Dictamen 15/17

Año: 2017
Número de dictamen: 15/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x (en lugar de x), como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de motocicleta.
Dictamen

Dictamen 15/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficios registrados los días 20 de abril y 25 de mayo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x (en lugar de x), como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de motocicleta (expte. 98/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 12 de mayo de 2015 (registro de entrada),  x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio por los daños y perjuicios producidos por el mal estado de la calzada.


Describe los hechos del siguiente modo:


  El accidente se produjo el día 26 de junio de 2013, cuando circulaba con su motocicleta por la Carretera de Los Jerónimos, dirección Espinardo-Guadalupe, bajando el puente que pasa sobre la autovía. En la bajada de dicho puente describe un socavón en el pavimento de la calzada del que no pudo percatarse. Al rebasar el socavón, el desnivel de la calzada le hizo perder el control del manillar de la moto e intentó frenar, cayendo de lado, momento en el que puso la mano en el suelo para amortiguar la caída. De todo lo sucedido hubo un testigo, conductor del vehículo que circulaba detrás del suyo. Consecuencia de dicho accidente expone que sufrió graves daños personales y secuelas de las que ha sido tratado.


Señala que por tales hechos presentó reclamación ante el Ayuntamiento de Murcia, en cuyo procedimiento se le notificó que la titularidad de la vía corresponde a la Administración regional.


Afirma la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio público por tres motivos: 1º) El socavón lleva varios años en el mismo lugar, teniendo conocimiento la policía del desperfecto de la calzada cuando avisó, relacionando los 16 atestados instruidos con motivo de accidentes en la misma zona; 2º) el tramo de la carretera no estaba debidamente señalizado con la señal P-16 (perfil irregular) de peligro por la proximidad de un tramo de vía con pavimento irregular o en mal estado. Añade que las autoridades administrativas conocían el estado de la calzada y su alta siniestralidad (16 accidentes) por lo que debían haber iniciado las diligencias pertinentes para la solución y advertencia de los desperfectos; 3º) la titularidad de la vía es de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, correspondiendo a la Consejería competente la conservación de la carretera, que ha sido inadecuada, insuficiente y anómala.


Finalmente, solicita una indemnización de 35.095,64 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, aportado un informe de valoración del Dr. x, acogiéndose al baremo aplicado al sistema de valoración de daños en el caso de accidentes de circulación correspondiente al año 2014, que desglosa en las siguientes partidas:


-259 días impeditivos x 58,41 euros = 15.128,19 euros.

-61 días no impeditivos x 31,43 euros = 1.917,23 euros.

-18 puntos de secuelas x 1.002,79 euros = 18.050,22 euros.


Se acompañan los documentos que figuran en los folios 1 a 17 del expediente.


Finalmente, se proponen como medios de prueba:


-Documental pública consistente en la expedición del atestado del siniestro con núm. 3051/2013 de la Policía Local de Murcia.

-Pericial consistente en que por un perito independiente se valoren las lesiones en el caso de disconformidad con la valoración.

-Testifical de x en el caso de que no se considere válida su declaración ante el Ayuntamiento de Murcia.


SEGUNDO.- El 20 de mayo de 2015, el órgano instructor solicita informe a la Dirección General de Carreteras, así como se le requiere al reclamante que subsane y mejore la solicitud con las actuaciones que figura en el folio 26 del expediente.


En la misma fecha también se solicita copia del expediente tramitado al Ayuntamiento de Murcia y del atestado a la Agrupación de Tráfico, Subsector de Murcia, de la Comandancia de la Guardia Civil, si bien se informa por dicha Agrupación que el atestado núm. 3051/2013 fue realizado por la Policía Local, corroborándose la existencia del mismo (folio 53).


TERCERO.- El reclamante, bajo la dirección del letrado x, presenta escrito el 6 de junio de 2016 para cumplimentar el requerimiento efectuado por el órgano instructor, haciéndolo en la forma que figura en los folios 54 a 96 del expediente.


CUARTO.- El Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio de la Técnico de Gestión de Responsabilidad Patrimonial, remite el expediente municipal 167/2013-RP, incoado a instancia de la reclamación formulada por el interesado por el mismo accidente, obrante en los folios 97 a 181.


De dicho expediente se destacan las siguientes actuaciones:


  1. La reclamación presentada ante el Ayuntamiento el 27 de junio y 10 de octubre de 2013.


  1. El atestado de los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, acompañando de fotografías, en el que se refleja la opinión de la patrulla acerca de la causa del accidente (folios 152 a 158).


  1. La declaración testifical de la persona que circulaba detrás del accidentado (folio 144).


  1. La resolución del Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio de 7 de octubre de 2014, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento porque la vía en la que se produjo el accidente (RM-B3) es de titularidad autonómica, correspondiendo a la Administración regional su conservación y mantenimiento.


  1. La resolución de 16 de enero de 2015 del mismo órgano, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el reclamante por faltar el título de imputación a dicho Ayuntamiento, conforme a la jurisprudencia que cita.


QUINTO.- Con fecha 15 de junio de 2015 se emite informe por el Jefe de Sección de Conservación II, con el visto bueno del Jefe de Servicio, de la Dirección General de Carreteras en el que señala (folio 182):


  1. La carretera es de titularidad autonómica (RM-B3).


  1. Sobre las restantes cuestiones:


  1. De la realidad y certeza del evento lesivo se tiene conocimiento por las manifestaciones y documentación aportada al escrito de reclamación.


  1. No se aprecia la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o tercero.


  1. A pesar de los datos aportados en el escrito de reclamación sobre atestados, no se tiene constancia de otros accidentes en el mismo lugar una vez consultados los partes de incidencias y de las brigadas de conservación. De ello deduce el informante que los atestados, cuyos datos se relacionan en el escrito de reclamación, no deben ser por causas en las que intervenga algún desperfecto de la carretera, sino por accidentes en los que intervienen como causas de los mismos el conductor o el vehículo, lo que resulta lógico dada la intensidad de tráfico en dicha vía, sometida al tráfico de la UCAM, relacionando las intensidades medias de tráfico durante los años 2012, 2013 y 2014.


  1. El caso es accidental y fortuito.


  1. En relación con el punto del accidente no se ha llevado a cabo actuación alguna, si bien sí se encuentra bacheado el punto donde se señala que fue el accidente.


  SEXTO.- Recabado el informe de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica) sobre la idoneidad de la indemnización solicitada por lesiones de acuerdo con la producción del accidente, fue evacuado por dicha Inspección el 14 de agosto de 2015, cuya conclusión es que la limitación por movilidad del hombro izquierdo en sus últimos grados es una pequeña limitación funcional pero con apenas menoscabo funcional, así como establece los siguientes días de incapacidad laboral frente a la propuesta del reclamante:


  • Días impeditivos de hospitalización: 1 día.

  • Días impeditivos sin hospitalización con inmovilización: 42 días.

  • Días no impeditivos (en RHB): 280 días.


SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a la parte reclamante medio oficio de 14 de septiembre de 2015, no consta que fueran presentadas alegaciones.


OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 27 de noviembre de 2015, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial al quedar constatada como causa del accidente el mal estado de la calzada, sin que resulte acreditada una actuación negligente del reclamante a tenor de los informes, del testigo presencial y de las fotos aportadas que evidencian el mal estado del firme. En cuanto a la indemnización, se propone la cuantía de 11.292,91 euros, ajustándose a la valoración de la Inspección Médica.


NOVENO.- Remitido el expediente para fiscalización previa de la Intervención General, se presta la conformidad a la propuesta de resolución en fecha 5 de abril de 2016, al considerar que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por haber quedado acreditado en el expediente la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


DÉCIMO.- Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, se adoptó el Acuerdo 6/2016, de 2 de mayo, en virtud del cual se solicitaba a la Consejería consultante que completara la propuesta de resolución, pues no se encontraba completa la remitida a este Órgano Consultivo.


UNDÉCIMO.- Mediante oficio de la Secretaria General registrado de entrada en este Consejo Jurídico el 25 de mayo siguiente, se ha completado el expediente administrativo en el sentido expresado.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. El reclamante, en cuanto que ha sufrido los daños personales cuyo origen imputa al funcionamiento del servicio público viario, está legitimado para solicitar el resarcimiento de aquéllos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC.


  Por su parte, la Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.


  III. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC vistas las fechas en la que se produjo el accidente (el 26 de junio de 2013) y la de presentación de la reclamación por el interesado ante el Ayuntamiento de Murcia por considerar que la carretera de Los Jerónimos en la que se produjo era de su competencia (el 27 de junio de 2013), así como las fechas en las que el Ayuntamiento resolvió la desestimación de la reclamación por falta de competencia (el 7 de octubre de 2014 y 16 de enero de 2015 resolviendo el recurso de reposición), presentándose la reclamación ante la Administración regional el 12 de mayo de 2015 dentro del indicado plazo anual, tomando como dies a quo estas últimas fechas.


  III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), vigente en el momento de iniciación del procedimiento.


  TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.


  I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.


  A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


  A partir de este planteamiento, la reclamación se fundamenta en una omisión de la Administración regional, a la que corresponde el deber de conservación y vigilancia del tramo de la carretera en la que se produjo el accidente (RM-B3), al encontrarse el firme en un mal estado.


  En el caso que nos ocupa, ha de considerarse acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, como propone la propuesta elevada fiscalizada favorablemente por la Intervención General el 5 de abril de 2016, por los siguientes motivos:


  1º) El atestado de los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos, en el que se recoge como causa mediata del accidente "calzada en mal estado" y se visualiza en las fotografías que se acompañan el deterioro del firme en ese punto (folios 157 y 153).


  2º) La declaración del testigo en el expediente municipal, que iba detrás de él, en coche, y que manifiesta que en el bache se le fue al conductor la dirección de la moto y en unos 8 o 10 metros cayó al suelo. Expone ante una pregunta concreta que "vió como tras pisar el bache empezó a vibrar la moto" (folio 144).


  3º) El informe pericial de la parte reclamante (folios 1 a 8), acompañado de fotografías, emitido por x, ingeniera de caminos, canales y puertos, sobre el estado del firme en junio de 2014 en la Carretera de Los Jerónimos, en la bajada  del puente Espinardo hacia Guadalupe, que no ha sido cuestionado por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, en el que se concluye que en el lugar en el que se produjo el accidente el tramo era defectuoso en general, concretamente aparecía un hundimiento de 1.9 metros de longitud y 7 centímetros de profundidad que pudo desequilibrar la motocicleta, teniendo en cuenta que el hundimiento se encontraba a partir de una curva con pendiente, lo que aumentaba la probabilidad de que pudiera desestabilizar vehículos de dos ruedas según explica.


  4º) El informe de la Sección de Conservación II, con el visto bueno del Jefe de Servicio, de la Dirección General de Carreteras, de fecha 15 de junio de 2015 (dos años después del accidente), reconoce  en el apartado 2,F (folio 180) que el punto donde se indica que fue el accidente se encuentra bacheado.


  Por lo tanto, la parte reclamante ha acreditado la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público puesto que el mal estado del firme pudo producir el accidente y, por ende, la caída del interesado, sin que el órgano instructor haya considerado la posibilidad de concausas en la producción del mismo, al no advertir actuación inadecuada por el perjudicado conforme al apartado 2,B del informe citado de la Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras y a la declaración testifical del conductor del vehículo que le precedía, que afirma que no circulaba rápido (folio 143).


  Asimismo se puede sostener la concurrencia del requisito de la antijuridicidad del daño (artículo 141.3 LPAC), puesto que el reclamante no está obligado a soportarlo, al no existir un título jurídico que le imponga tal sacrificio o carga.


  Por todo ello, este Consejo Jurídico considera que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad administrativa, ya que el daño se ha producido como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, y ha sido ocasionado por el mal estado de conservación de la calzada; sin que, por otro lado, quepa apreciar en el expediente motivo alguno para imputar al reclamante una actuación incorrecta generadora del accidente (dado que no se ha acreditado que circulara de forma imprudente o a mayor velocidad de la permitida), sin que tampoco quepa señalar como causa eficiente del siniestro circunstancia alguna constitutiva de fuerza mayor. Tampoco se ha cuestionado por el órgano instructor que el socavón por su tamaño no pudiera ser causa eficiente del daño.


  En suma, se coincide con la propuesta elevada y con la Intervención General que quedan acreditados los requisitos para estimar la reclamación presentada.


  CUARTA.-  Sobre la cuantía indemnizatoria.


  El reclamante solicita una cuantía de 35.095,64 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, acogiéndose a la valoración del informe médico pericial que acompaña del Dr. x (folios 11 y 12) y al baremo aplicable al sistema de valoración de daños en el caso de accidentes de circulación correspondiente al año 2014, que desglosa en las siguientes partidas:


-259 días impeditivos x 58,41 euros = 15.128,19 euros.

-61 días no impeditivos x 31,43 euros = 1.917,23 euros.

-18 puntos de secuelas x 1.002,79 euros = 18.050,22 euros.


  Para contrastar el alcance de los daños personales, el órgano instructor recabó de forma muy acertada el informe de la Inspección Médica, que tras el análisis de la documentación aportada por el interesado alcanza la conclusión de que no procede la indemnización por lesiones permanentes, concretando los días de incapacidad laboral en los siguientes:


  Días impeditivos por hospitalización...1 día.

  Días impeditivos (sin hospitalización, con inmovilización)...42 días.

  Días no impeditivos (en RHB)...280 días.


  Por consiguiente, en la medida en que la propuesta elevada se ajusta a los días de incapacidad anteriormente referidos y a las cuantías previstas en el baremo indicativo del sistema de valoración de daños por accidentes de tráfico correspondiente al año en el que se produjo el accidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC (resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), este Órgano Consultivo nada tiene que objetar al respecto una vez fiscalizado favorablemente por la Intervención General; además, el reclamante no ha alegado nada en el trámite de audiencia; únicamente cabe señalar que dicha cantidad habrá de ser actualizada a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial como establece el precepto precitado.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, pues concurren todos los elementos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización también se dictamina favorablemente, sin perjuicio de su actualización a la fecha de la resolución en los términos indicados en la Consideración Cuarta.


  No obstante, V.E. resolverá.