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Dictamen nº 344/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 23 de marzo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 75/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito con registro de entrada en la Oficina Corporativa de Atención al Ciudadano de Fuente Álamo de 13 de junio de 2014, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades por los daños ocasionados a su vehículo el día 12 de junio de 2014, durante el desempeño de su actividad laboral en el Colegio Rural Agrupado (CRA) Alzabara, de Cuevas de Reyllo (Murcia).
En la citada reclamación se expone lo siguiente: "estando mi coche...en el aparcamiento anexo al colegio en horario escolar...varios alumnos...lanzaron varias piedras impactando y rompiendo, una de ellas, la luna parabrisas del vehículo cuyo seguro no cubre las lunas (...)".
Solicita la cuantía de 408,15 euros, acompañando la factura expedida por -- por el importe reclamado.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar de 12 de junio de 2014, en el que la Directora del Centro Escolar expone lo siguiente:
"Estando el coche del maestro itinerante de Religión (...) estacionado en el aparcamiento junto al patio del Colegio, se encontraban varios niños en el recreo jugando con la tierra y lanzaron varias piedras al otro lado de la valla impactando y rompiendo la luna parabrisas del vehículo cuyo seguro no cubre las lunas con lo cual el maestro ha llevado a cabo el desembolso de la reparación".
TERCERO.- Con fecha de 10 de septiembre de 2014, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades dicta resolución, admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, siendo notificada dicha resolución al interesado el 22 siguiente.
CUARTO.- Por oficio del órgano instructor de 5 de enero de 2015, se solicita informe a la Directora del Centro Escolar sobre las circunstancias que concurrieron en la producción de los hechos.
En la contestación (folios 31 y 32), la Directora realiza el siguiente relato pormenorizado de los hechos:
"El día 12 de junio de 2014, en el centro escolar de La Pinilla, perteneciente al CRA Alzabara, en el horario de recreo (comprendido entre las 11:30 y 12:00 de la mañana) se encontraban varios niños de infantil jugando en el patio junto a la valla colindante al aparcamiento de vehículos. Los niños estaban jugando con palas y cubos en la tierra, y empezaron a lanzar al otro lado de la valla las piedras que habían encontrado. En este momento los maestros se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo, llamaron la atención a los niños y éstos cesaron de tirar piedras. A continuación los maestros se percataron de que los coches aparcados junto a la valla estaban con tierra y concretamente el coche del maestro x. Tenía sobre el capó varias piedras y una de mayor tamaño que estaba entre el limpiaparabrisas y el capó. Cuando se dispuso a quitarla observó una grieta en la luna delantera del coche, lo cual comunicó a sus compañeros y al centro".
En relación con si la rotura de la luna es resultado de una acción fortuita o intencionada, la Directora responde:
"(...) entendemos que no hubo intencionalidad, simplemente formaba parte de su juego y no eran conscientes de que las piedras podían causar daño a los coches que estaban aparcados, hasta que se les explicó y corrigió en el mismo instante en el que los maestros se percataron de lo que estaban haciendo".
QUINTO.- A requerimiento del órgano instructor, el reclamante aportó la póliza de seguro sobre el vehículo siniestrado para constatar que las coberturas contratadas no incluyen el percance acaecido (folios 23 a 30).
SEXTO.- Solicitado el parecer del Parque Móvil Regional acerca de la valoración de los daños del vehículo, el técnico de gestión de dicho Parque informa el 18 de septiembre 2015 que la cantidad reclamada se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado por la reparación de los conceptos especificados en la factura aportada.
SÉPTIMO.- Con fecha de 5 de octubre de 2015, se notifica al interesado la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considera convenientes, sin que el reclamante haya hecho uso de este derecho.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 14 de marzo de 2016, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al existir una adecuada relación de causalidad entre los daños por los que se reclama indemnización y el funcionamiento del servicio público educativo, pues los informes ponen de manifiesto que las piedras que causaron el daño procedían del patio del colegio, lanzados a la hora del recreo por sus alumnos.
NOVENO.- Con fecha 23 de marzo de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP.
En lo que se refiere a la condición de empleado público del perjudicado, conviene recordar la consolidada doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro escolar de La Pinilla, perteneciente al Colegio Rural Agrupado Alzabara, de Cuevas de Reyllo, Murcia.
II. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho que motiva la solicitud de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la LPAC.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño ha de ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa, aunque no se excluye que el carácter antijurídico del daño pueda inferirse del incumplimiento objetivo de normas o deberes (STS de 16 diciembre de 1997). La objetividad está limitada, también, por la necesaria concurrencia de los demás requisitos legalmente configurados para el nacimiento de la responsabilidad, porque, de lo contrario, la Administración se convertiría en una aseguradora que debería responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se hubiera producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
El Consejo Jurídico ha indicado en otras ocasiones que la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 139 LPAC, complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos.
El examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso el suceso se produjo durante las horas lectivas, mientras los alumnos se encontraban bajo la dependencia del centro escolar y vigilancia de los profesores en el horario del recreo, cuando el alumnado estaba en el patio. De otra parte, los maestros que estaban en el recreo se percataron de los hechos, concretamente de que el vehículo del reclamante aparcado junto a la valla estaba con tierra y tenía varias piedras en el capó y una de mayor tamaño entre el limpiaparabrisas y el capó (folio 31).
Los causantes del daño, a su vez, no pueden ser considerados como terceros, ejercitándose sobre ellos facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.
Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 139.1 LPAC, por lo que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.
Sobre asuntos similares al presente, la doctrina de este Órgano Consultivo puede consultarse, por todos los Dictámenes 48 y 224 del año 2010 y 146 del año 2014.
También se advierte la antijuridicidad del daño, sin que el reclamante tenga el deber jurídico de soportarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC.
Por último, respecto a la cuantía reclamada, el Parque Móvil Regional no ha opuesto reparo alguno a los conceptos indemnizatorios a resarcir, según la factura presentada, cuyo importe deberá ser actualizado conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público educativo, no teniendo el reclamante el deber jurídico de soportarlos, debiéndose actualizar la indemnización según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.