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Dictamen nº 345/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 31 de marzo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de dentadura en un Centro Hospitalario (expte. 80/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2015 tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud (Área de Salud VIII) el escrito de reclamación presentado por x, en representación de x, suscrito por esta última, en el que se pone de manifiesto que durante su estancia en el Hospital Los Arcos del Mar Menor se produjo la pérdida de sus "piezas dentales".
Se acompaña a dicha reclamación presupuesto por importe de 430 euros emitido por la Clínica --, en fecha 19 de mayo de 2015, a nombre de la perjudicada en concepto de endodoncia, perno, funda, compostura y gastos de laboratorio.
SEGUNDO.- Dicha reclamación fue remitida al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud por la Gerencia del Área de Salud VIII Mar Menor, acompañando la siguiente documentación:
-Comunicación interior de la supervisora de enfermería, unidad 32, de fecha 15 de junio de 2015, en la que expone (folio 6):
"(...) En relación con la reclamación interpuesta por x; se contacta con todo el personal de enfermería de la Unidad 32, no encontrándose dichas piezas dentales".
-Correo del Jefe de Servicio de la UCI del Hospital, de fecha 3 de junio de 2015, en el que se afirma (folio 7): "En relación a la reclamación de x respecto a la pérdida de "dentadura" de su familiar, x, quiero manifestar que no me consta que se produjera durante su estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos, y que, en todo caso, dicha prótesis no se encuentra en las dependencias de este Servicio".
TERCERO.- Con fecha 13 de julio de 2015 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, la cual fue notificada a las partes interesadas. En la notificación practicada se requirió a la reclamante para que aportara los medios de prueba de los que pretendía valerse en el procedimiento, así como la factura de reparación de los daños cuyo resarcimiento económico pretende (folio 9).
CUARTO.- En esa misma fecha se solicitó a la Gerencia del Área VIII de Salud copia de la historia clínica de la paciente en relación con los hechos reclamados y que informe sobre la existencia de un protocolo de custodia de pertenencias de los pacientes; en caso afirmativo pregunta si se cumplió en este caso (folio 10).
En la contestación, la citada Gerencia remitió copia compulsada de la historia clínica de x en relación con los hechos que motivan la reclamación (folios 15 a 76).
Asimismo informó que "(...) Existe un protocolo de custodia de pertenencias de los pacientes (Servicio de Seguridad) a la fecha de los hechos, pero consultado en su momento por el Servicio de Atención al Paciente, en ningún momento se depositó ninguna pertenencia de dicha paciente" (folio 14).
QUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes interesadas en el procedimiento administrativo, no consta que la reclamante haya formulado alegaciones (folios 78 y 79).
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 16 de marzo de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
SÉPTIMO.- Con fecha 31 de marzo de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
La reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por los daños a que se refiere en su reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio sanitario con ocasión del cual se produce el hecho en que se funda la reclamación.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, a la vista de la fecha de los hechos alegados y de la presentación de la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y en su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En relación con la pérdida o sustracción de objetos en dependencias de la Administración, este Consejo (por todos, Dictamen 14/2016) ha destacado que el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia
II. Con la documentación obrante en el expediente no se acredita que la interesada sufriera un daño consistente en la pérdida de piezas dentales durante su ingreso en el Hospital Los Arcos del Mar Menor, no existiendo más datos que la manifestación de la reclamante en ese sentido.
III. Aunque lo anterior determinaría, sin más, la desestimación de la reclamación, cabe añadir una serie de consideraciones que abundan en tal conclusión.
Así, como hemos expresado en reiterados Dictámenes sobre presuntos extravíos o alegadas sustracciones de pertenencias de pacientes en centros sanitarios, en concreto, en el nº 90/2015, "ya ha dejado señalado este Órgano consultivo en su Dictamen núm. 16/2015 que no puede atribuirse a la Administración sanitaria un genérico deber de custodia de las pertenencias de los pacientes que reciben algún tipo de asistencia sanitaria, sino que la intensidad con la que opera ese pretendido deber varía en función en las circunstancias presentes en cada caso concreto.
Entre esos elementos que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria se deben mencionar el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que la intensidad de la obligación de cuidado se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance y cuidar de ellas de modo conveniente.
(...)
Si ello es así, parece evidente que nos encontramos en presencia de un hecho desafortunado, esto es, la pérdida de la prótesis dental que bien pudo producirse por la falta de diligencia del propio interesado en su conservación y, por consiguiente, por su culpa exclusiva".
En el Dictamen nº 292/2014 expresamos lo siguiente:
"Cabe también apuntar que el necesario nexo causal, en el supuesto de haberse producido, se habría roto, bien por la intervención de un tercero, cuya pertenencia a la organización sanitaria no ha quedado acreditada por la reclamante, a quien incumbiría en virtud de la distribución de la carga de la prueba que lleva a cabo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien por la actuación de la propia víctima, que no observó la más mínima diligencia en el cuidado de sus enseres, dejando sobre la mesita la prótesis dental, de donde resulta fácil de sustraer o, lo que es más probable, de retirar junto con las bandejas de comida que suelen depositarse sobre tal mueble. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en un supuesto similar al presente (Dictamen 2604/2004). Además, la paciente asumió conscientemente ese riesgo al ser conocedora de las normas que aplicaba la unidad en la que fue ingresada, entre las que figura aquella que establece que "el hospital no se hace responsable de los objetos de valor depositados en su habitación", lo que le obligaba a extremar el cuidado sobre sus pertenencias".
Más aún, en la fecha en la que ocurrieron los hechos existía un protocolo de custodia de las pertenencias de los pacientes (Servicio de Seguridad), pero en ningún momento se depositó ninguna pertenencia de la paciente (folio 14).
IV. Por todo ello, debe concluirse que no ha quedado acreditada la realidad del daño ni, en todo caso, la adecuada relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el alegado resultado dañoso a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial administrativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización.
No obstante, V.E. resolverá.