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Dictamen nº 342/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 2 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 374/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 17 de octubre de 2014, x, como legal representante de su hijo x, presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, en el que expresa que el 14 de octubre anterior su citado hijo, alumno del CEIP "San Isidoro", de El Algar, sufrió un accidente, consistente en una "caída en el interior de los aseos al estar realizando gimnasia", solicitando una indemnización que no cuantifica.
Adjunta a su escrito, entre otra documentación, un informe de alta, del citado día 14, emitido por el Servicio de Urgencias del hospital "Santa María del Rosell" en relación con la asistencia prestada a dicho alumno, de 11 años, en el que se expresa como antecedente el de "traumatismo en codo derecho, tras caída casual", con diagnóstico de "fractura de cabeza de radio derecho" y tratamiento de vendaje compresivo más férula posterior, determinada medicación y reposo, con nueva revisión por traumatólogo en 12-15 días, así como documento de cita en consulta de Traumatología de dicho hospital para el 28 de octubre de 2014.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de accidente escolar, de 16 de septiembre (sic, debe ser octubre) de 2014, emitido por la Directora del citado centro escolar, en el que expresa que el referido alumno, el 14 anterior, "estando a la espera del autobús, en el sitio destinado a ello, un grupo de alumnos juegan bruscamente sin hacer caso a la maestra en que cambiaran su conducta formaran la fila. Finalmente un grupo de 4 alumnos, entre los que está el lesionado, continúa en su conducta y x cae fortuitamente al suelo y se lastima el brazo derecho. Se procede a llamar al padre e informarle de la situación para que lo llevara al médico y valorar el daño. El padre comunica que él trabaja y no puede, quedando en comunicarlo a su mujer".
TERCERO.- Con fecha 2 de febrero de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, lo que se notifica al reclamante.
En la misma fecha se requiere a éste para que mejore su reclamación, especificando si es posible, el importe de la indemnización reclamada, a cuyo efecto aquél presenta escrito el 20 de marzo de 2015 en el que expresa que en ese momento no está cerrado el proceso médico de la lesión de su hijo, por lo que todavía no puede cuantificar la indemnización.
CUARTO.- Solicitado por la instrucción a la Directora del centro un informe complementario de las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio del profesor responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente, fue cumplimentado con un informe, sin fecha, remitido mediante oficio de 6 de mayo de 2015. Dicho informe expresa lo siguiente:
"El pasado 14-10-14 x, de once años, matriculado en este centro en el grupo de 6o B, y siendo las 14:05 horas del día indicado, se encontraba junto con otros niños en el patio del colegio esperando la llegada del autobús escolar.
Entre ellos, en ocasiones, juegan según ellos "a pelear", imitando que se lanzan entre sí patadas, puñetazos y en general forzando al compañero para tirarlo al suelo.
En ese momento se encontraba junto a ellos una maestra, x, la cual cuando empezaron a forcejear y a jugar les llamó la atención advirtiéndoles de que se iban a dañar y de que hicieran bien la fila. Los chicos, haciendo caso omiso a la maestra, siguieron con sus juegos, hasta que hubo un momento en que x cayó al suelo, apoyando todo el peso del cuerpo sobre su brazo derecho. El niño comenzó a quejarse y lloriquear alegando que le dolía mucho. Tras ser levantado del suelo lo trasladamos al despacho del centro y comprobamos que no había herida alguna, pero el chico se quejaba bastante del dolor y de que no podía mover el brazo. Inmediatamente el jefe de estudios llamó por teléfono al padre del niño y éste le dijo que no podía acudir al centro para recogerlo puesto que no podía abandonar su puesto de trabajo (comercio) y que avisara a la madre del niño que estaba en casa, la cual lo recogería en la parada de autobús".
QUINTO.- El 7 de julio de 2015, el reclamante presenta un escrito en el que reclama una indemnización de 2.200 euros, por 15 días impeditivos, 15 no impeditivos y un punto de secuela, sin mayor especificación ni documentación.
SEXTO.- Mediante oficio de 14 de julio de 2015 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SÉPTIMO.- El 24 de septiembre de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar, en síntesis, que no existe un adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente en que se integra el centro y los daños por los que se reclama, conforme con la doctrina jurisprudencial y de este Consejo Jurídico en casos análogos.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante en nombre de su hijo menor de edad, en cuanto aquél solicita indemnización por los daños físicos sufridos por éste.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no hay objeción que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. En lo tocante al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama: existencia.
I. Conforme se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, este Consejo Jurídico viene reiterando que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre muchas otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC". En el ámbito educativo, además, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, entre otras, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
II. En el presente caso, el Consejo Jurídico considera que la profesora presente en el momento de los hechos cumplió con dicha diligencia al ordenar a los alumnos que cesaran en la realización del juego que estaban realizando, por considerarlo peligroso, siendo la desobediencia de éstos lo que causó el resultado dañoso, el cual, a los efectos resarcitorios de que aquí se trata, debe ser imputable a dichos alumnos a la vista de que su edad (11 años) permite entender que eran conscientes, en lo sustancial, de lo incorrecto de su conducta de desobediencia al profesor y de los potenciales resultados lesivos del juego en cuestión.
En consecuencia, al no poder imputarse jurídicamente el daño de que se trata al funcionamiento del servicio público educativo, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa regional, entre el funcionamiento de sus servicios públicos y los daños por los que se solicita indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.