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Dictamen 16 /2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 6 de mayo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 125/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 2 de junio de 2015 (registro de entrada), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos según describe:
1º) El 10 de noviembre de 2014, sobre las 19:00 horas, la reclamante acudió con su hijo de 7 años, x, al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca, al haberse clavado un cuchillo en el ojo izquierdo.
Al ingresar en el Hospital se les informó por la gerencia que no había oftalmólogo de guardia y, pese a la gravedad de la lesión, lo único que podía hacerse era ingresarlo y esperar al día siguiente. Ante la disconformidad de los padres, el Centro Hospitalario procedió a llamar a la doctora x, oftalmóloga de guardia localizada, quien llegó al Hospital sobre las 22:00 horas.
Tras explorar al niño, la oftalmóloga procedió a intervenirlo sobre las 23:00 horas. Afirma la reclamante que en el informe de alta de cirugía mayor de 11 de noviembre de 2014, elaborado por la precitada oftalmóloga, no se indica el tipo de cirugía realizado y el resultado ya que se recoge textualmente: juicio diagnóstico: perforación ocular traumática OI; tratamiento: oclusión hasta mañana y tratamiento antibiótico IV pautado.
2º) El niño permaneció en el Hospital hasta el 17 de noviembre de 2014. La reclamante señala que la doctora hace referencia en el informe de alta al ojo derecho, cuando el ojo dañado es el izquierdo, sin entender cómo no sabe ni el ojo que operó. El 26 de diciembre siguiente, la Dra. x volvió a ver al niño en consulta sin decir nada de su estado. Lo citó para una nueva consulta con el Dr. x, quien el 1 de diciembre examinó el ojo, observando que existía desprendimiento de retina y propuso una intervención quirúrgica que se llevó a cabo dos días después, el día 3.
3º) El 8 de diciembre, ante el empeoramiento del ojo, acuden al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, siendo dado de alta ese mismo día por el Dr. x quien, una vez consultado con el oftalmólogo de guardia, prescribe un aumento de dosis de la pomada de dexametasona y revisión al día siguiente en consultas externas. El día 9 de diciembre fue atendido por el Dr. x, del Servicio de Urgencias, quien le indicó que debía ser visto por el especialista en oftalmología.
El 22 de diciembre el niño es visto en consultas externas de oftalmología por el Dr. x, que informa de ptisis, sin que se aprecie ninguna otra patología.
4º) El 2 de enero de 2015 los padres del menor deciden llevarlo al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) por la desconfianza en los tratamientos seguidos en el Hospital Rafael Méndez, siendo examinado por el Servicio de Pediatría Oftalmológica, recomendando acudir al Instituto de Microcirugía Ocular (IMO) de Barcelona dada la lista de espera que existía en el Servicio Murciano de Salud.
5º) Ante la gravedad del estado del ojo izquierdo con un alto riesgo de perderlo, acudieron ese mismo día al Instituto de Microcirugía Ocular (IMO) de Barcelona, siendo intervenido al día siguiente, el 3 de enero de 2015, pudiendo salvarle el ojo.
Según la reclamante, la necesidad de acudir a un centro privado fue debida a varios motivos:
- En el Hospital Rafael Méndez no había medios suficientes ni médicos especialistas, por lo que se le debió derivar desde el primer momento al HUVA que es el Hospital de referencia y está dotado de instalaciones de última generación.
- En varias revisiones no se le realizaron al niño pruebas o ecografías para apreciar con seguridad la gravedad de la lesión o para apreciar con seguridad el estado del ojo.
- Del informe del Dr. x del IMO se pude extraer la posible mala praxis, ya que la retina se encontraba adherida a la lente ocular sin que en las revisiones en el Hospital Rafael Méndez se dieran cuenta de dicha patología y de su gravedad.
Finalmente, cuantifica el daño en 6.240 euros, cantidad que corresponde con los gastos médicos que se abonaron al IMO. Aporta copia de dos facturas de fechas 2 y 3 de enero de 2015 por importe de 349 euros y 5.891 euros, respectivamente.
Junto con su reclamación la interesada aporta diversos informes de las diferentes asistencias prestadas.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 23 de junio de 2015, el órgano instructor requiere a la reclamante que acredite la legitimación aportando copia del Libro de Familia, lo que cumplimenta mediante escrito de subsanación de 3 de julio de 2015 (registro de la Comunidad Autónoma en Lorca).
TERCERO.- Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 9 de julio de 2015 fue admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, notificándose a la interesada. Asimismo se solicita de las Gerencias de Área I y III, a las que pertenecen el HUVA y el Hospital Rafael Méndez, respectivamente, la historia clínica del niño y los informes de los profesionales que le atendieron.
Igualmente se dio traslado de la reclamación a la correduría de seguros, para su traslado a la Compañía Aseguradora del Ente Público, y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
CUARTO.- A petición del órgano instructor, el 23 de julio de 2015 la reclamante presenta autorización para solicitar la historia clínica del menor al IMO de Barcelona. No obstante, la reclamante presenta en fecha 21 de agosto de 2015 documentación integrante del historial del citado Instituto.
QUINTO.- El 11 de septiembre de 2015 se recibe copia de la historia clínica del paciente en el HUVA, junto con el informe del Dr. x, Jefe de Servicio de Oftalmología, quien manifiesta (folio 55):
"Ante los hechos expuestos en informe de reclamación patrimonial expte. 387/15 a favor de x, queremos hacer constar:
Que acude a consultas el 29/12/2014. En ese momento había sido intervenido en dos ocasiones en su Hospital de Referencia.
Se informa al paciente de la gravedad del cuadro, de la indicación quirúrgica y de la posibilidad de ser intervenido en este Centro.
La familia decide ser intervenida en una clínica privada.
Posteriormente a la intervención el paciente sigue revisiones en este centro".
SEXTO.- Desde la Gerencia de Área III se remite copia de la historia clínica del menor en el Hospital Rafael Méndez, así como varios informes de los facultativos que intervinieron en su asistencia. Ente los informes destaca el realizado por los oftalmólogos Dr. x y Dra. xque asistieron al menor (folios 74 y 75):
"Escolar de 7 años que el día 10 de noviembre acude a urgencias tras traumatismo ocular en ojo izquierdo mientras jugaba con objeto cortante (cuchillo).
No hay oftalmólogo de presencia física y ante la llamada del personal de urgencias que me informan de herida conjuntival acudo al hospital para valoración.
En la exploración se observa herida corneal perforante que afecta a cornea de forma lineal de las 10 a las 5 horas con herniación parcial de iris y afectando a eclera inferior con salida de coroides. Percibe luz y no hay limitaciones de la movilidad. Fondo de ojo inexplorable. No se realiza ecografía ocular de contacto por el riesgo de infección ocular al estar el ojo abierto. Se pauta primera dosis de antibióticos intravenosos (vancomicina y ceftacidima según dosis ajustadas por peso y edad) más analgesia. En todo momento se expone a la familia la gravedad del cuadro, explicando que el acto quirúrgico inicial es para cerrar el ojo y evitar así el riesgo de infección desconociendo el grado funcional posterior, pero advirtiendo un pronóstico muy grave.
Se habla con anestesista de guardia para realizar intervención quirúrgica urgente tras cumplir el ayuno necesario y haciendo las pruebas de preanestesia.
Bajo anestesia general se realiza sutura corneal con Nylon 10/0 y escleral con Vicryl 6/0 con dificultad por la salida de vítreo y coroides. Se repone iris en cámara anterior y se deja aire. Sutura conjuntival con vicry 7/0. Se ingresa al paciente con antibióticos intravenosos y analgesia. El día siguiente se expone el caso en sesión clínica y se revisa al paciente: la AV es de percepción de luz; la herida corneal y escleral están perfectamente selladas sin seidel positivo y cámara anterior medianamente formada con restos hemáticos y de fibrina. Presenta una catarata traumática secundaria, no signos de infección y buen tono digital. El fondo de ojo no se percibe. Se realiza ecografía ocular bidimensional en la que se observan ocupaciones vítreas que corresponden a restos hemáticos y no se observan ecos compatibles con retina aunque se explora con mucha dificultad (se adjuntan pruebas complementarias en historia). Se mantiene el ingreso con antibióticos durante una semana y tratamiento tópico ocular y se revisa de forma diaria para ver la evolución del cuadro. El día 17 de noviembre se da el alta tras cumplir una semana de antibióticos y sin signos de infección y se sigue en consulta. El día 26 de noviembre se explora en consulta con AV de percepción de luz, herida sellada con buen aspecto, no seidel, no signos de infección, restos de fibrina en cámara anterior y catarata traumática en ojo izquierdo expresado con las siglas internacionales OI. El fondo de ojo no se percibe y se realiza ecografía apareciendo imagen compatible con DR. Cito al día siguiente con Dr. x (Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Rafael Méndez y especialista en retina) pero el paciente no puede venir porque tiene una intervención quirúrgica pendiente ese día a cargo de traumatología en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca. Vuelve a consulta el día 1 Diciembre y es visto por Dr. x quien confirma desprendimiento de retina y se programa para intervención el día siguiente.
Se realiza intervención quirúrgica con extracción de cristalino y vitrectomía. Se observan membranas muy densas que cuando se van eliminando aparece una retinopatía proliferativa grado D2, es decir, la retina aparece en embudo con membranas densas que no se pueden despegar con perfluorocarbono. Se van eliminando para intentar aplicar la retina dejando finalmente C3F8. La última vez que se vio al niño estaba haciendo una atrofia del globo ocular también llamada ptisis bulbo".
En cuanto a la necesidad de acudir a un centro privado, el Dr. x se pronuncia de la siguiente manera (folio 76):
"1o Si en el hospital Rafael Méndez no hubiera medios suficientes el anestesista no hubiera anestesiado al niño, se le suturó el ojo y se le puso antibióticos porque ante un traumatismo de esa magnitud con el ojo seccionado es evitar la infección.
2o Se le han realizado ecografías en cada visita.
3o La retina se encontraba en un embudo porque era imposible de desplegar en primer momento".
SÉPTIMO.- El 15 de octubre de 2015 (registro de salida) se remite el expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (la Inspección Médica en lo sucesivo), solicitando la emisión del correspondiente informe. En esa misma fecha también se remite copia del expediente a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--).
OCTAVO.- La compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud aporta al expediente un informe pericial realizado por el Dr. x, especialista en Oftalmología y Medicina Interna, que finaliza con las siguientes conclusiones (folios 140 a 143):
"1. La actuación quirúrgica inicial procediendo a suturar el ojo abierto de urgencias fue correcta. El tratamiento antibiótico intravenoso fue adecuado.
La detección del desprendimiento de retina fue precoz. Se remitió para cirugía de éste sin demora.
La técnica quirúrgica empleada para el desprendimiento de retina fue la indicada. Se extrajo el cristalino que presentaba catarata traumática.
El seguimiento fue correcto. Se realizaron ecografías oculares cuya interpretación era complicada por la desestructuración del globo ocular.
El ojo evolucionó a la phtisis, únicamente con percepción luminosa.
La cirugía practicada en el IMO únicamente tenía por finalidad intentar mantener la estructura anatómica, situación que no se puede asegurar a largo plazo, por lo que esta indicación queda a criterio de los facultativos".
NOVENO.- Habiendo transcurrido el plazo de tres meses establecido para emisión del informe por la Inspección Médica conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, en su sesión de fecha 27/05/2011), el órgano instructor acuerda proseguir las actuaciones por considerar la existencia de elementos de juicio suficientes para valorar las asistencias sanitarias, otorgando un trámite de audiencia a las partes interesadas (folios 144 a 147).
DÉCIMO.- El 19 de febrero de 2016, una representante de la reclamante comparece en el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud y, tras revisar el expediente, se le entrega copia de diversos documentos según la diligencia del órgano que instruye (folio 148), sin que haya constancia de la presentación de alegaciones.
UNDECIMO.- La propuesta de resolución, de 25 de abril de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos necesarios, sin que la reclamante haya aportado un informe médico que sirva de apoyo a sus pretensiones de mala praxis.
DUODÉCIMO.- Con fecha 6 de mayo de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. La reclamante, en su condición de progenitora del paciente menor de edad, ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 2 de junio de 2015, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, tomando como dies a quo la fechas de las actuaciones sanitarias realizadas con el menor en los meses de noviembre y diciembre del 2014 en el Hospital Rafael Méndez a las que la reclamante imputa mala praxis.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto reglamentariamente.
No obstante, sí cabe realizar una observación sobre el procedimiento escogido para reclamar los gastos abonados al centro privado, al margen de la vía específica de reintegro prevista para los casos de urgencia vital (Orden de 9 de enero de 2006 de la Consejería por la que se regula el procedimiento para el reintegro por el Servicio Murciano de Salud de los gastos sanitarios en situaciones de riesgo vital). A este respecto cabe indicar que, tal como ha señalado el Consejo de Estado (Dictamen núm. 2.850/2003, de 30 de octubre), para el éxito de la acción de responsabilidad ejercitada es preciso que quede acreditado que la asistencia sanitaria prestada por la Administración haya originado al interesado perjuicios que éste no tenga la obligación de soportar. En esta línea, el Consejo de Estado en Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (exp. 3322/2003), recordó que "debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud" (hoy artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización).
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos.
Por último, la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.
La reclamante sostiene que hubo de acudir al IMO de Barcelona porque en el Hospital Rafael Méndez no le realizaron a su hijo en varias revisiones ecografías o pruebas para ver la gravedad de la lesión, debiendo ser derivado desde el primer momento al HUVA como Hospital de referencia dotado de instalaciones de última generación. Infiere también mala praxis en las intervenciones practicadas en el Hospital Rafael Méndez del informe de 17 de febrero de 2015 (folios 17 y 18) evacuado por el Dr. x del IMO, en cuanto señala que la retina se encontraba adherida a la lente ocular, sin que en ninguna de las revisiones del Hospital se dieran cuenta de ello y de la gravedad que conllevaba para conservar la visión del ojo de su hijo.
Sin embargo, de la instrucción seguida no se deriva mala praxis médica por las siguientes consideraciones:
1ª) Asistencia en el Hospital Rafael Méndez.
El juicio diagnóstico del perito especialista de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, no contradicho por la parte reclamante que ni tan siquiera ha presentado alegaciones pese a retirar documentación integrante del expediente, destaca que cuando el menor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez presentaba un traumatismo perforante muy serio con daño completo de la córnea, además de que tenía una catarata traumática lo que indica que también la cápsula del cristalino se había perforado y existía prolapso del cuerpo ciliar, siendo su situación de extrema gravedad y con pronóstico infausto con independencia de las medidas quirúrgicas que se adoptaran.
Sobre la actuación de la oftalmóloga del Hospital Rafael Méndez afirma que cuando determinó la gravedad del cuadro, sin demora alguna, procedió a suturar en quirófano el ojo abierto y que "esto es exactamente lo que se debe hacer, ya que es la única manera que existe de intentar minimizar el riesgo de infección. La primera medida en un ojo abierto (perforado) es cerrarlo quirúrgicamente. Por ello, la manera de proceder fue impecable. Además, se instauró tratamiento preventivo con antibióticos sistémicos de amplio espectro (vancomicina y ceftacidima) y se mantuvo al paciente ingresado bajo seguimiento estrecho durante una semana. Por ello, se puede decir que la actuación fue la comúnmente aceptada por la comunidad oftalmológica.
Como quiera que el traumatismo penetrante había afectado a gran parte de la esclera y existió prolapso del iris, el seguimiento incluyó la realización de ecografías, pues el seguimiento era difícil, ya que existía opacidad de medios por impregnación hemática y daño de la córnea, lo que impedía ver el fondo del ojo. Gracias a este seguimiento se pudo determinar precozmente, a los 9 días de haber dado de alta al paciente, la existencia de un desprendimiento de retina. Es evidente que no existió demora alguna ni en el diagnóstico ni en la cirugía correctora. Esta se programó para el día 3/12/2014.
Aunque la técnica quirúrgica empleada fue la adecuada, no hay que olvidar que el ojo presentaba una importante desestructuración y un daño muy serio por el traumatismo perforante, por lo que existieron dificultades quirúrgicas. Sin embargo, se pudo extraer el cristalino opaco, realizar una vitrectomía (en evitación de tracción retiniana) y se introdujo C3F8 (gas encaminado a mantener adherida la retina). No existió recuperación visual (sólo percepción de luz) por ese ojo izquierdo, lo que por otra parte era esperable, dada la naturaleza del traumatismo.
Cuando un ojo no tiene percepción visual, frecuentemente evoluciona a la phtisis. Es decir, la ausencia de visión hace que un ojo se vaya atrofiando progresivamente, situación que aquí se produjo y que, lamentablemente, muchas veces resulta inevitable. De hecho, en la revisión del 22/12/2014 existían signos de involución o phtisis, tal y como viene recogido en la Historia Clínica".
En cuanto a la existencia de mala praxis porque la retina se encontraba adherida a la lente ocular sin que se dieran cuenta en ninguna de las revisiones del Hospital Rafael Méndez, el órgano instructor destaca la información dada por los oftalmólogos (informe del Dr. x y Dra. x, folio 74) que señalan: "Se realiza intervención quirúrgica con extracción de cristalino y victrectomía. Se observan membranas muy densas que cuando se van eliminando aparece una retinopatía proliferativa grado D2, es decir la retina aparece en embudo con membranas densas que no se pueden despegar con perfluorocarbono. Se van eliminando para intentar aplicar la retina dejando finalmente C3F8" y en otro informe el Dr. x añade: "la retina se encontraba en un embudo porque era imposible de desplegar desde el primer momento" (folio 76).
2ª) Sobre la necesidad de acudir a un centro privado para la práctica de la intervención, cuyos gastos son los reclamados en el presente procedimiento.
Pese a las afirmaciones de la reclamante de que en el HUVA no se le podía practicar la cirugía que requería el menor por la lista de espera existente, sin embargo, no resulta acreditado que la intervención no pudiera ser realizada en dicho Hospital si se tiene en cuenta que el Jefe de Servicio de Oftalmología contradice tal versión, señalando que el paciente acudió a consultas el 29 de diciembre de 2014, informando la gravedad del cuadro, de la indicación quirúrgica y de la posibilidad de ser intervenido en dicho Centro, sin embargo, expone que la familia decidió que lo fuera en una clínica privada (folio 55). Añade que tras la intervención sigue revisiones periódicas en el HUVA.
El perito especialista de la Compañía Aseguradora añade que "el paciente prefirió ser atendido por el IMO en donde se indicó esta nueva cirugía (únicamente con fines anatómicos), que encontró una gran desestructuración del globo con múltiples hemorragias y un desprendimiento de retina que tan solo pudo ser corregido parcialmente mediante el empleo de aceite de silicona. Tal y como era de esperar no existió recuperación visual (sólo percepción de luz)".
Concluye el perito que las complicaciones y el resultado final (folio 142 reverso) son consecuencia del grave traumatismo perforante del ojo izquierdo y en modo alguno son imputables a negligencia o mala praxis.
Frente a tal parecer y tras el trámite de audiencia otorgado, la reclamante no ha formulado alegaciones contradiciendo este último informe.
En ausencia de prueba en contrario aportada por la parte reclamante, a quien incumbe en el presente caso en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba (artículo 217.2 LEC), este Órgano Consultivo no dispone de otros elementos de juicio de carácter técnico que permitan cuestionar las conclusiones alcanzadas.
En consecuencia, conforme a la propuesta elevada, no concurre la adecuada relación de causalidad para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, ni la antijuridicidad del daño por las razones anteriormente indicadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no resultar acreditados los requisitos determinantes de la misma.
No obstante, V.E. resolverá.