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Dictamen nº 318/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 19 de febrero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de una prótesis dental en centro hospitalario (expte. 48/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2015 el Director de Gestión y Servicios Generales del Área de Salud II remite al Servicio consultante una comunicación interior con la que adjunta una copia de la solicitud de indemnización presentada el 14 de mayo de 2014 por x, fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En dicha reclamación, formalizada en una hoja para la presentación de sugerencias y reclamaciones, el interesado expone que estuvo ingresado en el Hospital Santa Lucía, de Cartagena, y que una vez operado fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). Añade que el día 1 de abril de 2014 le desapareció del cajón de la mesa la dentadura postiza que llevaba.
Asimismo, junto con la comunicación, aporta los siguientes documentos:
a) Un informe, en el que no se menciona la fecha, suscrito por el supervisor de la Unidad 31 del citado centro hospitalario en el que manifiesta que no dispone de ninguna información acerca de esa desaparición.
b) Una nota interior, fechada el 18 de noviembre de 2014, de un Jefe de Sección de los Servicios Generales de dicho hospital en la que se expone que se ha solicitado información al personal sanitario y de limpieza y que no tienen conocimiento de haber encontrado dicha prótesis. De igual modo, se informa de que por parte de la empresa concesionaria del servicio de limpieza en el centro hospitalario se le ha comunicado que todos sus trabajadores tienen "orden expresa de no abrir cajones ni armarios de usuarios".
SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 20 de marzo de 2015 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación y nombrar instructor del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que se comunica al peticionario junto con un escrito en el que se ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
De igual modo, en dicho documento se requiere al interesado para que proponga los medios de prueba de los que pretende valerse y para que acredite el importe del resarcimiento económico que pretende.
TERCERO.- Por medio de un escrito fechado el citado día 20 de marzo de 2015, el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área de Salud II que remita una copia de la historia clínica del interesado y que se elabore un informe en el que se explique si se sigue un protocolo de custodia de las pertenencias de los pacientes que ingresan en la UCI y si se cumplió en el presente caso.
CUARTO.- A través de comunicaciones de esa misma fecha se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
QUINTO.- El 16 de abril de 2015 se recibe una nota interior del Director Gerente del Área de Salud II con la que aporta una copia, en disco compacto (CD), de la historia clínica del interesado.
Con fecha 16 de junio de 2015 tiene entrada una segunda nota interior de la citada Gerencia con la que se remite el informe suscrito el 11 de junio por la Supervisora de Enfermería de la UCI, en el que pone de manifiesto:
"Que según consta, el paciente ingresó el día 2 de abril de 2014 procedente del Servicio de Reanimación, según protocolo del hospital debe ir a quirófano sin dentadura.
Ante la pregunta de si se sigue un protocolo de custodia de pertenencias de los pacientes ingresados en MIV (Medicina Intensiva), informo que al ingreso en esta unidad se retiran todas las pertenencias y se entregan a la familia junto con una hoja (Anexo I) donde van los datos del paciente, los objetos y los datos de la persona que los entrega y se guarda dicho Anexo.
En caso de no tener familia, se llama a seguridad y los objetos de valor se le entregan, ellos nos dejan una copia de su relación de objetos y se guarda en su historia.
Con respecto a este paciente, hemos comprobado que ingresó en nuestro servicio después de pasar por Urgencias, planta de Cirugía Vascular, Quirófano y Reanimación por lo que se deduce que vino sin dentadura.
El enfermo comenzó con dieta el día 4 y el 5 se le dio de alta.
Normalmente la familia trae la dentadura cuando empieza a comer, se guarda en un estuche que facilita el SMS para ello y cuando sale de alta se envía con el paciente.
En cuanto a si se cumplió este protocolo, después de un año nos es imposible rastrear si la dentadura se quedó en nuestra unidad al alta y se tiró como él indica".
Se acompaña de igual modo una copia del documento que se facilita a los familiares del paciente, junto con los objetos personales, cuando ingresa en la UCI.
SEXTO.- Con fecha 21 de julio de 2015 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- El día 10 de febrero de 2016 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 19 de febrero de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El procedimiento se ha iniciado por una persona que sufre el perjuicio patrimonial que consiste en la pérdida de la prótesis dental y que ostenta por ello la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC, dado que la pérdida de la dentadura postiza alegada se produjo el día 1 de abril de 2014 y la reclamación se interpuso el 14 de mayo siguiente.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:
1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.
2. La producción de un daño o perjuicio real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.
3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurra fuerza mayor ni otro elemento que determine la ruptura de dicha relación de causalidad.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o de pérdida de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo y de 5 de julio de 1998 y los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 76/1999, 84/2002, 199/2002, 41/2009 y 227/2014, por citar algunos ejemplos.
De acuerdo con ello, el Consejo de Estado ha afirmado en su Dictamen núm. 3156/1999, entre otros, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que se deba responder de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, se debe estar a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
Entre esos elementos que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria se deben mencionar el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que la intensidad de la obligación de cuidado se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance, y cuidar de ellas de modo conveniente.
En relación con el caso que nos ocupa cabe destacar, desde un primer momento, que no obra en el expediente ninguna prueba de que el reclamante fuera portador de una prótesis dental cuando ingresó en el hospital ni, por tanto, de que esa pertenencia desapareciera del cajón donde supuestamente la tenía guardada, en la UCI.
Se debe recordar, según informó la Supervisora de Enfermería, que el paciente ingresó en esa Unidad después de pasar por Urgencias, la planta de Cirugía Vascular, Quirófano y Reanimación por lo que se debe deducir razonablemente que en ese momento no debía llevar puesto ese elemento dental.
Por otro lado, la fecha en la que el reclamante dice que se produjo la desaparición de la dentadura postiza, el 1 de abril de 2014, no coincide con lo que se pone de manifiesto en ese informe, en el que se explica que el paciente ingresó el día 2 de abril de 2014 procedente del Servicio de Reanimación. No cabe duda de que quizá el interesado pudiera haber cometido algún error a la hora de referirse a ese momento, pero se debe hacer hincapié en el hecho de que no ha subsanado esa discordancia con ocasión del trámite de audiencia, cuando pudo haber ofrecido alguna explicación sobre ello y cuando, además, pudo haber valorado el alcance económico de su reclamación, como le solicitó el órgano instructor.
Como se ha destacado con anterioridad, uno de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es la existencia de un daño real y efectivo y cabe añadir que cuando ese hecho es controvertido, por discutido, resulta imprescindible que se practiquen aquellos medios de prueba que ayuden a acreditar la realidad de ese perjuicio.
Como es conocido, la carga de la prueba recae sobre el perjudicado que solicita la indemnización. Así, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...". De ello se deduce que corresponde al reclamante la prueba de los daños que se le han ocasionado, de la acción dañosa imputable a la Administración y de la relación de causalidad que pueda existir entre ellos.
De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que el interesado no haya realizado el menor esfuerzo probatorio en ese sentido y, por esa razón, la falta de práctica en el procedimiento de un mínimo elemento de prueba que acredite la realidad y efectividad del daño que se ha alegado deben conducir, en este caso, a la desestimación de la pretensión resarcitoria formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada porque este Consejo Jurídico considera que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, de modo concreto, la realidad y efectividad del daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.