Dictamen 18/17

Año: 2017
Número de dictamen: 18/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 18/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 8 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 166/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2015 x, actuando en nombre y representación de su hijo x, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -ya derogada- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En la reclamación explica que el día 1 de octubre de ese mismo año su hijo disfrutaba del recreo en el Colegio (CEIP) Giner de los Ríos, de Yecla, cuando tropezó con una piedra que había en el patio y cayó al suelo boca abajo. Como consecuencia de ello, se produjo una herida en la frente, que precisó puntos de aproximación, y se le partieron en dos trozos las gafas que llevaba puestas, por lo que tuvo que sustituirlas por unas nuevas.


  Por ese motivo, solicita que se le indemnice en la cantidad de ciento cincuenta y siete euros (157,00 euros), que coincide con el precio de reposición de dicho objeto, y que justifica con una factura expedida el día 13 de octubre de 2015 por una óptica de la localidad citada, en concepto de "Gafas completas (montura + lentes reducidas)". En el citado documento se contiene además la indicación, hecha a mano, de que el importe de la factura está pagado.


  Por otro lado, junto con la solicitud de indemnización también aporta un informe médico, suscrito el día 13 de octubre de 2015 por una Doctora del Centro de Salud Herratillas, de Yecla, en la que se hace constar que el menor, de 6 años de edad, presentó "... el día 01/10/2015 herida en frente por traumatismo, que ameritó 3 puntos de aproximación. Con buena evolución".


  Por último, acompaña una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de parentesco que le une con su hijo.


  SEGUNDO.- La reclamación es remitida a la Consejería consultante junto con un informe de accidente escolar suscrito el 14 de octubre de 2015 por la Directora del centro escolar, en el que ofrece una explicación de los hechos que coincide literalmente con la expuesta por la interesada en su reclamación y en el que confirma que el alumno, de 1º de Primaria, precisó asistencia médica.


  TERCERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2015 el Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta una resolución por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar al instructor del procedimiento, lo que se notifica a la reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  CUARTO.- El órgano instructor solicita el 5 de noviembre de 2015 a la Directora del centro educativo que emita un informe complementario en el que ofrezca un relato pormenorizado de los hechos, determine las características del suelo donde ocurrió el accidente (de tierra, con gravilla o arena, de cemento, etc.), precisa si la caída se produjo exclusivamente por el tropiezo con una piedra que había en el suelo del patio o si intervino en su producción algún otro elemento. De igual modo, le demanda que recabe el testimonio del profesor responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente y que exprese su opinión sobre si el hecho fue fortuito o intencionado.


  QUINTO.- Con fecha 10 de diciembre se recibe el informe de la profesora del Colegio Giner de los Ríos, x, suscrito el día 1 anterior.


  En dicho documento ofrece un relato de los hechos que coincide con el que ya se ha expuesto con anterioridad. De igual modo, precisa que la causa del accidente no fue otra que un tropiezo con una piedra del suelo del patio y que no intervino ninguna otra persona ni concurrió otra circunstancia. También explica que en la zona en la que se produjo la caída el suelo es de tierra con algunas piedras en su superficie y que el terreno presenta ciertos desniveles. Por último, expresa su opinión de que se trató de un hecho totalmente fortuito.


  SEXTO.-  Por medio de una comunicación interior fechada el 10 de marzo de 2016, el instructor del procedimiento solicita a la Dirección General de Centros Educativos que la Unidad Técnica emita un informe sobre las características del suelo del patio donde se produjo el accidente; sobre si la existencia de algunas piedras y desniveles generan algún riesgo para los alumnos, y si el suelo se ajusta a los requisitos exigidos en la normativa aplicable.


  SÉPTIMO.- El 13 de abril de 2016 se recibe una comunicación interior de la Subdirectora General de Infraestructuras y Gestión Económica con la que adjunta el informe emitido por la Unidad Técnica de Centros Educativos el 13 de abril de 2016.


  En dicho informe, suscrito por un Arquitecto Técnico y por el Arquitecto Jefe de la Unidad, se concluye que "El tipo de suelo existente, tierra y grava suelta de capa de terminación, y teniendo en cuenta los desniveles observados en el propio pavimento, se considera que cumple los requisitos mínimos exigidos por la normativa actual vigente, suelo no resbaladizo y pendientes en el propio pavimento no susceptibles de causar caídas, siendo apto como pavimento en patios de las zonas exteriores del centro educativo".


  OCTAVO.- Mediante un escrito fechado el 9 de mayo de 2016 se confiere a la reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.


  NOVENO.- Con fecha 6 de junio de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no existe la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño que se alega.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 8 de junio de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de comprarle a su hijo unas gafas nuevas, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya por su carácter de representante legal de él ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 139 y siguientes LPAC.


  La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


    III. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.


  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  De conformidad con lo que se dispone en el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Para que ello se pueda reconocer, el daño tiene que ser real y efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, y éstas no deben tener el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


   Ahora bien, el Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


   El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, por todos el núm. 229/2001, mantiene también que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


   Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, los Dictámenes núms. 40/2002 y 8/2003, entre otros).


  En este sentido, conviene recordar que alumno, hijo de la interesada, sufrió una caída el día 1 de octubre de 2015 cuando, durante el tiempo dedicado al recreo, corría por el patio del colegio mencionado jugando con sus compañeros y tropezó con una piedra. Como consecuencia de la caída, se produjo una herida en la frente y se le rompieron las gafas que llevaba.


  De acuerdo con lo que manifiesta la profesora que se encontraba de guardia en esa zona del patio (Antecedente quinto del este Dictamen) se trató de un hecho totalmente fortuito, pues no intervino ningún otro compañero en la producción de la caída ni se produjo por ninguna circunstancia distinta del tropiezo con una piedra que sufrió el alumno.


  Por otra parte, según se deduce del contenido del informe emitido por la Unidad Técnica de Centros Educativos (Antecedente séptimo) el terreno presenta unas pendientes ligeras y accesibles y no se considera que los desniveles que ofrece resulten susceptibles de causar caídas. De igual modo, se entiende que el suelo no es resbaladizo y que cumple los requisitos mínimos exigidos por la normativa actual, por lo que es apto como pavimento en los patios de las zonas exteriores del centro educativo.


  Además, la reclamante en su escrito no señala culpa o negligencia del profesorado ni la existencia de defectos en las instalaciones que pudieran provocar el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración regional, por lo que debe entenderse que fundamenta su reclamación en el mero hecho de que se trata de un servicio educativo de prestación pública.


  De lo expuesto no cabe sino concluir que el accidente resultó absolutamente imprevisible y que se produjo de manera fortuita por la mala suerte provocada por el hecho, puramente accidental e inevitable, de que hubiera una piedra en el suelo del patio, lo que permite a este Órgano consultivo alcanzar esa conclusión de que nos encontramos en presencia de un hecho desafortunado, que debe encuadrarse en el ámbito de los riesgos normales y consustanciales del desarrollo de las actividades escolares.


  En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, que se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no se ha acreditado el nexo causal que debe existir entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo, ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido por el alumno.


  No obstante, V.E. resolverá.