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Dictamen nº 348/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por --, Sucursal en España (--), como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 16/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Según resulta del expediente remitido, en fecha 23 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno un escrito de reclamación patrimonial presentado por -- (--) y x solicitando una indemnización por los daños materiales sufridos en el vehículo de éste como consecuencia del accidente ocurrido el 16 de febrero de 2014, cuando al circular por la carretera RM-15 en el P.K. 36.600 irrumpió en la calzada un perro de gran envergadura; posteriormente se habla de tres perros. El vehículo sufrió diversos daños tal y como consta en la factura emitida por el taller que reparó el vehículo, ascendiendo dichos daños a la cantidad de 3.939,11 euros, siendo la cantidad de 190 euros para x y la de 3.749,11 euros para --, según los pagos realizados por cada una.
Por escrito de 19 de febrero de 2015 rectifica lo anterior, aduce que x fue indemnizado al cien por cien por la compañía y que, por tanto, la reclamación se ejercita sólo por ésta, y propone como prueba, entre otras, la testifical del citado x, del perito x, de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron y del delegado de la concesionaria.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación se siguieron las actuaciones instructoras necesarias resultando de ello lo siguiente:
1) El 18 de febrero de 2015 se recibe informe de la concesionaria de la explotación de la carretera (--), según el cual debe considerarse como cierto y real que se produjo el accidente con un perro; el punto kilométrico se encuentra a unos 100 metros de la salida nº 35 de la autovía; el vallado de la autovía en el lugar del accidente se encuentra en perfecto estado; concluye que no debe imputarse el daño al funcionamiento del servicio, dado que la presencia de animales en la calzada es un hecho ajeno a la seguridad viaria.
2) El informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras se emitió también el 18 de febrero, concluyendo en igual sentido que el anterior, e indicando que diariamente se realizan 4 recorridos a lo largo de la autovía y de sus accesos.
3) El informe del Parque de Maquinaria fue solicitado y no emitido.
4) Fueron practicadas las testificales con el resultado completo que figura en el expediente, resultando de especial significación, a los efectos reclamados, que el perito confirma que el daño del vehículo se corresponde con un impacto con un animal de envergadura, y que los guardias civiles (que informaron finalmente por comunicación escrita) confirman la existencia del perro sin vida, y los daños en el vehículo
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante compareció para ratificarse en su pretensión, alegando que se ha acreditado un incumplimiento de competencias que supone mal funcionamiento del servicio público.
CUARTO.- La propuesta de resolución, de 7 de enero de 2016, concluye en desestimar la reclamación, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 LPAC concretamente la relación de causalidad ante el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras, en síntesis, porque la Administración no garantiza la indemnidad e impermeabilidad de las calzadas incluso de aquellas que están cerradas, como las autovías, y, en consecuencia, no hubo una omisión por parte de la Administración de su deber de conservación, vigilancia y mantenimiento de la vía en garantía de la seguridad en la circulación..
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, en el plazo de un año, y en el procedimiento se han respetado las reglas esenciales previstas en el ordenamiento.
La LPAC 1992, ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto en relación con el servicio público viario.
La responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de que sean útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como disponen los artículos 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 de 2007, 271/2010, etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional, y que comparte el criterio del Consejo de Estado, expresado, entre otros, en el dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003) cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado, en especial por tratarse de una especie no cinegética:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Es decir, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, y lógicamente no puede implicar una vigilancia tan intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (el propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada). En otro sentido, no puede aceptarse la responsabilidad de la Administración sobre la base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las vías públicas con el fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa (Dictamen 312/15).
Y la suficiencia del deber público de conservación queda justificada en que la valla en el lugar del accidente se encontraba en perfecto estado, y el recorrido de los vehículos de mantenimiento es de una frecuencia suficiente, 4 veces al día, como para ser considerado un estándar razonable y adecuado a las posibilidades reales de la Administración y su concesionario.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.