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Dictamen nº 338/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Mula, mediante oficio registrado el día 15 de julio de 2016, sobre Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, relativa a la concesión de una bonificación ICIO (expte. 216/16), aprobando el siguiente Dictamen.
SEGUNDO.- Notificado tal acuerdo a la interesada, formuló alegaciones mediante escrito de 21 de junio de 2016, con registro de entrada en el ayuntamiento de esa misma fecha. Dice, en primer lugar, que el procedimiento de revisión de oficio carece de objeto, ya que el Acuerdo de 27 de julio de 2008 que se pretende declarar nulo de pleno derecho fue anulado y dejado sin efecto cuando se giró una nueva liquidación con el importe del total de la obra, incluyendo la ampliación, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2010; aclara que, a su vez, este último acuerdo fue declarado nulo de pleno derecho por el Pleno (acuerdo de 25 de febrero de 2016), a resultas del Dictamen de este Consejo Jurídico 372/2015, girándose después nueva liquidación por el Ayuntamiento con la que, salvo errores materiales, está de acuerdo la interesada, según se infiere. Continúa señalando que los motivos de la revisión carecen de fundamento legal, ya que, en síntesis, no se prescindió del procedimiento y, además, no es cierto que la empresa no solicitara la bonificación, ya que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que la concedió el 29 de julio de 2008 fue adoptado de acuerdo a la Ordenanza y previa solicitud formal, según se expresa en el mismo; además, niega que no concurra el requisito del fomento del empleo para la concesión de la bonificación, según establecía la Ordenanza, ya que, aunque no concreta ésta en qué consiste ese hecho, el número medio anual de trabajadores de la empresa es de 40 en los últimos 3 años, según acredita con certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Finaliza quejándose de la errática actuación municipal, que provoca a la mercantil gastos y pérdida de tiempo 8 años después de conceder la bonificación, con lo cual, en cualquier caso, concurriría el límite a la revisión de oficio que el artículo 106 LPAC establece; todo estos argumentos le sirven para solicitar el archivo del procedimiento.
En este estado del procedimiento, fue solicitado el Dictamen del Consejo Jurídico, en la fecha que consta en el encabezamiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo y obstativo, al versar sobre una propuesta de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de actos del Ayuntamiento de Mula, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), 102.1 LPAC y 217.4 LGT.
SEGUNDA.- Sobre el procedimiento seguido y la documentación obrante en el expediente.
Según el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 LGT, referencia que ha de entenderse hecha en la actualidad, y para la nulidad radical, al artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desarrollado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuyos artículos 4 a 6 disponen las reglas para la instrucción y resolución del procedimiento.
Atendiendo, además, a lo que establecen la Disposición adicional primera, 2, a) y la transitoria tercera a) y b), de la Ley 39/2015, de 2 de agosto, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el presente procedimiento se rige por las normas ya citadas de la LGT y disposiciones de desarrollo.
Sobre la incompleta instrucción del procedimiento baste ahora decir que carece de una propuesta de resolución que, valoradas las alegaciones de la interesada, motive adecuadamente la actuación municipal que se pretende. Hay que partir por ello de entender implícita la voluntad de que opere como propuesta de resolución el acuerdo de inicio del procedimiento que, precisamente por ese carácter incipiente, adolece de falta de motivación y de un conocimiento completo de las actuaciones que se han practicado. Sobre la motivación del acto dice el Tribunal Supremo que es "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión ínsita en el acto como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto" (STS de 15 de Octubre de 1981 [ROJ 3518/1981]).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
El acto cuya declaración de nulidad de pleno derecho se pretende es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de julio de 2008 en los expedientes LOM 32/08 y LA 26/08, concretamente su punto 7º, que concedió una bonificación del 50 por ciento en el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras a la interesada previa concesión de licencia de obras para la construcción de una fábrica de conservas en el polígono Industrial El Arreaque.
El posterior Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2010, también en los expedientes LOM 32/08 y LA 26/08, concretamente su punto 6º, anuló la liquidación que incluía la bonificación efectuada por la misma Junta en el Acuerdo de 29 de julio de 2008. Al hacerlo sin exponer los motivos, y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, constituyendo así el tipo de nulidad del artículo 62.1,d) LPAC y 217.1, e) LGT, y con arbitrariedad, fue declarado nulo de pleno derecho a instancias de la mercantil interesada, mediante Acuerdo de Pleno de 25 de febrero de 2016, dictado de conformidad con el Dictamen de este Consejo Jurídico 372/2015.
La consecuencia de la actuación anterior fue que, también de acuerdo con el Dictamen citado, el Ayuntamiento de Mula giró una nueva liquidación del ICIO a -- contemplando la bonificación del 50 por ciento, la cual es aceptada por dicha obligada tributaria, según dice.
De todo ello resulta que, tal como dice la interesada en sus alegaciones, el acto que se pretende revisar ya no existe, fue anulado por el Acuerdo de 18 de mayo de 2010 y, si ello no se entendiese así, lo fue de manera efectiva por la nueva liquidación girada después del Acuerdo de Pleno de 25 de febrero de 2016.
Es forzoso concluir, por tanto, que no existe el acto administrativo que se pretende revisar y, en consecuencia, que no procede la declaración de nulidad pretendida por el Ayuntamiento. Nos encontramos no ya ante una pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento que pudiera dar lugar a su terminación anticipada (STS, sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de Diciembre de 2013, rec.2120/2011), sino a una inexistencia del objeto del procedimiento desde su mismo origen, lo que da lugar a una instrucción estéril conducente a un resultado imposible jurídica y lógicamente.
En realidad, cuando se habla de la desaparición del objeto del procedimiento se quiere decir desaparición de la controversia material-aspecto que es posible destacar por encima de la mera desaparición formal del acto-, y en ese concreto perfil, incluso, no se puede afirmar la permanencia de la misma en el procedimiento consultado, ya que el Ayuntamiento ha girado una nueva liquidación que es aceptada por la mercantil, con lo cual tal controversia ha desaparecido. No se debe asociar automáticamente la pérdida del objeto del procedimiento con la desaparición de la controversia (STS Sala 3ª de 19 abril 2012 y ATC 139/1988), ya que es necesario comprobar que tal situación no vaya a dejar desprotegidos derechos dignos de tutela o cree actuaciones exentas por esta vía del control de legalidad de la actuación administrativa. Mas no es éste el caso, ya que basta con comprobar los antecedentes expuestos en unión de los reflejados en el Dictamen 372/2015 para concluir la legitimidad de la pretensión de la interesada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente el intento de declarar nula de pleno derecho la bonificación del 50 por ciento en el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras contenida en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de julio de 2008 en los expedientes LOM 32/08 y LA 26/08 a favor de "--".
No obstante, V.S. resolverá.