoderamiento de la comunidad de propietarios, acreditativa de la representación con la que él actúa.


  Por otro lado, el citado letrado presenta tres días más tarde, es decir, el 27 de julio, un segundo escrito, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio --, en el que formula varias alegaciones. Con el escrito acompaña ciertos documentos que fueron requeridos y, de manera específica, un testimonio del acta en la que se recoge el nombramiento de x como presidenta de esa comunidad. También adjunta una copia de una escritura de poder acreditativa de la representación con la que él interviene en nombre de la citada comunidad de propietarios.


  El siguiente día 28 de julio de 2015  presenta sendos escritos en nombre de dichas comunidades de propietarios en los que, de manera coincidente, propone como medios de prueba la documental consistente en los documentos que se han aportado al procedimiento. De igual forma, propone que se libre oficio a la mercantil -- para que aporte un listado comprensivo de la totalidad de las órdenes de trabajo que se hayan emitido desde el mes de agosto de 2004 hasta agosto de 2014 en la calle Nieves Viudes Romero, en las que se describan las actuaciones que se llevaran a cabo. Asimismo, demanda que se solicite un informe a la Concejalía de Urbanismo en el que se ofrezca información acerca de la renovación de la acera que se realizó en esa calle.


  Por último, propone que el arquitecto x y el técnico de la mercantil -- x ratifiquen el informe pericial que se aportó junto con las reclamaciones y el informe sobre el siniestro, fechado el 8 de agosto de 2014, que obra incorporado al expediente de ruina 157/2014-RE, de los que son respectivamente autores.


  En este último informe (folios 1.044 a 1.051 del expediente) se pone de manifiesto que cuando se hizo una cata para localizar la avería se advirtió que el tubo de abastecimiento presentaba un punzamiento en la parte superior, que había sido producido, según parece, por una herramienta mecánica (pico o martillo compresor). De igual modo, se expone que se pudo observar que bajo la acera, además de la conducción de agua, coexistían varios servicios, entre ellos una conducción eléctrica y una línea de alumbrado. Asimismo, se apreciaba que la zanja bajo el hormigón estaba rellena de grava, lo que denotaría que había sido abierta con anterioridad. Por último, se destaca que se han analizado los caudales mínimos nocturnos anteriores y posteriores a la localización de la avería y que son de rango similar, lo que denotaría que son tan reducidos que no podrían constituir la causa de los daños que se produjeron en los edificios.


  SÉPTIMO.- El 29 de julio de 2015 se recibe una comunicación interior de la Adjunta del Jefe de Servicio Administrativo de Disciplina Urbanística con la que adjunta una copia del expediente de ruina antes citado, que se incorpora de ese modo al procedimiento de responsabilidad patrimonial.


  OCTAVO.- El día 31 de julio de 2015 nueve propietarios de viviendas situadas en el edificio -- y en la escalera 1 del edificio -- que resultaron afectadas por graves daños, y que fueron desalojados de ellas por orden municipal, formulan de manera respectiva reclamaciones de responsabilidad patrimonial de contenido similar en las que explican que, como consecuencia de lo expuesto, se vieron forzados a realojarse en otros inmuebles, para lo que tuvieron que formalizar los contratos de arrendamiento correspondientes. En todos los casos solicita, por tanto, que se indemnice los perjuicios ocasionados por ese motivo.


  De igual modo, explican que desde el primer momento -- se hizo cargo de los gastos de mudanza de los enseres y de las mensualidades del alquiler de las viviendas en las que se encuentran realojados pero que, sin embargo, con fecha 15 de julio de 2015 la compañía aseguradora -- les remitió un burofax en el que les comunicaban que se iban a dejar de abonar los importes correspondientes a los gastos de alojamiento que la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua venía sufragando hasta ese momento.


  Junto con las reclamaciones adjuntan las copias de la resolución de inicio del expediente de ruina núm. 157/2014 RE y de la comunicación que les remitió la citada compañía aseguradora.


  De manera concreta, los referidos reclamantes son los siguientes:


  1.- x, que es propietaria del piso 1º B del edificio --, lo que acredita con una copia de la escritura de compraventa del inmueble. Aporta asimismo un contrato de arrendamiento de otra vivienda, formalizado el 1 de septiembre de 2014, por un precio mensual de 375 euros sujeto a revisión anual y otros documentos. Esta reclamación se sigue por los trámites del expediente núm. 167/2015.


  2.- x, que es titular asimismo del piso 3º B del edificio --, lo que acredita con la copia del documento notarial de adquisición. De igual modo, adjunta una copia del contrato de arrendamiento de otra vivienda que suscribió el 1 de septiembre de 2014, por un precio mensual de 400 euros actualizable con carácter anual. Esta reclamación da lugar a la apertura del expediente núm. 168/2015.


  3.- x, que es propietaria del piso 3º A del edificio --, como justifica por medio de una copia de una escritura de aportación a sociedad de gananciales, capitulaciones matrimoniales y liquidación de dicha sociedad. Acompaña de igual forma la copia del contrato de alquiler firmado el 8 de agosto de 2014, por una renta mensual actualizable anualmente de 450 euros, y de diversos documentos justificativos del pago de dichas mensualidades. La solicitud de indemnización motiva la incoación del expediente núm. 169/2015.


  4.- x, que es titular del bajo A del edificio --, lo que acredita con la copia de la escritura de compraventa. Adjunta una copia del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 11 de agosto de 2014 por el precio mensual de 400 euros, revisable con carácter anual, y de documentos demostrativos del pago de la renta. La reclamación se sustancia por los trámites del expediente núm. 170/2015.


  5.- x, que es propietario del piso 1º A del edificio --, lo que justifica por medio de una copia del documento notarial de adquisición. También adjunta una copia del contrato de alquiler formalizado el 15 de septiembre de 2014, por el precio mensual de 300 euros revisable con carácter anual -en el que tan sólo aparece estampada la firma del interesado-, y de varios recibos de pago de la renta. Esta reclamación se sigue por los trámites del expediente núm. 171/2015.


  6.- x, que es propietario del piso 2º A del edificio --, lo que justifica por medio de una copia de la escritura de adquisición. De igual modo, adjunta una copia de un contrato de arrendamiento de otra vivienda suscrito el 4 de septiembre de 2014, por una renta mensual de 350 euros, revisable anualmente. La solicitud de indemnización da lugar a la apertura del expediente núm. 172/2015.


  7.- x, que es titular de la propiedad del piso 2º B del edificio --, lo que acredita por medio de una copia del documento notarial de compraventa correspondiente. Aporta además una copia de un contrato de alquiler de otra vivienda, formalizado el 15 de septiembre de 2014, por un precio mensual de 350 euros, sujeto a revisión anual. La reclamación da lugar a la apertura del expediente núm. 173/2015.


  8.- x, que es propietario de piso 3º A del edificio --, según demuestra con una copia de la escritura de compraventa. De igual forma, acompaña una copia del contrato de arrendamiento de otra vivienda suscrito el 23 de septiembre de 2014 por una renta mensual de 350 euros, revisable anualmente, y varias facturas acreditativas del pago de dichas cantidades. La solicitud de indemnización motiva la incoación del procedimiento núm. 174/2015.


  9.- x, que es titular del piso 3º B del edificio -- según acredita con una copia del documento notarial correspondiente. Aporta la copia de un contrato de arrendamiento de vivienda formalizado el 11 de agosto de 2014, por un precio mensual de 350 euros sujeto a revisión anual, y algunas facturas del abono de dicha renta. La reclamación se sustancia por los trámites del procedimiento núm. 175/2015.


  El Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda y Contratación resuelve admitir a trámite dichas solicitudes de indemnización y nombrar instructora de los procedimientos por medio de un Decreto de 3 de agosto de 2015. Con fecha 27 de enero de 2016 dicta otro Decreto por el que acuerda acumular dichos procedimientos con el que se sustancia con el número 106/2015, iniciado por x en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio --.


  NOVENO.- El órgano instructor remite el 6 de agosto de 2015 copias de las referidas nueve reclamaciones individuales a -- y solicita que se emita el informe solicitado por el letrado de las comunidades de propietarios reclamantes en sus escritos de proposición de prueba, fechados el 28 de julio de 2015.


  DÉCIMO.- El 24 de septiembre de 2015, el titular del Servicio Jurídico de -- remite al Ayuntamiento consultante los informes técnicos de valoración elaborados colegiadamente por tres arquitectos de la mercantil -- (en adelante, --) sobre los daños producidos de manera respectiva en los edificios -- y --.


  En ellos, se expone que la característica de la lesión presentada en la conducción es el resultado de una acción externa por un elemento ajeno a la instalación, como se determina en el informe emitido por el Departamento de Ingeniera de Materiales y Fabricación de la Universidad Politécnica de Cartagena el 15 de diciembre de 2014.


  De igual manera, se considera que el caudal de agua fugado no ha podido causar las lesiones en los edificios ya que debido a su escasa entidad (0,04 m³/hora) y al hecho de que la pérdida de agua se produjera de manera suave y continuada, no reviste la entidad suficiente para causar un gran desplazamiento del terreno y modificarlo.


  En otro sentido, y como causa destacada del siniestro, se señala que los edificios tienen un deficiente sistema de cimentación mediante zapatas superficiales, cuando hubieran debido de adoptarse cimentaciones profundas ya que las características del suelo (rellenos superficiales, capas de arcillas, limos de diferente espesor, compacidad, permeabilidad y grado de humectación en superficie, seguidas de capas de arenas y gravas hasta un fondo de arcillas compactas a profundidad de 20 metros) ya provocaron con anterioridad al siniestro importantes movimientos en el edificio --. Se resalta que esa circunstancia se puede comprobar por medio de las fotografías que sirven de base para la redacción del informe, que mostrarían grietas y reparaciones antiguas y testigos colocados igualmente antes de que se produjera la fuga de agua.


  De conformidad con lo expuesto, se pone de manifiesto que las cimentaciones de las viviendas están, desde un primer momento, en situación precaria, y se reitera que hubiera sido más conveniente y adecuado acudir a soluciones de apoyo profundo.


  Por otra parte, se considera que podría constituir una causa del siniestro el aporte de aguas superficiales, ya que el inmueble está enclavado en una zona de desagüe natural de las laderas de las montañas circundantes, a pie de monte de la "Cresta del Gallo-Miravete" y dentro de la zona de policía de la Rambla Garruchal y dos cursos afluentes del Garruchal. De acuerdo con ello, el edificio conforma una presa al natural discurrir de aguas superficiales y profundas. En relación con esto último, se advierte que las construcciones afectadas se encuentran próximas a dos acuíferos probablemente interactivos, lo que puede provocar oscilaciones del nivel freático, que pudiera afectar a la resistencia del subsuelo sobre el que se asientan.


  Finalmente, se aduce como otra posible causa de los daños producidos la construcción de un nuevo edificio por parte de la promotora --. De acuerdo con ello, se expone que el proceso de ejecución de la planta sótano del edificio a punto de terminación, que linda con la parte norte del edificio --, debió requerir necesariamente la excavación del solar a cota inferior a la de apoyo de las zapatas de los inmuebles por su fondo, lo que debió comportar movimientos de asentamiento de las mismas, al no utilizar muros pantalla que hubieran transmitido las cargas a una cota muy inferior a la de apoyo de las zapatas de ambos edificios colindantes por su fondo, lo que debió comportar movimientos de asentamiento de las mismas. Se añade igualmente que la situación de riesgo se pudo prolongar durante bastante tiempo y que acaso pudo suponer dos meses entre las labores de excavación y el hormigonado de la losa y de los muros de contención. Todo ello explicaría, por tanto, la aparición de grietas inclinadas a 45° que se han constatado en el fondo del local de planta baja y el movimiento de los edificios colindantes.


  De conformidad con lo señalado, se formulan de manera coincidente (folios 1.236 y 2.087) las siguientes conclusiones:


  "La causa de la rotura de la tubería de agua potable se debe a una acción de un agente externo.


  La fuga de agua detectada con posterioridad a las patologías existentes en los edificios, no ha podido ser la causa de los mismos, por su escaso volumen e intensidad.


  Establecemos la causa de la aparición de las patologías en:


  Defectos de diseño/construcción del propio edificio del Reclamante en cuanto a su cimentación; es inadecuada.


  Defectos de diseño/construcción de la urbanización del sector; no haber reconducido adecuadamente las aguas superficiales/profundas que circulan bajo las edificaciones; se trata de una zona de policía (inundable) de modo recurrente.


  Construcción de una nueva promoción en el lado norte del edificio que nos ocupa sin adoptar medidas de contención y cimentación adecuadas".


  En relación con los daños provocados, se reconoce que el edificio -- ha experimentado una inclinación hacia la acera de la calle Nieves Viudes Romero, es decir, hacia el sur, y que se ha separado de su colindante --(oeste). También se ha producido el hundimiento o el asentamiento de la fachada con aparición de grietas verticales, que se acentúan en la junta de separación con el otro inmueble citado. No obstante, se apunta que los daños son menores en el interior (de desnivelamiento y fisuras de tabiques) pero que no afectan a ningún elemento estructural, como pilares, járcenas o forjados. Esas mismas apreciaciones se reproducen en el informe que se refiere al edificio --.


  Por esa razón, se considera que sería factible la reparación de los edificios en las zonas que presentan daños y la rehabilitación de las cimentaciones mediante la realización de micropilotes adecuados por los datos facilitados en el informe técnico elaborado por la mercantil --. Asimismo, se fundamenta esa consideración en el contenido del informe municipal de 27 de diciembre de 2014 en el que no se aprecia la pertinencia de declarar la ruina inminente del inmueble.


  En ese sentido, sobre la base de los precios unitarios de trabajos de reparación que para el área geográfica de Murcia publica el -- (---) en su página web, la valoración de la reparación de los daños sufridos en el edificio -- ascendería a 419.851,06 euros -frente a la reclamación de 4.737.310,60 euros- , que aparece desglosada en el referido informe (folios 1.220 a 1.229 del expediente).


  De otra parte, la valoración de las labores de reparación de los daños experimentados en el edificio --, calculada de igual forma que la que se ha mencionado, ascendería a 588.975,07 euros -frente a la reclamación de 1.418.219 euros presentada- desglosada de la forma que se detalla en el informe (folios 2.077 a 2.081).


  Por último, se ha calculado el valor de reposición del edificio -- en el momento anterior a la producción del siniestro, y se ha estimado que asciende a la cantidad de 610.046,31 euros, de acuerdo con lo que se dispone en el Real Decreto 1.020/1993. De ello se deduce que el valor de reparación se aproxima al de reposición del edificio.


  La reposición del edificio --, por su lado, se ha valorado en la cantidad de 656.088,53 euros, que también se aproxima al de reparación de los daños al que se hizo anterior mención.


  Con los citados informes se incorporan como anexos un extenso reportaje fotográfico de los daños producidos en los inmuebles; el informe geotécnico acerca del terreno que se sitúa debajo de los edificios citados y su entorno próximo, elaborado por la mercantil --, que ya fue aportado por las comunidades de propietarios interesadas junto con sus respectivas solicitudes de indemnización; el informe realizado por la empresa -- en octubre de 2014 a instancias de la compañía aseguradora --, al que se hizo alusión, y otro informe emitido en diciembre de 2014, a instancias de esa misma empresa aseguradora, por el Departamento de Ingeniera de Materiales y Fabricación de la Universidad Politécnica de Cartagena.


  En este último documento, que no aparece firmado por su autor, se explica que un responsable de la empresa -- hizo entrega de un trozo de tubo de polietileno de alta densidad PEHD-PE100, de 63 milímetros de diámetro, y solicitó su opinión sobre los motivos que ocasionaron el agrietamiento que presenta.


  En el citado informe se pone de manifiesto que la sección de tubo examinada presenta un alto grado de degradación y que no cumple con algunas de las exigencias de calidad establecidas en determinadas normas UNE en materia de inducción calorífica, de fluidez y, particularmente, de alargamiento. Por otra parte, se concluye que "Estudiando el agrietamiento, se comprueba que la rotura se ha producido mecánicamente por algún útil inadecuado, desde el exterior hacia el interior, provocando una rotura dúctil con arrastre hacia el interior del material, dejando huellas inequívocas del proceso, incluso produciendo en ese momento el arrastre significativo de una pequeña piedra; que ha sido analizada y que queda ocluida en el proceso, ya que disponía de una forma piramidal, habiéndose introducido por su cúspide y quedando la base empotrada en el espesor del tubo en uno de sus extremos". De acuerdo con lo expuesto, se indica que el agrietamiento se ha producido de manera mecánica y no como consecuencia de la degradación que había experimentado el tubo.


  UNDÉCIMO.- El 30 de septiembre de 2015 se da traslado a todas los interesados del contenido de dichos informes -incluidas la aseguradora -- -aseguradora del Ayuntamiento consultante- y la correduría de seguros -- y, por acuerdo de la instructora, se abre un período extraordinario de prueba y se amplía la prueba testifical-pericial propuesta con respecto de esos informes, de modo que se pueda proponer la que se considere pertinente. Por otra parte, se acuerda practicar la prueba testifical-pericial el 14 de octubre siguiente, para lo que se realizan los oportunos emplazamientos.


  DUODÉCIMO.- El 1 de octubre de 2015 se le da traslado de la documentación que obra en el expediente, como interesada, a la mercantil --, promotora del inmueble que se encuentra situado al norte de los dos edificios en los que se han producido daños y se le emplaza para que pueda formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime oportunos. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.


  DECIMOTERCERO.- El 13 de octubre de 2015 se recibe un escrito del responsable del servicio jurídico de -- con el que adjunta la relación de las órdenes de trabajo referentes a las actuaciones de abastecimiento y saneamiento llevadas a cabo en las inmediaciones de la calle donde se produjo la fuga de agua, desde el año 2004 al 2014, ambos incluidos.


  Asimismo, se aportan las copias de las órdenes de trabajo antes referidas, en las que constan debidamente detalladas las actuaciones que se llevaron a cabo en cada caso.


  DECIMOCUARTO.- Ese mismo día 13 de octubre de 2015 tiene entrada en el Ayuntamiento consultante un escrito de x en el que, propone la práctica de nuevas pruebas periciales-testificales. De manera concreta, solicita que el arquitecto x emita un informe sobre los daños producidos por el siniestro y acerca de las reparaciones que resulten necesarias para restablecer la estabilidad y la habitabilidad del edificio --. De igual forma, demanda que la mercantil -- realice nuevas pruebas tomográficas que determinen el grado de humedad existente en la zona en la que se produjo la rotura de la red de abastecimiento.


  DECIMOQUINTO.- Con fecha 14 de octubre de 2015 tiene lugar la comparecencia como perito del Director de Área de Operaciones de --, x, que se ratifica en el contenido del informe que emitió el 8 de agosto de 2014.


  Como respuesta a las preguntas que le formula el abogado de las comunidades de propietarios interesadas explica que la red de abastecimiento en la zona del siniestro no es de tipo ramificada al cien por cien ni de tipo mallado al cien por cien. Manifiesta que se trata de una zona en la que hay una única entrada de agua pero que tiene mallas internas en la medida en que la configuración de las calles lo permite y que existen calles sin salida donde no queda más remedio que instalar una red ramificada.


  De igual modo, expone que en este caso es difícil que se produjera un "golpe de ariete", ya que el agua se distribuye por gravedad y no hay impulsión forzada. Explica que ese efecto sólo se produce cuando hay una manipulación muy rápida de las válvulas de corte y que en la red las válvulas que hay colocadas son de compuertas, que impiden que se pueda producir ese cierre rápido ya que requieren que se tenga que dar un número muy elevado de vueltas.


  Asimismo, el perito reitera que la rotura de la tubería se produjo por una causa externa en una acción de fuera a adentro, y que pudo llevar a cabo con una herramienta o con un objeto cortante. También manifiesta que no puede precisar cuándo se pudo abrir una zanja en el lugar en el que se localizó la avería.


   A instancias del abogado de -- expone que la instalación de la tubería afectada es anterior al año 1989, porque no aparece recogida en los registros de la empresa, y que fue realizada por el propio promotor de los edificios colindantes.


  Preguntado por la instructora del expediente, relata que durante la realización de los trabajos de localización de la avería se encontró una canalización eléctrica antigua, que se dirige a un centro de transformación, y una línea de alumbrado y otros dos tubos abandonados. Apunta que esas conducciones se encontraban a unos treinta centímetros respecto de la tubería de agua. Añade, asimismo, que las conducciones de agua potable están colocadas a una profundidad de un metro o de un metro y veinte centímetros respecto de la rasante de la acera.


  Como contestación a la pregunta de qué efectos puede producir un caudal tan pequeño de agua fugado durante años responde que básicamente puede ocasionar humedades en el sótano. Y ante la pregunta de cómo sabe que se abrió una zanja en ese lugar manifiesta que por el relleno de grava que se encontró, y que puede obedecer a la instalación de la acera o las canalizaciones que van enterradas junto a la tubería.


  DECIMOSEXTO.- Ese mismo día 14 de octubre se celebra también la comparecencia del arquitecto x, que al comienzo de su intervención se ratifica en el contenido de los informes periciales que emitió el 12 de mayo de 2015.


  Como respuesta a las preguntas formuladas por x, explica que el problema de rotura de la tubería provocó un lavado de finos del terreno, que es muy permeable, y que los huecos que se crearon produjeron un reajuste del terreno de apoyo de los edificios y un asentamiento repentino de los mismos y un vuelco.


  Explica asimismo que él ordenó la colocación de los testigos que aparecen en distintas fotografías y de unos tirantes de acero en la cubierta de uno de los inmuebles.


  Por otra parte, a la pregunta formulada por la instructora del procedimiento sobre el fundamento de la afirmación de que la fuga de agua es la causante de los daños, responde el perito que se encuentra en varias razones. "... La primera que días después del suceso se encuentra bajo los edificios una acumulación de agua en forma de campana de gauss, debajo de la propia rotura. Segundo, que las direcciones de las diferentes fisuras que se encuentran en la fachada y edificios tienen una direccionalidad que apunta a la zona de rotura. La perpendicularidad en la dirección de las fisuras indica el punto de fuga de agua en el edificio --. También por medio de ensayos del suelo los días siguientes al siniestro dentro del edificio -- nos encontramos que desde justo debajo de la cimentación hasta unos cinco metros aproximadamente había una saturación de agua totalmente anormal y bajo el edificio -- y en la propia calle entre ambos la misma situación. El mismo día, en ese mismo momento hicimos un estudio del suelo a treinta metros de distancia de los dos edificios, una muestra blanca para comparar, para ver exactamente qué había, y nos encontramos un suelo seco, normal para esa zona, con un nivel freático de aproximadamente 10 metros o 10,5 metros de profundidad, ese último estudio de suelo se realizó en la cara sur del edificio...


  Aparte de lo dicho se realizaron tomografías eléctricas que nos muestran los diferentes grados de saturación del terreno alrededor de toda la manzana de todos los edificios colindantes a los dos siniestrados y una tomografía de 250 metros T11 a una distancia de unos 100 metros en la fachada sur a los edificios siniestrados (hacia la montaña) que de nuevo corrobora que existe una bolsa de agua entre los dos edificios siniestrados que me lleva a cerciorar que ha habido una causa ajena a cualquier entidad natural del suelo".


  En el mismo sentido, el perito manifiesta que esa fuga de agua ha resultado suficiente para haber provocado un descenso en la cimentación de los edificios; que se ha producido un correlativo hundimiento de la acera de la vía pública y de parte de la calzada; que el terreno donde se asientan los edificios es prácticamente arenoso y que ante un cambio de humedad experimenta un cambio drástico un cambio en los valores geotécnicos relativos a su capacidad portante; que el giro brusco que experimentaron los edificios se produjo después del reajuste un suelo saturado de agua.


  Ante la pregunta de cuál es el fundamento en que se basa para afirmar que la aparición de agua fue instantánea contesta que un conocido explica que los movimientos violentos y frágiles de un terreno arenoso vienen causados por un cambio relativamente rápido de las condiciones de agua del propio terreno y que, por tanto, no puede obedecer a causas naturales.


  Por último, en relación con la pregunta sobre si pueden encontrarse flujos de agua naturales a cotas relativamente superficiales responde "... En este caso no porque las tomografías nos indican que no existe ese tipo de flujo en ese lugar, porque si no hubieran aparecido. Estas tomografías se han hecho hasta unos 32 metros de profundidad. Tomografías que cruzan perpendicularmente cualquier tipo de flujo superficial natural que pudiera provenir de la montaña. En esta tomografía la T11 del informe se indica que hasta al menos 20 metros de profundidad no aparece ni en superficie ni hasta 20 metros de profundidad ningún flujo interno (...). Por lo que se produce un hecho puntual ajeno a cualquier otro natural, en este caso la rotura de agua lo que ha provocado que justo bajo los edificios dentro del bulbo de presiones que está actuando sobre el suelo nunca llega a la profundidad suficiente para tocar un terreno saturado de agua. Ese bulbo de presiones se queda en los primeros 10 metros de profundidad. Por lo tanto el cambio de los condicionantes de agua del suelo, en esos primeros 10 metros es lo que ha provocado el siniestro y no un hecho de escorrentía natural inexistente según las tomografías realizadas...".


  DECIMOSÉPTIMO.- Obra en el expediente una comunicación interior del Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios fechada el 20 de octubre de 2015 en la que pone en conocimiento del órgano instructor que ese servicio redactó el proyecto de obras de "Pavimentación de calzada y aceras. Beniaján", en el que se incluía la reposición de aceras en la calle Nieves Viudes Romero. Se añade que el proyecto fue adjudicado a la mercantil -- y que las obras se iniciaron el 23 de febrero de 2009 y finalizaron el 2 de diciembre siguiente.


  Por otra parte, se sugiere que se realice una cata delante del centro de transformación "Ctra. S. Javier", que se emplaza en la calle citada, con el objeto de conocer el contenido que puedan tener los tubos corrugados que se encontraron en el lugar en el que se produjo la avería de la red de distribución de agua.


  DECIMOCTAVO.- Con fecha 23 de octubre de 2015 se le da traslado de la documentación que obra en el expediente, como interesada, a la mercantil --, adjudicataria de las obras de pavimentación de la acera de la calle Nieves Viudes Romero y se le emplaza para que pueda formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime oportunos.


  DECIMONOVENO.- El 29 de octubre de 2015 x, presenta un escrito en el que recuerda que el 29 de septiembre anterior se acordó la ampliación del plazo para proponer prueba y que dentro del plazo propuso la realización de una nueva pericial que determinase el grado de humedad que existe en el lugar en el que se produjeron los hechos. En tal sentido, aporta un nuevo informe pericial realizado por la empresa -- el día anterior.


  En dicho documento (folios 2979 vuelto a 2982) se contienen las siguientes conclusiones:


  "A partir de los resultados obtenidos en la presente investigación, y del análisis de los datos pluviométricos e hidrológicos de la zona, podemos destacar los siguientes puntos:


  - Al comparar los perfiles de tomografía realizados a lo largo de la calle Nieves Viudes, se observa que el perfil actual (realizado el día 6 de octubre de 2015) presenta unos valores de resistividad eléctrica mayores (del orden de, al menos 30 Ohm x m) que los registrados en su día en el perfil realizado el día 8 de agosto de 2014 (justo después de la aparición de la patologías), por lo que se deduce que, actualmente, el contenido en humedad del terreno por debajo del edificio es sensiblemente menor que el que éste presentaba hace un año.


  - Según los datos pluviométricos recogidos en la estación meteorológica MU62 en La Alberca, perteneciente a la red SIAM, y disponibles en www.imida.es, en el período mayo-octubre de 2015, se ha registrado un valor total de precipitación de 167,9 mm, mientras que en el mismo período de 2014 se registró un valor de precipitación de 91,5 mm.


  Esto nos indica que, en el momento que se produjeron las patologías, el agua de lluvia caída en la zona afectada ha sido muy inferior a la actual, presentando el terreno mayor grado de saturación que el actual, período en el que la cantidad de precipitación ha sido mayor. Por tanto, no se puede considerar a las precipitaciones caídas en la zona durante el período mayo-octubre de 2014 como la causa del elevado grado de saturación en agua que presentaba el terreno en dicho momento.


  - A nuestro juicio, la baja cuantía de precipitaciones ocurrida en el período mayo-octubre de 2014, así como la baja permeabilidad del terreno más superficial, dada su naturaleza arcillosa, no hace posible que se produzca una infiltración suficiente en el terreno para dar lugar a una acumulación tan importante de agua en éste, y localizada justamente bajo los edificios, como pusieron de manifiesto las investigaciones realizadas en 2014.


  Otros puntos a considerar serían los siguientes:


  - Según los informes periciales aportados por el cliente, la cimentación de ambos edificios (-- y --) se resuelve mediante zapatas corridas de hormigón armado. El nivel II de arcilla limosa con algo de arena e indicios de grava, blanda a moderadamente firme, es bastante homogénea hasta, al menos los 18,0 m de profundidad (caso más desfavorable) y presenta una capacidad portante baja a media. Dada la entidad de los edificios, y el tipo de terreno en el que dicha cimentación queda empotrada, por la experiencia de -- en investigaciones para otras edificaciones en las proximidades a ésta, se podría considerar dicha opción de cimentación como poco adecuada, siendo recomendable una cimentación mediante losa armada, pero en ningún caso, a nuestro juicio, puede considerarse como deficiente, tal y como se indica en el informe pericial.


  - El nivel freático detectado en los sondeos realizados se situaba en torno a los 10,0 m de profundidad. En el caso de que dicho nivel freático se encuentre asociado a algunos de los acuíferos a los que se hace referencia en el informe pericial, dada la cota superficial a la que se sitúa la cimentación de los edificios, se considera que tanto ésta como el terreno que la circunda no se ve afectada ante posibles oscilaciones de dicho nivel freático en el tiempo.


  A modo de conclusión, según los resultados y argumentos expuestos anteriormente, a nuestro juicio, una saturación en agua del terreno bajo los edificios -- y -- tan importante y brusca como la ocurrida a principios del mes de agosto de 2014 no podría haberse producido por causas naturales (infiltración, avenidas por intensas lluvias, oscilaciones de nivel freático asociado a acuíferos...).


  Los resultados de las investigaciones geofísicas muestran que el terreno, en dichas fechas, presentaba un grado de saturación en agua mucho mayor que el que presenta actualmente, a pesar de que en el período mayo-octubre de 2015 la pluviometría registrada en la zona es mucho mayor que la registrada en el mismo período de 2014.


  Por lo tanto, tal y como se indicada en el informe BA-7824, a nuestro juicio, el elevado contenido en agua que presentaba el terreno en agosto de 2014, fue provocado por un evento puntual en el tiempo y no por causas naturales, como fue la rotura en la red de abastecimiento, lo que provocó un lavado de finos en el terreno sobre el que apoya la cimentación, con el consiguiente aumento del volumen de huecos en la estructura del mismo.


  Este aumento en el volumen de huecos provocó un reajuste de la estructura del terreno debido a las cargas procedentes de la edificación, traducido en una mayor compactación de dicha estructura, lo que ha dado como resultado un incremento del asentamiento de la cimentación de los edificios.


  Así mismo, la variación de los parámetros geotécnicos característicos del terreno, debido a este aumento en contenido en agua del mismo (reducción de la cohesión efectiva, aumento de la presión intersticial de poros, etc.), ha podido ser causa también del asentamiento excesivo comentado en el párrafo anterior.


  Por otro lado, hemos de recordar el hecho de que las mayores concentraciones de humedad o saturación en agua del terreno se localizan justo por debajo de los edificios y a distancia muy cercana a ellos, con un evidente descenso en el grado de concentración de la humedad cuanto más nos alejamos de los mismos, no detectándose anomalías más o menos lineales que nos lleven a pensar en la existencia de un flujo de agua natural a través del subsuelo, y sobre todo a cotas relativamente superficiales (4,0 m de profundidad como mucho)...".


  El autor del informe comparece el 6 de noviembre de 2015 en el Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento consultante y se ratifica en su contenido.


  VIGÉSIMO.- El siguiente día 30 de octubre de 2015 el letrado representante de las comunidades de propietarios interesadas presenta otro escrito con el que adjunta el informe sobre los daños producidos por el siniestro y las intervenciones necesarias para restablecer la estabilidad y habitabilidad del edificio --, suscrito por el arquitecto x el 20 de octubre de 2015.


  El apartado 6 de dicho documento se refiere a la valoración económica de las labores de refuerzo de la estructura del inmueble, que incluyen las reparaciones pertinentes en las viviendas de la escalera 2, la demolición de la escalera 1 y la reparación del núcleo de la escalera 2, así como la reconstrucción del nuevo edificio y los gastos de licencias y proyectos de todas las obras a realizar. De igual modo, se tienen en cuenta los gastos provocados por el realojo de los vecinos que abandonaron sus casas cuando el edificio sufrió el asiento diferencial, los realojos que resultaran asimismo necesarios durante la ejecución de las obras de refuerzo y reconstrucción, y el traslado provisional del centro de transformación. Por su parte, el anexo 3 del informe contiene las mediciones que se han utilizado y el presupuesto desglosado de dichas labores.


  De conformidad con lo expuesto, los gastos derivados de los honorarios y licencias ascienden a 232.878,52 euros. Por su parte, los relativos a la demolición, al refuerzo y la construcción de un nuevo edificio se elevan a la cantidad de 1.441.738,90 euros; otro tipo de gatos se elevan a 99.965 euros, y los ocasionados por el pago de alquileres ascienden a 52.080 euros (escalera 1) y a 14.040 euros (escalera 2), respectivamente. De acuerdo con ello, en el informe se dice que los gastos totales se elevan a la cantidad de 1.740.737,42 euros, aunque debiera decir 1.840.702,42 euros.


  El 6 de noviembre de 2015 perito arquitecto comparece en el Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento consultante y se ratifica en su contenido.


  VIGESIMOPRIMERO.- El Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios del Ayuntamiento remite el día 12 de noviembre de 2015 una comunicación interior a la instructora del procedimiento en la que le informa de que se realizó una cata en el centro de transformación "Ctra. San Javier" el 9 de noviembre y que:


  "- De la misma se deduce que no se ha ejecutado una zanja posterior a las obras a las obras de renovación de aceras ejecutadas por este Servicio, ya que no se aprecia corte en la base de hormigón de las aceras (foto 1), y se localiza el punto en el que se empalma el tubo de alumbrado existente con un tramo de nuevo tubo (foto 2).


  - También se comprueba que la ubicación de los tubos respecto de la rasante de la acera se encuentra a unos 25 cm (fotos 3 y 4), encontrándose los tubos dentro de la subbase de zahorra de 15 cm de espesor, por lo que se verifica que la sección nueva ejecutada no baja de los 40 cms respecto de la rasante de la acera".


  VIGESIMOSEGUNDO.- El siguiente día 13 de noviembre el Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios remite otra comunicación interior al órgano instructor en el que le expresa que sería conveniente solicitar a las empresas de servicios (--, --, --, --, --) que informasen sobre si disponen de redes en la calle citada y acerca de la fecha en que se realizó o se recibió la instalación correspondiente.


  De acuerdo con dicha propuesta, los requerimientos a dichas mercantiles se formulan el 18 de noviembre de 2015.


  VIGESIMOTERCERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2015 se recibe un escrito de x en el que, en representación de la mercantil --, manifiesta que esa empresa fue la encargada de ejecutar el proyecto de "Pavimentación de Calzada y Aceras. Beniaján", que le fue adjudicado en enero de 2009 y cuyas obras incluían la reposición de las acercas en la calle en la que se encuentran situados los edificios dañados.


  De igual modo, concreta que las obras consistieron en la demolición de las aceras existentes y en la ejecución de la subbase de zahorra con un espesor de 15 centímetros, de la base de hormigón con un espesor de 15 centímetros y de un pavimento de adoquín con un espesor de 10 centímetros. También se realizó la colocación de un tubo de polietileno corrugado de 110 milímetros de diámetro junto al bordillo en previsión de que se realizara una canalización de alumbrado público.


  Informa asimismo de que para la realización de esos trabajos no se excava a más de 40 centímetros por debajo de la rasante del pavimento terminado.


  También añade que con ocasión de la ejecución de esos trabajos no se visualizó ninguna red de abastecimiento y saneamiento, sino que los trabajos se realizaron con total normalidad y con la supervisión y aprobación de los técnicos responsables del Ayuntamiento de Murcia.


  VIGESIMOCUARTO.- Entre los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 se reciben las comunicaciones de los representantes de las empresas de servicios que fueron requeridas para que aportasen información, si bien no atienden la solicitud de información ni -- ni --.


  Por parte de -- y -- se informa de que no son titulares de ninguna red que discurra por esa calle.


  De otro lado, el representante de -- informa por medio de un escrito recibido el 23 de noviembre de 2015 que existe una infraestructura de su propiedad que discurre en zona de calzada por la calle referida, si bien se detalla que se construyó en el año 2006, por lo que debe entenderse que no puede ser la causa de los daños citados.


  Por último, el 14 de diciembre se recibe otra comunicación de -- con la que se adjunta un informe suscrito por el Jefe del Departamento de Planificación y Obras en el que informa que en la calle "existe una red de abastecimiento de PE-63 mm y una red de saneamiento de HM-300 mm. Consultados los archivos de la empresa no se ha encontrado información sobre su fecha de instalación o renovación, por lo que se deduce que su instalación es anterior a la constitución de -- en 1982 o a su conversión en Empresa Municipal en 1989, es decir, que se instalaron por el Ayto, cuando era gestión directa o por los mismos promotores".


  VIGESIMOQUINTO.- Figuran recogidas en el expediente administrativo la copia de la escritura de suscripción de acciones, el pliego de condiciones con destino a la contratación mediante concurso de iniciativas de la suscripción de capital privado en la empresa mercantil de economía mixta --, y los Estatutos por los que se rige dicha sociedad.


  VIGESIMOSEXTO.- El Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos del Ayuntamiento emite un informe el 12 de enero de 2016 en el que pone de manifiesto que, de acuerdo con la documentación que obra en sus archivos, el 6 de mayo de 2008 se concedió a la mercantil -- licencia para la apertura de una zanja para la instalación de una acometida domiciliaria de agua potable en la calle Nieves Viudes Romero.


  VIGESIMOSÉPTIMO.-  Con fecha 6 de mayo de 2016 al abogado D. Damián Mora Tejada, actuando en nombre y representación de la mercantil -- (en adelante --) empresa aseguradora del Ayuntamiento consultante, presenta un informe pericial sobre daños constructivos de los edificios pertenecientes a las comunidades de propietarios -- y --, suscrito el 1 de marzo anterior por el arquitecto x y el ingeniero industrial x, de la mercantil --, -- (en adelante, --).


  En dicho documento se concluye (folios 3.580 a 3.583) que "... el análisis de la práctica totalidad de las fisuras/grietas observadas en ambos inmuebles ponen de manifiesto el asentamiento de las zapatas, tanto corridas bajo pilares y muros de contención de tierras, como aisladas, ubicadas en las inmediaciones de la fuga de agua detectada en la tubería de polietileno de alta densidad (PEHD-PE100) de diámetro ø63 mm, situada bajo el acerado inmediatamente adyacente, justo en la medianería entre ambas edificaciones.


  Éstas no presentan indicio de envejecimiento, síntoma inequívoco de que son recientes.


  Los terrenos que nos ocupan (básicamente arenas limosas) aunque tienen una alta capilaridad, poseen una capacidad de retención del agua limitada, circunstancia que provoca que el agua incontrolada vertida pueda expandirse en todos los sentidos, y en especial, hacia estratos inferiores a gran velocidad, dada su permeabilidad.


  Este tipo de terrenos, tal y como se ha indicado, pueden llegar a reblandecerse y/o colapsar (en función de si lo consideramos más o menos cohesivo), sin necesidad de que se encuentre totalmente saturado y comiencen los arrastres de finos hacia capas inferiores, o bien por la pérdida de la cohesión interna (reblandecimiento) de la parte limosa/arcillosa, o simplemente por la sobrecarga inducida por el propio peso del agua, comenzando los fenómenos de asentamiento de la cimentación.


  En cualquier caso, debemos indicar, independientemente de la mayor o menor saturación del terreno detectada, nos encontramos ante un terreno por lo general bastante flojo, con una escasa capacidad portante asociada.


  Por otro lado, si se analizan todos los Estudios Geotécnicos realizados en las inmediaciones, realizados en diferentes estaciones (invierno, verano, otoño y primavera), y anualidades (2003/2004/2006/2007 y 2014) se puede observar cómo el nivel freático permanece estable a una cota, en el peor de los supuestos, ubicada a -8,75 m, con respecto a la rasante del terreno, llegando a no detectarse incluso en los sondeos realizados desde el año 2003 al 2007.


  Bajo estas premisas, las altas saturaciones de agua observadas en las inmediaciones de estos inmuebles, difícilmente pueden tener relación con una subida repentina de éste.


  De igual manera, es importante reseñar que es totalmente compatible el caudal susceptible de fugarse por la rotura observada, con el caudal perdido registrado por parte de --, vinculable con la fuga que nos ocupa, así como su capacidad de saturación de los terrenos ubicados en las inmediaciones de las zapatas más afectadas, tanto en un breve, como largo espacio de tiempo.


  Dado que no se tiene constancia de que se haya intervenido en las inmediaciones de la fisura observada desde el año 2009 (renovación del acerado público), y tampoco parece muy razonable suponer que desde esta fecha, la tubería estuviera fugando agua al terreno (daños causados durante la ejecución de dichas obras), entendemos que las hipótesis más plausibles origen de la rotura que nos ocupa estarían:


  O bien relacionadas con las sobretensiones generadas por tracción en la cara superior derivadas a su vez de una fuga previa asociada a un golpe de ariete, sobretensión interna o poro puntual, o bien relacionadas con un fenómeno de crecimiento lento de grieta en el polietileno, o una combinación de las dos, hipótesis ambas totalmente compatibles con la fisura observada, y con el elevado deterioro constatado de la tubería.


  Bajo las premisas expuestas nos encontramos ante una fuga asociada a la falta de mantenimiento y/o conservación de las redes de abastecimiento de Agua.


  Los ensayos de alargamiento realizados, apunta en este sentido (incrementos de longitud en la rotura de 72,64%, 135,91% y 65,30% frente al 350% según norma ISO 6256-3), demostrando claramente que nos encontramos ante un tramo de tubería que han perdido toda su flexibilidad (aumento considerable de la rigidez, y por lo tanto de su capacidad de rotura), junto con otras propiedades, al constatarse por parte de la Universidad Politécnica de Cartagena, una muy alta degradación de la conducción.


  Por otro lado, coincidimos con lo expresado por el técnico x, en su informe emitido a instancias de la --, donde se concluye que en las inspecciones visuales realizadas, no se ha apreciado ningún daño en los pilares ni en vigas o indicios de que dichos elementos puedan tener algún tipo de patología producida por el asiento diferencial sufrido.


  Para concluir debemos indicar que es totalmente viable y factible acometer los trabajos de regresión de la Promoción --, evitando su demolición, existiendo varias técnicas alternativas, totalmente viables, asociadas a un coste muy inferior a la demolición pretendida.


  Tal y como hemos indicado, tanto en la Promoción --, como en la promoción de --, la estructura se puede reforzar, los elementos dañados afectados (tabiquerías, fachadas, solados y carpinterías) se pueden reparar, así como las instalaciones, en caso de que fuera preciso, actuaciones que bajo ningún concepto, puede suponer un coste mayor que proceder a la demolición por completo de ambos inmuebles.


  La demolición planteada por parte de ambas Comunidades de Propietarios, tanto --, como --, donde se procedería a la sustitución de más de un 70% como poco, de unidades de obra que no presentan ningún tipo de daño, supondría una clara mejora con respecto a las condiciones originales del inmueble, previas a los hechos que nos ocupan.


  De igual manera, se pretende dar respuesta a una serie de deficiencias, tales como los fenómenos de carbonatación del hormigón, recubrimientos de armaduras, corrosión de armaduras etc. que limitan la vida útil del edificio, que nada tienen que ver con las patologías asociadas al asentamiento de parte de la cimentación, y si con las labores de conservación y mantenimiento preceptivas a cargo de los propietarios de los inmuebles.


  Por último, indicar que la tasación de los daños para el inmueble --, en base a presupuestos reales alcanzaría los 445.564,05 euros en base a la solución de -- y la de -- los 271.495,66 euros, para un total de 717.059,71 euros.


  Si se tiene en consideración la propuesta planteada por x, con una serie de actuaciones globales para ambas cimentaciones, los tratamientos generales del terreno/regresión --, alcanzarían los 766.254,53 euros, las labores de reparación de -- los 166.292,25 euros y -- los 271.495,66 euros, para un total de 1.204.042,43 euros".


  Junto con el informe se adjuntan los presupuestos emitidos por la mercantil -- (anexo 1); la empresa -- (anexo 2), y la mercantil -- (anexo 3). De igual modo, se acompaña el informe emitido por la Universidad Politécnica de Cartagena (anexo 4) y numerosa documentación relacionada con el expediente (anexos 5 y 6).


  VIGESIMOCTAVO.- Con fecha 24 de mayo de 2016 el Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios del Ayuntamiento remite una comunicación interior al órgano instructor en la que, entre otras consideraciones, expone que "De acuerdo con argumentado en el punto 7.1.1 de Estimaciones sobre el volumen de agua vertido, los asentamientos diferenciales observados en los inmuebles son perfectamente compatibles con las pérdidas de 0,04 m³/h registradas, tanto para períodos cortos como para períodos largos".


  VIGESIMONOVENO.- El día 6 de junio de 2016 se confiere trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, entre los que se encuentran las comunidades de propietarios reclamantes, los distintos peticionarios individuales, la aseguradora --, las mercantiles - y --, y la empresa municipal de aguas --.


  TRIGÉSIMO.- Con fecha 8 de junio de 2016 se recibe una comunicación interior del Letrado-Asesor del Ayuntamiento consultante en el que informa de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia ha solicitado que se le remita copia del expediente administrativo en los trámites del procedimiento núm. 187/2016, promovido por la Comunidad de Propietarios del edificio --.


  TRIGESIMOPRIMERO.- El 22 de junio de 2016 se recibe el escrito de alegaciones presentado por el letrado x, en el que reitera el contenido de la pretensión resarcitoria formulada y entiende que resulta acreditada la relación de causalidad que existe entre el funcionamiento del servicio municipal de abastecimiento de aguas y los daños ocasionados en los inmuebles. De igual modo, considera que la prueba practicada avala la procedencia de la reclamación presentada.


  Sn embargo, considera que las conclusiones expresadas en el informe técnico aportado por la empresa aseguradora del Ayuntamiento, en el que se sostiene que sería posible la reparación del edificio en las zonas que presenten daños y la rehabilitación de las cimentaciones mediante la realización de micropilotes adecuados, no son aceptables porque se adivina la pretensión de minimizar el importe indemnizatorio. Además, argumenta que no se puede aceptar que se cuantifique el importe económico de reparación de los daños y que, una vez que se reciba la cantidad fijada, resulte insuficiente para restaurar las viviendas y devolverlas al estado en que se encontraban cuando se produjo la fuga de agua.


  Por ese motivo, entiende que en este supuesto se debe acudir a la opción que brinda el artículo 141.4 LPAC y se debe aceptar por la Administración local que el procedimiento finalice con un acuerdo de compensación en especie. Ese acuerdo de sustitución de la indemnización por la compensación en especie vendría constituido por la asunción por la Administración del compromiso de realizar las obras que resulten necesarias (las que sean) para conseguir que los vecinos vuelvan a residir en sus viviendas.


  TRIGESIMOSEGUNDO.- El día 23 de junio de 2016 se recibe otra comunicación interior del Letrado-Asesor del Ayuntamiento consultante en el que informa de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia ha solicitado que se le remita copia del expediente administrativo en los trámites del procedimiento núm. 207/2016, promovido por la Comunidad de Propietarios del edificio --.


  TRIGESIMOTERCERO.- Con esa misma fecha de 23 de junio tienen entrada en el registro general del Ayuntamiento los escritos de alegaciones de los interesados x, y, z.... Por otro lado, x, y presentan sus alegaciones el día siguiente, 24 de junio.


  En todos los casos se solicita que se dicte propuesta de resolución en la que se reconozca que se han producido los daños en sus viviendas respectivas como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público de abastecimiento y se demanda que se abone como indemnización la renta mensual que vienen pagando desde el mes de agosto de 2015 hasta que se dicte resolución por la que se establezca que las viviendas reúnen los requisitos de habitabilidad para ser nuevamente ocupadas. De igual modo, piden que se sufrague el coste de la mudanza de los muebles.


  Por su parte, x formula alegaciones el 8 de julio de 2015 y en ellas reitera su pretensión resarcitoria, sostiene la existencia del necesario vínculo causal y reclama los gastos de alquiler de vivienda que viene satisfaciendo. Por último, anuncia que tiene intención asimismo de reclamar por daños morales.


  TRIGESIMOCUARTO.- El 24 de junio de 2016 se recibe un escrito de x que, en nombre y representación de la mercantil --, formula diversas alegaciones con ocasión del trámite de audiencia que le fue conferido.


  En ellas reconoce, en primer lugar, que en relación con los hechos se aprecian dos datos puramente objetivos que no pueden ser objeto de discusión y que se refieren a la existencia de daños en los edificios mencionados y a la producción de una fuga de agua procedente de un pequeño corte en la parte superior de la tubería de suministro de agua enterrada en la acera, frente a los números 1 y 3 de la calle.


  Seguidamente, el representante argumenta que de la documentación obrante en el expediente administrativo no se acredita que exista relación causal alguna entre el servicio prestado por -- y los daños producidos en los inmuebles de los reclamantes. De igual modo, añade que la avería no se produjo como consecuencia de una falta de conservación o mantenimiento de la red de distribución, sino de la actuación de un tercero. En ese sentido, recuerda que esa consideración fue avalada por el informe realizado por el Departamento de Ingeniería y Materiales y Fabricación de la Universidad Politécnica de Cartagena cuyos resultados no han sido desvirtuados ni por los informes aportados por la actora ni por el Gabinete pericial --.


  De acuerdo con ello, advierte que algunas de las empresas de suministros no atendieron el requerimiento de que informasen sobre si discurría bajo la acera de la calle alguna red de su propiedad y que, en cualquier caso, ello no significa que no intervinieran en la zona con anterioridad al siniestro.


  Por otra parte, reitera el argumento de que, por su escasa entidad, la fuga de agua resultaba indetectable y añade que, de cualquier forma, no guarda relación de causalidad alguna con las patologías que presentan los inmuebles de los reclamantes.


  A continuación, y después de formular diversas consideraciones sobre la falta de la citada relación de causalidad, pone de manifiesto las que considera que son las posibles causas que han originado los daños, de acuerdo con lo que concluyeron los peritos de la mercantil --, que concreta detalladamente en las deficiencias constructivas y urbanísticas de los edificios; en el aporte de aguas superficiales, y en el proceso constructivo del nuevo edificio de la promotora --, situado al norte del edificio --.


  Con independencia de lo expuesto, el representante alega de manera subsidiaria que los reclamantes han incurrido en pluspetición y recuerda que el arquitecto x, perito de las comunidades de propietarios reclamantes, propugnaba la demolición y reconstrucción de las escaleras 1, 2, y 3 del edificio -- y la demolición y reconstrucción del edificio --. Y también que en octubre de 2015 presentaron un nuevo informe pericial elaborado por el arquitecto x que valoraba la reparación del edificio -- en un total de 1.740.737,42 euros.


  De otro lado, apunta que los peritos de -- sostienen en sus informes de septiembre de 2015 que resultaría factible la reparación y reposición de los edificios a su estado anterior a un coste muy inferior al reclamado y que sería posible la reparación de las zonas que presentan daños y la rehabilitación de las cimentaciones mediante la realización de micropilotes adecuados. Así, valoran las reparaciones aplicando precios unitarios de trabajo de reparación publicados por el ITEC para el área geográfica de Murcia en las siguientes cantidades:


  - 419.851,06 para el edificio --, según el desglose que se contiene en las páginas 42 y siguientes de su informe.


  - 588.975,07 para el edificio --, de acuerdo con el desglose que se realiza en las páginas 44 y siguientes del informe correspondiente.


  Además, recuerda que los peritos realizaron sendos estudios y que establecieron el valor de reposición de los edificios con anterioridad al siniestro en 610.046,31 euros para el edificio -- y 656.088,53 euros para el --. Añade que se trata de un dato fundamental porque cualquier otra suma que se encuentre por encima de esos valores supondría una reparación absolutamente antieconómica.


  Por último, expone que la valoración de la reparación de los daños que se contiene en el informe pericial de -- también evidencia la importante pluspetición que existe en los importes reclamados y pone de manifiesto que en lo que coinciden los peritos de ese gabinete y los de -- es en el hecho de que los edificios se pueden reparar, sin que tengan que ser demolidos, y que existen soluciones factibles y alternativas a la demolición y reconstrucción de los inmuebles, mucho menos costosas, propuestas por empresas y técnicos especializados en ese tipo de actuaciones.


  TRIGESIMOQUINTO.- Obra en el expediente un informe de responsabilidad patrimonial suscrito el 25 de julio de 2016 por el responsable de la Unidad de Siniestros de --, en el que pone de manifiesto que "Todo indica por tanto, que el servicio, del que efectivamente es titular el Ayuntamiento pero que viene prestado a través de la mercantil --, es el causante de los daños y que el nexo causal existe entre la pérdida prolongada de caudal de agua y los daños existentes, siendo responsabilidad de -- la conservación y mantenimiento de los elementos del servicio de aguas".


  De acuerdo con ello, entiende que el Ayuntamiento debería señalar la existencia de responsabilidad de -- en el presente supuesto por los conceptos y en las cantidades siguientes:


  - Daños a los edificios: 717.059,71 euros, de acuerdo con el presupuesto presentado por la mercantil --, sin perjuicio de que se pueda aumentar en el caso de que durante las fases de reparación así suceda por necesidades constructivas.


  - Importe de las periciales y tasas, ya que resultan totalmente necesarias para que las comunidades reclamantes puedan formular sus pretensiones indemnizatorias. En este punto se apunta que convendría solicitar a las reclamantes que aclarasen el importe total abonados a los técnicos y al laboratorio si bien se realiza la siguiente estimación:


  a) Arquitecto: 11.960,51 euros (--) y 2.146,76 euros (--).

  b) Arquitecto técnico: 3.391,20 euros (--) y 608,80 euros (--).


  c) Laboratorio: 6.313,01 euros (--) y 1.133,33 euros (--).


  d) Tasas: Queda por verificar el importe total de las mismas.


  - Indemnizaciones por desalojo, que se corresponderían con las rentas de los alquileres que han resultado necesarios. Se pone de manifiesto que deben sufragarse los que se hayan devengado desde el mes de agosto de 2015 hasta que se produzca la reparación de los edificios o la habitabilidad de las viviendas individualmente consideradas.


  Esa misma consideración se contiene en un informe del Departamento de Prestaciones Patrimoniales de la aseguradora --, en el que se concluye que no existe responsabilidad patrimonial en los hechos descritos por parte de la Corporación municipal, ya que las labores de mantenimiento, vigilancia y conservación de la red de abastecimiento de agua potable corresponden contractualmente a la mercantil --. Además, no ha quedado probada la necesaria relación de causalidad entre los daños ocasionados y el funcionamiento del servicio público, ni por medio de las pruebas documentales ni de los informes periciales.


  Sin embargo, en relación con la tasación de los daños se considera acreditada la posibilidad de reparación de los inmuebles dañados sobre la base de los presupuestos aportados por la mercantil --, de los que resultarían las siguientes cuantías indemnizatorias: en relación con el edificio -- 445.564,05 euros y por lo que se refiere al edificio -- 271.495,66 euros. La suma de esas dos cantidades se eleva a 717.059,71 euros, que se considera que debe constituir el importe de la indemnización en lo que tiene que ver con esa partida.


  TRIGESIMOSEXTO.- El 28 de julio de 2015 el órgano instructor del procedimiento dicta una propuesta de resolución en la que se considera acreditada la relación de causalidad que existe entre la rotura de la red de agua potable detectada el 5 de agosto de 2014, lo que supone un funcionamiento anormal en la prestación del citado servicio, y los daños patrimoniales que respectivamente se alegan, y así:


  - Se propone declarar la responsabilidad patrimonial de la mercantil -- en relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por las representantes de las citadas Comunidades de Propietarios y por los nueve reclamantes individuales a los que se hizo mención.


  - De conformidad con el informe remitido por la compañía aseguradora -- acerca los daños sufridos en los edificios, se considera acreditada la posibilidad de que se realicen labores de reparación, de modo que la indemnización que debe satisfacer -- se corresponde con el presupuesto aportado por la mercantil --. De acuerdo con ello, el importe de las tareas a realizar en el edificio -- se elevaría a 445.564,05 euros y los trabajos que se tendrían que llevar a cabo en el edificio -- ascenderían a 271.495,66 euros, lo que hace una suma total de 717.059,71 euros.


  - Por lo que se refiera a los otros daños por los que se reclama a título individual, se determina que -- debe abonar los que efectivamente correspondan y resulten debidamente acreditados, hasta la fecha en la que queden determinados totalmente y hayan dejado de producirse los perjuicios.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 29 de julio de 2016, una vez de que por Decreto del Concejal Delegado de Hacienda y Contratación del día anterior se resolviese efectuar la consulta antedicha.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante una Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, se debe recordar que corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quienes hayan sufrido los perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC. Dicha legitimación, en sus condiciones respectivas de partes afectadas, concurre en las comunidades de propietarios reclamantes, que han acreditado que la gran mayoría de los daños alegados se han producido en los elementos comunes de los edificios afectados, y en los interesados individuales, que han aportado elementos justificativos del hecho de que se han visto obligados a desalojar sus casas y de que han debido acomodarse provisionalmente en otras viviendas, en régimen de alquiler, a donde han tenido que trasladar asimismo sus muebles y enseres.


  En cuanto a la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento de Murcia por ser titular del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua potable y en la empresa municipal --, de capital mayoritariamente público, que presta dicho servicio en régimen de descentralización administrativa.


  II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Como se recordará, la localización de la avería en la red de abastecimiento se produjo el 5 de agosto de 2014 y los técnicos municipales consideraron que los inmuebles quedaron estabilizados en el mes de octubre siguiente.


  De la lectura del expediente se advierte que, por tanto, las reclamaciones presentadas el 15 de mayo de 2015 por las representantes de las Comunidades de Propietarios afectadas y las interpuestas por los nueve reclamantes individuales el 31 de julio de 2015 se plantearon de manera temporánea, dentro del plazo legalmente previsto al efecto.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos y, concretamente, que se ha emplazado debidamente a la mercantil -- y que se le han notificado las diversas actuaciones que se han realizado en el procedimiento, lo que le ha permitido personarse y efectuar las alegaciones y proponer la práctica de los medios de prueba que ha estimado pertinentes, como prescribe el artículo 1.3 RRP.


  En este sentido, se debe recordar que la creación de una sociedad de economía mixta en la que la Administración pública participa en concurrencia con otras personas naturales y jurídicas, constituye una modalidad del contrato de gestión de servicios públicos (arts. 66.4ª de la Ley de Contratos del Estado de 1965, que se encontraba en vigor cuando la mercantil citada se hizo cargo del servicio en el año 1989, y 277, d) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre). Por esa razón, le resultan de aplicación tanto la previsión establecida en el artículo 1.3 RRP, ya aludido, acerca de la necesidad de que se le confiera la audiencia, como la doctrina de este Órgano consultivo acerca del régimen de responsabilidad de los contratistas, como seguidamente se detalla.


  Sin embargo, resulta necesario poner de manifiesto que no se ha llegado a emitir por los Servicios municipales correspondientes un informe de carácter técnico en el que se analicen adecuadamente las diferentes posibilidades de intervención que se han ofrecido en este caso por los distintos peritos, ya se trate de la demolición y de la posterior reedificación de los inmuebles afectados o de su regresión y ulterior reparación, y se formulen las consideraciones oportunas para poder escoger entre las distintas soluciones arquitectónicas que se han propuesto.


  Ese informe técnico resultaba en esta ocasión aún más necesario, si cabe, si se tiene en cuenta que los interesados han aportado junto con sus reclamaciones y escritos de alegaciones diversos informes de carácter pericial que deben ser convenientemente analizados y valorados. Y, de igual modo, era imprescindible contar con la opinión de los técnicos municipales puesto que en las alegaciones que se han realizado en el procedimiento, con ocasión de los trámites de audiencia que se han conferido, se han efectuado relevantes apreciaciones de esa naturaleza.


  La falta de emisión de ese informe de naturaleza eminentemente técnica que debe estar caracterizado, además, por las notas de objetividad, imparcialidad e independencia de criterio que cabe predicar y exigir de los funcionarios públicos, y que no puede ser sustituido por el mero parecer de otros órganos administrativos que carezcan de esa especial pericia técnica, priva del sustento adecuado a la resolución que pueda adoptarse en este caso y condiciona, incluso, el contenido del Dictamen que pueda llegar a emitir este Órgano consultivo en el ejercicio de su función, como se pondrá de manifiesto en la Consideración quinta.


  TERCERA.- Las reclamaciones formuladas frente a la Administración en el caso de daños producidos a terceros con motivo de la ejecución de un contrato.


  En reiterados Dictámenes (2 y 55 del año 2000, 9 y 20 del 2002, 53 del 2003 y 40, 87 y 163 del año 2005 y 108 del año 2014) así como en la Memoria correspondiente al año 2003, este Consejo Jurídico estableció su criterio sobre el objeto y sentido que han de tener las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que ha intervenido un contratista de la Administración reclamada, y ha sentado las consideraciones que a continuación se exponen en relación con la normativa de contratación.


   En aquellas ocasiones se indicaba que la legislación en materia de  contratación pública (artículos 98 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, actualmente en vigor) establecía lo siguiente:


  "1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.


   2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.


   3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.


   4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto".


   De igual modo, en aquellos Dictámenes se concluía que, conforme a lo dispuesto en los números 3 y 4 de ese precepto, la Administración ha de resolver la reclamación presentada y dilucidar dos cuestiones:


   a) Si el daño alegado es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 106.2 de la Constitución y 139.1 LPAC).


   b) Y, en caso afirmativo, determinar a quién corresponde asumir en última instancia la responsabilidad, si a la Administración o al contratista, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 ya transcritos.


  Se argumentó para ello que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima que la responsabilidad de la Administración es en todo caso directa si los daños son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (SS, Sala 3ª, de 20 de octubre de 1998, 5 de diciembre de 1997, 11 de febrero de 1997 y 18 de diciembre de 1995), hay que entender que cuando el ordenamiento jurídico establece que la Administración ha de determinar el sujeto responsable de los daños, oído el contratista en el procedimiento, está queriendo decir que, sin perjuicio de la eventual responsabilidad directa de la Administración, se ha de determinar también en la resolución del procedimiento si es el contratista el que, en última instancia, debería hacer frente a la indemnización.


  En caso afirmativo, si el contratista no satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado (que sería lo lógico en aras de la economía de trámites) la Administración vendría obligada a satisfacer el importe de la indemnización al perjudicado, sin perjuicio de que después se dirigiera por la vía de repetición contra el contratista en ejecución de su propia resolución.


   Con ello se consigue aunar el carácter directo de la responsabilidad administrativa con la determinación, en el mismo procedimiento de responsabilidad, del sujeto que ha de soportar en definitiva la indemnización, evitando así una posterior e innecesaria vía de regreso.


   Téngase en cuenta, además, como peculiaridad del contrato de gestión de servicios públicos, que la titularidad del servicio constituye un título de imputación a la Administración de los daños que se deriven a terceros, aunque se desempeñe a través de adjudicatario, siempre que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial y sin perjuicio del derecho de repetición frente a la contratista si fuera responsable del daño.


   En suma, ha de valorarse en el presente caso si se ha acreditado en el procedimiento que los daños alegados son atribuibles a las redes municipales de abastecimiento o de saneamiento y, en el caso de que la respuesta fuera positiva, quién es finalmente responsable de su reparación.


  CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.


  Por su parte, el artículo 25.1,c) LBRL determina que el municipio ejercerá en todo caso, como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, el "Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales". Por su parte, el artículo 26 se refiere a los servicios  que deben prestar los Municipios y entre ellos se encuentra el "abastecimiento domiciliario de agua potable".


  De igual modo, el artículo 162.3, apartados a) y b), del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955) hace alusión expresa al servicio de abastecimiento de agua potable y al de alcantarillado y, por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local".


  De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.


  II. En el supuesto que nos ocupa ha quedado debidamente acreditada la existencia y, por consiguiente, la realidad y efectividad de los daños en los inmuebles que alegan los reclamantes, por medio de la abundante prueba documental -particularmente, de carácter fotográfico- que se ha aportado al expediente y de los numerosos informes periciales que han elaborado los distintos arquitectos y las empresas de valoración de daños que han intervenido en el procedimiento. De igual modo, también se ha demostrado que se produjo una fuga de agua de una tubería de suministro que discurre por debajo de la acera en un lugar muy próximo a aquél en el que se produce la unión entre los edificios afectados. Como reconoce el representante legal de -- en su escrito de alegaciones, se trata de "dos datos puramente objetivos que no pueden ser objeto de discusión".


  De acuerdo con ello, conviene analizar seguidamente si resulta acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento y suministro de agua potable y los graves desperfectos que se han acreditado a través de los citados medios de prueba y a tal efecto, de conformidad con lo que se fundamenta en la propuesta de resolución que aquí se conoce, cabe concluir que realmente así ha sido.


  Para alcanzar tal convicción resulta necesario, en primer lugar, traer a colación lo que se dejó apuntado en los informes periciales elaborados en el mes de mayo de 2015 por el arquitecto x, que se aportaron junto con las reclamaciones formuladas por las comunidades de propietarios reclamantes, como se expone en los Antecedentes primero y segundo de este Dictamen. En ellos se considera, explicado de manera sucinta, que la fuga de agua fue la causante de la minoración de la capacidad resistente del terreno y de los consecuentes asientos en las cimentaciones de los edificios, que provocaron los daños posteriores y las diferentes patologías que se advierten en los inmuebles.


  Además, se expone que los edificios sufrieron un desplazamiento  muy grande durante los días previos y a lo largo de diez días siguientes a la localización de la avería y que, a partir de que se realizara una inyección de lechada de cemento bajo las cimentaciones de las construcciones, el movimiento se produjo de manera más paulatina. En ese informe se insiste en el hecho de que los movimientos se produjeron de forma casi instantánea, lo que evidencia que se produjo un cambio sustancial y repentino de las condiciones del suelo.


  Sobre la base de la fuga de agua detectada y de los datos de un estudio geotécnico acerca de las características que presentaba el suelo debajo de los edificios, se concluye que la presencia de agua en los estratos del terreno, dependiendo de la morfología y características del suelo, es capaz de modificar sus condiciones y propiedades. El agua se introduce en los poros existentes entre las arenas -según se explica- y lava los "finos", es decir, las partículas de menor tamaño, y provoca una minoración de la densidad del terreno con su correspondiente descenso en la capacidad portante. El resto de partículas se reajustan para conseguir la posición de equilibrio y ocupan los huecos dejados por el agua al arrastrar las partículas de menor tamaño. Este reajuste se traduce en una compactación involuntaria del suelo y en un descenso, que provoca un correlativo hundimiento de la cimentación y de los edificios de forma repentina, frágil y sin que se produzca un previo aviso.


  En segundo lugar, hay que recordar que el informe del referido arquitecto incorpora como anexo otro informe elaborado por la mercantil -- en diciembre de 2014 en el que se expone que a partir del día 8 de agosto de 2014 y a lo largo del mes de septiembre siguiente se llevó a cabo una campaña de investigación con el objeto de tratar de determinar las causas que provocaron el hundimiento y la inclinación de los edificios.


  Para ello, se realizaron diversas pruebas (tomografías, perfiles de georradar, ensayos de penetración dinámica y sondeos mecánico a rotación con extracción de testigo continuo) que permitieron concluir a los técnicos de esa empresa que el elevado contenido en agua que presentaba el terreno como consecuencia de la rotura en la red de abastecimiento provocó un lavado de finos en el terreno sobre el que apoya la cimentación, con el consiguiente aumento del volumen de huecos en la estructura del mismo. Ese aumento en el volumen de huecos provocó un reajuste de la estructura del terreno debido a las cargas procedentes de la edificación, traducido en una mayor compactación de dicha estructura, lo que dio como resultado un incremento del asentamiento de la cimentación de los edificios.


  De igual modo, se apunta en este informe que la variación de los parámetros geotécnicos característicos del terreno, debida al aumento en contenido en agua del mismo (reducción de la cohesión efectiva, aumento de la presión intersticial de poros, etc.), pudo ser causa también del asentamiento excesivo al que se ha hecho.


  En apoyo de esa tesis se resalta el hecho de que las mayores concentraciones de humedad o saturación en agua del terreno se localizaran  precisamente debajo de los edificios afectados y a distancia muy cercana a ellos, y que esos niveles fueran descendiendo conforme las pruebas se realizaban en lugares más alejados de ellos.


  En este mismo sentido, en la declaración que realizó el 14 de octubre de 2015 el arquitecto citado tuvo ocasión de ratificar el contenido de sus informes y de reiterarse en su explicación de que la rotura de la tubería provocó un lavado de finos del terreno, que es muy permeable, y que los huecos que se crearon produjeron un reajuste del terreno de apoyo de los edificios y un asentamiento repentino de los mismos y un vuelco (Antecedente decimosexto).


  En esa ocasión el perito pudo volver a explicar también que días después del suceso y gracias a la realización de diversas pruebas se encontró debajo de los edificios una acumulación de agua en forma de campana de gauss totalmente anormal y que, sin embargo, en un estudio del suelo que se llevó a cabo a treinta metros de distancia de los dos edificios se encontró un suelo seco, normal para esa zona, con un nivel freático de aproximadamente 10 metros o 10,5 metros de profundidad.


  De igual modo, el arquitecto manifestó que esa fuga de agua resultó  suficiente para provocar un descenso en la cimentación de los edificios puesto que el terreno donde se asientan los edificios es prácticamente arenoso y que, ante un cambio de humedad tan rápido como el que se produjo, experimentó un cambio drástico que afectó a su capacidad portante. Por esa razón, los edificios experimentaron un giro brusco después de que se produjera el reajuste del suelo saturado de agua.


  En tercer lugar, esa misma tesis fue avalada por los técnicos que suscribieron el informe de la empresa --, realizado a instancias de la compañía --, aseguradora del Ayuntamiento consultante, cuando apuntaron (Antecedente vigesimoséptimo) que los terrenos sobre los que se asientan los inmuebles afectados son principalmente arenas limosas que poseen una limitada capacidad de retención de agua, que puede expandirse por tanto hacia estratos inferiores a gran velocidad. En ese sentido, explicaron también que esos terrenos pueden llegar a reblandecerse o a entrar en colapso sin necesidad de que se encuentren totalmente saturados y comiencen los arrastres de finos hacia capas inferiores. De igual modo, pusieron de manifiesto que ello se puede producir como consecuencia de la pérdida de la cohesión interna (reblandecimiento) de la parte limosa y arcillosa del terreno o simplemente por acción de la sobrecarga inducida por el propio peso del agua, que hacen posible en cualquiera de los dos casos los fenómenos de asentamiento de la cimentación.


  Lo que se ha puesto de manifiesto hasta ahora conduce a considerar, de manera necesaria, que la fuga de agua potable causada por la rotura de la red de abastecimiento supone la causa más razonable de los asentamientos que se produjeron en los edificios, como consecuencia de la alteración de las propiedades del terreno en el que se asientan, y de los daños que se causaron por ello.


  Una vez que eso ha quedado explicado, resulta necesario abordar el análisis de otras argumentaciones que se han ofrecido para tratar de explicar las causas que provocaron los desperfectos de los inmuebles o para desvirtuar la relación de causalidad que pudiera apreciarse entre la fuga de agua y los daños causados en los edificios.


  a) Así, en primer lugar, se debe recordar que en el informe técnico suscrito inicialmente por el responsable del Área de Operaciones de -- (Antecedente quinto) se concluía que la magnitud del caudal de la fuga fue muy escasa, de tan sólo 0,04m³/hora, y que se correspondía con valores que se habían detectado en otras fugas en las que no se habían ocasionado daños en las estructuras de los edificios cercanos. Ello permitía entender, por tanto, que la fuga en cuestión no pudo ser la causante de los daños sufridos en los inmuebles de los reclamantes.


  Esa misma consideración se reproduce en el informe elaborado por la empresa de peritaje -- (Antecedente décimo), que elaboró su informe a instancias de --, empresa aseguradora de --, y se añade asimismo en él que el hecho de que la pérdida de agua se produjera de manera suave y continuada conlleva que no revistiese la entidad suficiente para causar un gran desplazamiento del terreno y modificarlo.


  Por su parte, el perito de las comunidades de propietarios reclamantes expuso en su declaración de octubre de 2015 que la fuga de agua resultó suficiente para haber provocado el descenso en la cimentación de los edificios (Antecedente decimosexto) y a esa misma conclusión llegaron los técnicos de la mercantil -- cuando concluyeron en su informe (Antecedente Vigesimoséptimo) que resulta totalmente compatible el volumen de agua susceptible de haberse fugado por la rotura con el caudal perdido registrado por parte de --, y dejaron señalado que era capaz de haber provocado la saturación de los terrenos ubicados en las inmediaciones de las zapatas más afectadas, tanto en un breve como en un largo espacio de tiempo.


  Por último, cabe reseñar que esa última opinión de los peritos fue avalada por el Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios del Ayuntamiento cuando expuso (Antecedente vigesimoctavo) que "...los asentamientos diferenciales observados en los inmuebles son perfectamente compatibles con las pérdidas de 0,04 m³/h registradas, tanto para períodos cortos como para períodos largos".


  En cualquier caso, todas estas consideraciones carecen de la suficiente relevancia en este caso si se considera, como se ha hecho, que la fuga de agua, fuese cual fuese su volumen y la duración que pudo llegar a tener, constituye la causa de los daños que se han ocasionado a los inmuebles.


  b) Por otro lado, se debe recordar que ya en el informe del responsable de Operaciones de -- (Antecedente quinto) se expuso que el tubo de abastecimiento de agua presentaba un punzamiento en su parte superior y que, con fundamento en un informe realizado el 15 de diciembre de 2014 por el Departamento de Ingeniera de Materiales y Fabricación de la Universidad Politécnica de Cartagena, se podía afirmar que la rotura se había producido mecánicamente por la acción de algún útil inadecuado, y que la misma se debió a la actuación de un tercero no identificado, sin que por tanto la fuga de agua se debiese a las características propias de la conducción y fuese imputable a la empresa municipal de aguas. También se dejó señalado que cuando se realizó la cata se había advertido que se había abierto una zanja porque se habían encontrado restos de grava.


  De acuerdo con ello, el citado técnico de -- reiteró en su declaración (Antecedente decimoquinto) que la avería se produjo por una causa externa en una acción de fuera a adentro, y que pudo llevar a cabo con una herramienta o con un objeto cortante.


  Esas mismas apreciaciones se reprodujeron como conclusión en el informe de la empresa -- (Antecedente décimo) sobre la base de lo que se dispone en el mencionado informe de la Universidad Politécnica de Cartagena, en el que se concluyó que la rotura se había producido por una causa mecánica y no como consecuencia de la degradación que había sufrido el tubo.


  A pesar de ello, resulta necesario recordar que en el año 2009 se realizaron, por parte de la mercantil --, (Antecedentes decimoséptimo y vigesimotercero) las obras de reposición de las acercas en la calle en la que se encuentran situados los edificios dañados, que en ningún caso comprendieron labores de excavación más allá de 40 centímetros por debajo de la rasante del pavimento terminado. Con anterioridad, en el año 2006, la mercantil -- había colocado una infraestructura de su propiedad en esa calle (Antecedente vigesimocuarto) y -- había solicitado licencia en mayo de 2008 para la instalación de una acometida de agua (Antecedente vigesimosexto).


  Si bien es cierto que dos empresas de suministros no atendieron la solicitud de información que les dirigió el órgano instructor (-- y --), no se ha traído al procedimiento ningún principio de prueba que permita entender que se realizó con posterioridad a esa fecha alguna zanja que pudiera haber provocado, accidentalmente o de modo deliberado, que se dañase de alguna manera la conducción de agua potable.


  En ese sentido, el Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios del Ayuntamiento informó en noviembre de 2015 (Antecedente vigesimoprimero) de que se realizó una cata en las proximidades del centro de transformación "Ctra. San Javier" y que esa obra había permitido llegar a la convicción de que "... no se ha ejecutado una zanja posterior a las obras de renovación de aceras ejecutadas por este Servicio, ya que no se aprecia corte en la base de hormigón de las aceras" y que la sección nueva ejecutada no bajaba de los 40 centímetros respecto de la rasante de la acera, de lo que se puede inferir que no se pudo dañar el tubo de distribución de agua.


  Además, el responsable de Operaciones de -- reconoció en su declaración la grava que se halló cuando se localizó la avería pudo haberse depositado cuando se produjo la renovación de las aceras.


  Ante esa circunstancia, los técnicos de la mercantil -- consideran poco razonable que desde el año 2009, momento en el que se pudo haber dañado la canalización de agua como consecuencia de las obras de renovación de aceras, se esté fugando agua al terreno, y eso les permite alcanzar la conclusión de que la rotura del tubo se produjo como consecuencia de las sobretensiones generadas por tracción en la cara superior derivadas a su vez de una fuga previa asociada con un golpe de ariete, sobretensión interna o poro puntual. También apuntan que pudo ocasionarse debido a un fenómeno de crecimiento lento de grieta en el polietileno, o a una combinación de las dos hipótesis, que resultan totalmente compatibles con la fisura observada y con el elevado deterioro constatado de la tubería.


  Dado que no se ha podido acreditar de ninguna manera que un tercero hubiese dañado deliberada o accidentalmente la conducción de agua, no cabe otra opción que entender que la degradación de la tubería constituye la única explicación plausible de lo que pudo suceder en esta ocasión y que constituye la causa determinante de la rotura que se produjo.


  c) En tercer lugar, se debe recordar que los técnicos de la empresa -- señalaron en su informe, como primera causa de la producción de los daños en los inmuebles, el hecho de que se contasen con un deficiente sistema de cimentación mediante zapatas superficiales, cuando hubieran debido de adoptarse cimentaciones profundas por las especiales características del suelo portante. También destacaron que esas deficiencias ya habían provocado que se produjeran importantes movimientos en el edificio --, como acreditaban las fotografías que se habían obtenido para la elaboración de su informe, en las que aparecían reflejadas grietas y reparaciones antiguas, así como testigos colocados igualmente antes de que se produjera la fuga de agua.


  De manera contraria, el perito de las comunidades de propietarios interesadas, x, puso de manifiesto en sus informes que los cimientos estaban correctamente diseñados y que así lo demostraba el hecho de que durante más de 25 años no sufrieran daños ni movimiento alguno, hasta la fecha en la que se produjo el movimiento del que aquí se trata.


  En el mismo sentido, pudo explicar en su declaración testifical (Antecedente decimosexto) que fue él quien ordenó la colocación de los testigos que aparecen en distintas fotografías y de unos tirantes de acero en la cubierta de uno de los inmuebles, por lo que serían recientes y estarían directamente relacionados con los desperfectos ocasionados por la fuga de agua. Por su parte, en el informe de la mercantil -- (Antecedente vigesimoséptimo) se destaca que las grietas de los edificios no presentan indicio de envejecimiento, lo que constituye un síntoma inequívoco de que son recientes.


  En el informe de la empresa -- suscrito en octubre de 2015 (Antecedente decimonoveno) se reconoce que la cimentación de los edificios se puede considerar que es poco adecuada y que hubiera resultado más recomendable haber realizado una cimentación mediante losa armada, pero se pone de manifiesto que en ningún caso se puede considerar como una cimentación deficiente.


  De lo expuesto se deduce con claridad que, aunque la cimentación de los edificios pudiera no ser la más adecuada si se toman en consideración las características del terreno donde se asientan, tampoco cabe entender que revista ningún defecto del que deriven, por sí mismos, los daños ocasionados ni que hubieran provocado ningún movimiento anómalo de los inmuebles que se hubiera manifestado con anterioridad al momento en el que tuvo lugar a avería de la conducción de agua. Lejos de ello, cabe considerar que la cimentación cumplió adecuadamente su función desde el momento en que se construyeron los inmuebles y que no se ha probado de ninguna forma que adolecieran de una deficiencia de tal entidad que se pueda erigir en causa de los desperfectos que se produjeron.


  d) En cuarto lugar, se considera en el informe de la empresa -- que podría constituir una causa del siniestro el aporte de aguas superficiales, ya que los inmuebles están enclavados en una zona de desagüe natural de las laderas de las montañas circundantes, a pie de monte de la "Cresta del Gallo-Miravete" y dentro de la zona de policía de la Rambla Garruchal y dos cursos afluentes del Garruchal. De acuerdo con ello, los edificios conformarían una presa al natural discurrir de aguas superficiales y profundas. De igual modo, se advierte que las construcciones afectadas se encuentran próximas a dos acuíferos probablemente interactivos, lo que puede provocar oscilaciones del nivel freático que pudieran afectar a la resistencia del subsuelo sobre el que se asientan.


  Estas consideraciones ya fueron tenidas en consideración por el arquitecto x en sus primeros informes para rechazarlas con diversas fundamentaciones, como hizo también con ocasión de su declaración. Así, destaca que esos supuestos cursos subterráneos de agua debieran haber aparecido en el momento en el que se construyeron los edificios y que, sin embargo, ello no fue así, y que tampoco se advirtió su presencia en un estudio que se hizo en el año 2007 para la construcción del edificio que se encuentra al norte del edificio --. De igual modo, tampoco se localizaron esos flujos de agua cuando la empresa -- realizó una tomografía (TE-11) de 250 metros de longitud que atravesaba esos supuestos cursos de agua de manera perpendicular. Además, añadió que si esos cursos de agua existían realmente hubieran debido hacer sentir sus efectos en los edificios perjudicados y en otros colindantes en momentos más tempranos y no, precisamente, cuando se produjo la avería de la conducción de agua.


  Por otro lado, la posibilidad de que los daños en las construcciones se hubieran producido como consecuencia de infiltraciones procedentes del agua de lluvia se descarta en el informe realizado en octubre de 2015 por la empresa -- (Antecedente decimonoveno), en el que se concluye que la baja cuantía de precipitaciones ocurrida en el período comprendido entre los meses de mayo y octubre de 2014, así como la baja permeabilidad del terreno más superficial dada su naturaleza arcillosa, no hace posible que se produzca una infiltración suficiente en el terreno que dé lugar a una acumulación tan importante de agua como la que efectivamente se produjo y que se localizaba, precisamente, debajo los edificios.


  También se señala que el nivel freático detectado en los sondeos que se realizaron se situaba en torno a los 10,0 m de profundidad. En el caso de que dicho nivel freático se encuentre asociado con algunos de los acuíferos, dada la cota superficial a la que se sitúa la cimentación de los edificios, se considera que tanto ésta como el terreno que la circunda no se ve afectada ante posibles oscilaciones de dicho nivel freático en el tiempo.


  De igual modo, en el informe elaborado por -- en el mes de marzo de 2016 se tomaron en consideración los estudios geotécnicos realizados en las inmediaciones, en diferentes estaciones (invierno, verano, otoño y primavera), y anualidades (2003; 2004; 2006, 2007 y 2014) y con fundamento en ellos se pone de manifiesto que el nivel freático permanece estable a una cota, en el peor de los supuestos, ubicada a una profundidad de 8,75 metros con respecto a la rasante del terreno, y que no se detectó incluso en los sondeos que se realizaron en el período comprendido entre los años 2003 y 2007.


  Por lo tanto, y a modo de conclusión se debe entender que la acumulación de agua que provocó el desplazamiento de los inmuebles fue tan importante y se produjo de manera tan rápida que no pudo obedecer a causas naturales, como las se hubieran producido en supuestos de infiltraciones, de avenidas producidas por lluvias intensas o de oscilaciones del nivel freático producidas por la existencia de acuíferos cercanos.


  e) Por último, en quinto lugar, se ha apuntado por -- como otra causa posible de la producción de los perjuicios en los edificios la circunstancia de que se comenzó a construir un nueva edificación, promovida por la mercantil -- al norte de los inmuebles afectados, sin que se hubieran adoptado medidas de contención y cimentación adecuadas.


  De hecho, se pone de manifiesto que el proceso de ejecución de la planta sótano de ese edificio, que linda con la parte norte del edificio --, debió requerir necesariamente la excavación del solar a cota inferior a la de apoyo de las zapatas de los inmuebles por su fondo, lo que debió comportar movimientos de asentamiento de las mismas, al no utilizar muros pantalla que hubieran transmitido las cargas a una cota muy inferior a la de apoyo de las zapatas de ambos edificios colindantes por su fondo, lo que debió provocar movimientos de asentamiento de las mismas. Se añade igualmente que la situación de riesgo se pudo prolongar durante bastante tiempo y que acaso pudo prolongarse dos meses entre las labores de excavación y el hormigonado de la losa y de los muros de contención. Todo ello explicaría, por tanto, el movimiento de los edificios colindantes.


  Esta consideración, no obstante, no puede tenerse en cuenta ya que se basa en meras conjeturas o suposiciones que no han resultado debidamente acreditadas durante la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial.


  De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, resulta plenamente acreditada la relación de causalidad que existe entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua y los daños que se han ocasionado, y procede declarar, en consecuencia, la responsabilidad de la Administración municipal por ese motivo.


  III. Como se ha dejado señalado en la parte expositiva de este Dictamen, en la propuesta de resolución del procedimiento se declara la responsabilidad patrimonial de la referida empresa mercantil de economía mixta. En ese sentido, conviene recordar ahora que en dicho documento (folio 4.481) se expresa que "el mantenimiento de la red de saneamiento y alcantarillado en este término municipal corresponde a la --, que gestiona este Servicio en régimen de Sociedad Mercantil desde el 7 de julio de 1898, con personalidad jurídica propia e independiente de este Ayuntamiento. Este servicio incluye la totalidad de los elementos que conforman la misma, entendiéndose por tal las arquetas, las rejillas de desagüe, las tapas de saneamiento, red de alcantarillado... siendo, en su consecuencia, competencia de la citada sociedad mercantil, y de su responsabilidad el estado de conservación en condiciones de seguridad de todas las infraestructuras que se integran en el ámbito de actuación de dicha empresa (como es la tubería objeto de la presente reclamación), así como la vigilancia de las mismas y en la normativa aplicable en materia de contratación se establece, expresamente que, "es obligación del contratista adjudicatario indemnizar todos los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución del contrato".


  En apoyo de esa afirmación se han traído al procedimiento los Estatutos (folios 3441 a 3454) de esa mercantil en cuyo artículo 2º se establece que "La Sociedad tendrá como objeto social la gestión y explotación del Servicio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento del Municipio de Murcia" y se precisa, asimismo, que para el desempeño de esa función la empresa perseguirá los siguientes fines:


  "a) El suministro de agua potable y el saneamiento del municipio de Murcia, tanto a través de sus actuales instalaciones, como de las ampliaciones que puedan realizarse.


  b) Las inversiones necesarias para la ampliación, mejora o sustitución de las redes, servicios e instalaciones actuales.


  c) La gestión, explotación y administración del servicio en todas sus fases".


  De lo expuesto se deduce, como consecuencia, que el ejercicio de esas funciones (vigilancia y conservación y mantenimiento de la red de distribución especialmente) en las que se contrae el desempeño del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua potable en la ciudad de Murcia corresponde a la mercantil --, que debe hacer frente al resarcimiento de todo tipo de daños que por ese motivo haya podido provocar.


  Por lo tanto, y como responsable de la prestación efectiva del servicio, corresponde a la citada mercantil el abono de las indemnizaciones que proceda para reparar las daños causados, sin perjuicio de que se recuerde que, en cualquier caso, la responsabilidad de la Administración es directa y que el Ayuntamiento dispone de la posibilidad de reclamar al que considere responsable de los perjuicios las cantidades que tenga que abonar, si éste no hiciere frente a ellas de manera voluntaria.


  QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio y de la necesidad de que se lleve a efecto una instrucción complementaria para determinar las cuantías de las indemnizaciones por los daños causados en los edificios afectados.


  Admitida la realidad y efectividad de las lesiones y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua potable procede, como requiere el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración de los daños producidos y distinguir a tal efecto entre los ocasionados en los inmuebles de los reclamantes y los de otro tipo de naturaleza. En este sentido, conviene recordar que el artículo 141 determina en su apartado 2 que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración de la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables" y en el apartado siguiente que la cuantía se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización o de los intereses que procedan.


  I. Daños causados en los edificios de los interesados.


  Ya se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes (primero y segundo) del presente Dictamen que la Comunidad de Propietarios del edificio -- reclama, entre otras partidas, los gastos de su demolición y reconstrucción que cuantifica en 4.716.261,83 y que, a su vez, la del edificio -- lo hace en 1.418.219,07 euros por esos mismos conceptos. Y ello, con fundamento en los informes realizados por el arquitecto x en el mes de mayo de 2015, que fueron aportados por dichas reclamantes al procedimiento.


  También se ha señalado que más adelante (Antecedente vigésimo), se aportó al procedimiento otro informe del arquitecto x en el que se estimaban las obras de reparación del edificio -- en 1.740.737,42 euros. En ese informe se propone por completo la demolición del portal nº 3 del edificio, que es el medianero con el inmueble --, y el que se encuentra más próximo a la fuga de agua. De otra parte, se desestima la demolición de las escaleras 5 y 7 hasta la junta de demolición, que es la solución propuesta por x.


   Por su parte (Antecedente décimo), la mercantil --, que efectuó las labores de peritaje solicitadas por la compañía --, aseguradora de --, valoró los costes de reparación del edificio -- en 419.851,06 euros y los del edificio -- en 588.975,07 euros.


  De igual modo, se debe señalar que se han traído al procedimiento varios presupuestos de reparación elaborados por distintas empresas especializadas en labores de reparación de inmuebles y que se han tenido en cuenta, de manera singular, los que se mencionan a continuación.


  Así, en primer lugar, el realizado en relación con el edificio -- por las mercantiles -- (para las obras de recalce y levantamiento, que se eleva a 206.510,00 euros) y -- (para las labores de reparación del inmueble, que asciende a 122.966,27 euros). A la suma de esos esos presupuestos de ejecución material (276.870,82 euros) la mercantil -- agrega los gastos generales, el beneficio industrial, el importe de las licencias y de los honorarios profesionales y el IVA y determina que el coste total asciende a 445.564,05 euros.


  Por otro lado, la propuesta elaborada por --, precisa que los tratamientos generales del terreno y regresión de los dos edificios alcanzarían los 766.254,53 euros y las labores de reparación del edificio -- los 166.292,25 euros.


  Con respecto del edificio --, la mercantil -- los estima en 271.495,66 euros.


  También se ha dejado dicho más arriba que la variedad de planteamientos técnicos que se han puesto de manifiesto en el procedimiento, la diversidad de alternativas de naturaleza arquitectónica que se han aportado -principalmente concretadas, aunque no exclusivamente,  en las opciones entre la demolición y la reparación de los inmuebles- y las implicaciones de carácter económico que tales propuestas llevan consigo hubiera exigido de todo punto que los servicios técnicos del Ayuntamiento consultante hubieran emitido un informe en el que se dilucidaran todas esas cuestiones y emitieran su parecer técnico al respecto.


  No cabe duda de que las consideraciones que se pudieran haber expuesto en ese informe hubieran servido de fundamento importante a la hora de elaborar la propuesta de resolución de la que aquí se trata y que hubieran ilustrado asimismo a este Órgano consultivo para emitir su Dictamen. Lo cierto es, sin embargo, que ese informe no se ha llegado a realizar en este caso y que eso condiciona de manera determinante la decisión que se pueda adoptar acerca de la fijación de las indemnizaciones pretendidas y, de modo particular, las que se refieren a la valoración de los daños producidos en los inmuebles.


  Sin embargo, con independencia de ello, sí que resulta posible efectuar dos consideraciones que pueden servir para sentar las bases sobre las que efectuar el análisis de las pretensiones resarcitorias formuladas por los reclamantes y la valoración de los daños que se han ocasionado en las edificaciones de su propiedad.


  a) Así, por un lado, este Consejo Jurídico ha tenido ya ocasión de poner de manifiesto (por todos, en su reciente Dictamen núm. 287/2016) que ante supuestos en los que se produzca un daño en las cosas resulta procedente efectuar una modulación del importe de la indemnización mediante la aplicación del factor de corrección (depreciación) que corresponda en cada caso, con la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto del perceptor de la indemnización. No cabe otra solución de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC, al que se hizo mención.


  Sentada esa premisa conviene señalar que por medio de ese procedimiento se consigue reflejar el valor real del bien afectado en el momento en el que produjo el evento dañoso y se expresa la disminución del valor que el uso o el propio estado ocasiona en el bien dañado. De igual modo, se sigue lo que dispone el artículo 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y la numerosa doctrina judicial que lo aplica, según el cual "El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro".


  Asimismo, ese es también el criterio que se recogía en el artículo 22.3 in fine del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio -vigente en el momento en el que se produjeron los hechos-, cuando establecía, a efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (art. 21.1,d), que "La valoración de las edificaciones o construcciones tendrá en cuenta su antigüedad y su estado de conservación...".


  b) Por otro lado, resulta necesario conjugar un segundo criterio que permitirá establecer las pautas de valoración en este supuesto como es el que se deduce del concepto de ruina y particularmente, en lo que aquí respecta, de su variante de ruina económica, en virtud del cual una edificación puede encontrarse en esa situación (aunque no concurra un estado de ruina técnica en sentido estricto) cuando el valor del coste de reparación sea superior al cincuenta por ciento de su valor en ese momento.  


  En ese sentido, se debe recordar que el representante de -- ya puso de manifiesto en su escrito de alegaciones que los costes de reparación de los edificios se aproximaban a los valores que tenían en el momento en el que se produjeron los daños. En esos casos, por tanto, resultaría más conveniente, desde un punto de vista exclusivamente económico, proceder a la demolición de los inmuebles y a la construcción en su lugar de unos nuevos edificios que efectuar esas costosas obras de reparación en unas edificaciones gravemente deterioradas.


  Esa consideración se recogía en los artículos 170.2,b) de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana y en el artículo 183.2.b) del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. En los dos casos se disponía de manera coincidente que se declararía el estado ruinoso cuando fuese  el "Coste de la reparación superior al cincuenta por ciento de valor actual del edificio o plantas afectadas".


  Con un último inciso añadido, ese tenor literal fue recogido en el artículo 247.2,a) del -ya derogado- Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que imponía que se declarase el estado de ruina "Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno".


  Y lo contemplaba asimismo el artículo 12.1,b), -también derogado-, del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, al disponer que se entenderá que una construcción está en estado ruinoso cuando "el coste de la reparación sea superior al 50% del valor actual de la construcción o plantas afectadas".


  Esa misma previsión se ha recogido asimismo en el ámbito autonómico regional, y así lo establecía el artículo 224.2, a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, -vigente en el momento en el que se produjeron los hechos- cuando disponía que se declarará el estado ruinoso cuando el coste de las obras necesarias para mantener o restablecer las condiciones establecidas de seguridad, salubridad y ornato públicos, sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.


  En la actualidad, se contiene una regulación sustancialmente idéntica en el artículo 271.2,a) de la vigente Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.


  En este mismo sentido, la definición jurisprudencial (como la dada en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990, 22 de octubre de 1991, 2 de febrero de 1993 y 27 de enero de 1998 o la de 28 de junio de 1999) de ruina económica reproduce las contenidas en las distintas disposiciones legales, y precisa que las reparaciones a tener en cuenta, a dichos efectos, son todas las necesarias para poner el edificio en condiciones de servir adecuadamente a sus fines, de suerte que pueda cumplir su función, sin que deban ser tenidas en cuenta las obras que persigan conseguir en el edificio una mayor comodidad u ornato superior al que tenía la finca.


  Como consecuencia de lo que se ha señalado, considera este Consejo Jurídico que debe realizarse una instrucción complementaria por la Corporación proponente de forma que por los servicios técnicos municipales, sobre la base de las observaciones que se han expuesto con anterioridad, se elabore un informe en el que se fundamente la decisión arquitectónica que proceda adoptar entre la demolición y la posterior reedificación de los edificios de los reclamantes o la regresión y reparación de los mismos, y se escoja entre las distintas soluciones que se han ofrecido para que los inmuebles puedan volver a desempeñar las funciones que les corresponden.


  A tal efecto, si se optase por la primera de las opciones apuntadas se deberían calcular expresamente los valores de reposición de las construcciones y concretamente su valor de reemplazamiento neto, de modo que se restase de su valor bruto la depreciación que pudieran haber experimentado desde el momento en que fueron construidas.


  En el segundo supuesto, se debería precisar el valor actual de las edificaciones y determinar el coste de las reparaciones que correspondería efectuar con la finalidad de determinar si los inmuebles se encuentran o no en situación de ruina económica.


  Una vez evacuado dicho informe se debe conferir un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas para que expongan a lo que su derecho convenga y dictar resolución definitiva en este procedimiento, sin necesidad de recabar un nuevo Dictamen de este Órgano consultivo, de manera similar a lo que se decidió con ocasión del reciente Dictamen núm. 379/2015.


  II. Otros daños reclamados por los interesados.


  De igual modo, los reclamantes deberán ser indemnizados con el importe de los alquileres de las viviendas que se han visto obligados a contratar desde el mes de agosto de 2015, al tener que desalojar sus viviendas habituales. A esas cantidades, que han sido reseñadas en el Antecedente séptimo de este Dictamen y que no han sido cuestionadas por ninguna de los interesados, con sus correspondientes actualizaciones anuales, se añadirán las que se devenguen por ese concepto, y resulten asimismo plenamente acreditadas, hasta la fecha en que puedan volver a ocuparlas.


  También se debe reconocer el derecho de los peticionarios a que se les resarza de los precios de las mudanzas que se hayan visto obligados a contratar y que resulten justificados.


  Por otra parte, se debe indemnizar a las comunidades de propietarios interesadas por los honorarios que se deben satisfacer, como consecuencia de su intervención en las labores de urgencia que fue necesario acometer:


  a) Al arquitecto, en las cantidades de 11.960,51 euros (edificio --) y de 2.146,76 euros (edificio --), respectivamente.


  b) Al arquitecto técnico, en las cantidades de 3.391,20 euros (edificio --) y de 608,80 euros (edificio --), respectivamente.


  Por último, también procede resarcir a las comunidades de propietarios reclamantes por los honorarios que tuvieron que abonar a la mercantil --, en las cantidades respetivos de 6.313,01 euros y 1.133,33 euros, ya que se considera que la emisión de dichos informes resultó necesaria para sustentar, con el debido fundamento técnico, la acción resarcitoria interpuesta.  


  Finalmente, debe tenerse en consideración que los importes de las indemnizaciones que se han dejado apuntados deben ser actualizados de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de las solicitudes de indemnización formuladas, por considerar este Órgano consultivo que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local y, de modo singular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua y los daños alegados.


  SEGUNDA.- De igual modo, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que declara la responsabilidad de la --, sociedad pública de economía mixta que presta dicho servicio en régimen de descentralización administrativa.


  TERCERA.-  Las cuantías de las indemnizaciones a abonar por los daños  causados a los inmuebles de los que los reclamantes son titulares habrá de determinarse mediante una instrucción complementaria, con audiencia de los interesados, de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en la Consideración Quinta, apartado I, de este Dictamen.


  CUARTA.- Las cuantías del resto de las indemnizaciones a abonar a los reclamantes deberían ajustarse a lo indicado en la Consideración Quinta, apartado II, de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.