Dictamen 17/17

Año: 2017
Número de dictamen: 17/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen 17/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de abril de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 96/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 25 de julio de 2014 (registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en Lorca), x presentó, en representación de x, reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Dirección General de Carreteras, en la que se solicita indemnización por los daños materiales sufridos en el vehículo de su mandante, marca Audi A6, matrícula --, como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 12 de agosto de 2013, sobre las 14 horas, cuando circulaba por la carretera RM-3 de Totana (A-7) a Mazarrón (RM-332), en el término municipal de Mazarrón.


Describe los hechos del siguiente modo:


El siniestro tuvo lugar cuando el reclamante circulaba por el carril derecho de esa vía, y al llegar al punto kilométrico 20,800 del margen izquierdo al derecho de la calzada irrumpe en su trayectoria un perro de grandes dimensiones, no pudiendo evitar su atropello. Tras la oportuna comprobación por el equipo Seprona de la Guardia Civil de Alhama de Murcia, certifica que el animal carece de microchip identificativo.


Señala que al lugar de los hechos se desplazó la Guardia Civil de Tráfico del Destacamento de Lorca, que instruyeron diligencias con el número 382/13.


Como consecuencia del impacto sufrido, el vehículo sufrió diversos daños en su parte frontal, según se acredita con el presupuesto del taller de chapa y pintura que se acompaña, por un montante de 1.924,03 euros, que es la cantidad que se reclama.


Tras señalar que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, propone prueba documental (la aportada acompañando el escrito de reclamación) y la testifical de los agentes instructores de las Diligencias 382/2013 del Destacamento de Lorca de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.


SEGUNDO.- Con fecha de 26 de septiembre de 2014 (registro de salida) se abre un periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el procedimiento.


Los documentos requeridos son aportados por la letrada actuante el 9 de octubre de 2014 (folios 45 a 61 del expediente).


TERCERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2014 se solicita informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras sobre los siguientes extremos:


a) Realidad y certeza del evento lesivo.

  1. Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.

  2. Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.

  3. Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

  4. Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones.

  5. Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.

  6. Indicar si la carretera se halla con señalización (limitación de velocidad, obras, peligro... etc.) y otra consideración que estime pertinente significar.

h) Valoración de los daños alegados.

i) Aspectos técnicos en la producción del daño.

j) Cualquier otra cuestión que se estime de interés.


Dicho informe fue evacuado el 2 de octubre de 2014 por el técnico responsable en el siguiente sentido (folio 35):


"a) Según los datos de la Guardia Civil y el parte de vigilancia de ese día, que se acompaña, existió el evento por el que se reclama.


  1. No puede precisarse.


  1. No consta otro accidente en ese lugar.


  1. La vía RM-3 está delimitada en todo su recorrido por malla metálica para evitar la irrupción de animales en la calzada, no obstante, en los enlaces con otras carreteras, los espacios abiertos al tráfico pueden permitir el acceso de animales que de forma esporádica ocasionan percances como el aludido, es por ello que no puede imputarse al Servicio este hecho fortuito.


e)  En los aspectos técnicos las razones se dan en el apartado d). Los aspectos jurídicos no son objeto de este informe.


f)  Las normas de conservación y vigilancia establecidas en el Pliego de bases.


g)  Tiene la señalización adecuada al tramo afectado.


h) No se puede precisar.


i) Explicados en el apartado d).


j) Incidir en lo explicado en el apartado d) que los accesos por enlaces permanecen abiertos para permitir la interconexión de la autovía y la red de carreteras".


CUARTO.- A instancias del órgano instructor, el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras emite informe el 10 de octubre de 2014 (folios 43 y 44), en el que se expone que los daños ocasionados al vehículo pueden ser perfectamente coherentes con los que se pueden producir a resultas del tipo de siniestro descrito, y que se considera correcto el importe de la factura sobre el coste de reparación de los daños.


QUINTO.- En fecha 26 se septiembre de 2014 (registro de salida) se solicita a la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia que remita copia de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente sufrido por el reclamante y se cita a los agentes instructores para la práctica de  prueba testifical propuesta por su letrada.


En contestación a dicha solicitud, en fecha 7 de octubre de 2014 se recibe escrito del Destacamento de Lorca de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el que se comunica que se remitió a la representante del interesado formulario Arena relativo al accidente de referencia, constando el mismo en el expediente de responsabilidad patrimonial. Igualmente, se adjunta copia de la toma de datos realizada por el Destacamento de Lorca.


En relación a la práctica de la prueba testifical de los agentes instructores, se señala que por motivos de eficacia del servicio no es posible la presentación de aquéllos a la citación, pudiendo en su lugar remitir cuestionario de preguntas.


El citado cuestionario fue contestado por los dos agentes instructores, cuyas respuestas obran en los folios 64 y 65.


SEXTO.- Por oficio de 12 de noviembre de 2014 (notificado el 19 siguiente) se otorga el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, presentando alegaciones su representante en fecha 3 de diciembre de 2014 (registro de entrada) en las que afirma que ha quedado acreditado, según las diligencias instruidas por la Guardia Civil, la mecánica concreta de la producción del accidente, consistente en la irrupción de un perro en la calzada, dependiente de la Administración regional, lo que provocó la colisión del vehículo afectado con los consiguientes daños materiales, de lo que se deriva el carácter antijurídico del daño y su imputabilidad a la Administración, como consecuencia directa del funcionamiento del servicio público correspondiente. Sostiene que en el presente caso existe un incumplimiento del deber de mantener la autovía en las condiciones exigibles y adecuadas de seguridad para el tráfico rodado. Concretamente, expone que, según consta en los partes adjuntos de anotaciones e incidencias, el día de los hechos, a las 10,04 horas, se produjo una llamada de CECOP (Centro de Coordinación Operativa), dando aviso de la existencia de un perro suelto en la autovía RM-3, sin que se registre posteriormente la retirada del mismo hasta que se produce el atropello por el reclamante a las 14,08 horas. Concluye que existe, por tanto, una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del siniestro objeto de reclamación.


En cuanto a la indemnización, afirma que el informe del Parque de Maquinaria considera que es ajustada a la forma de producción del accidente.


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 11 de mayo de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


OCTAVO.- Recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, se emitió desfavorablemente el 21 de diciembre de 2015 (con el número 389/2015) porque procedía completar la instrucción en el siguiente sentido:


"Es preciso realizar una observación sobre la instrucción del procedimiento y el principio de la carga de la prueba. Partiendo de que los artículos 78 LPAC y 7 RRP establecen que los actos de instrucción del procedimiento deben realizarse de oficio, compete al instructor del mismo acordar la apertura del período de prueba para acreditar los hechos alegados por los interesados que no tenga por ciertos o cualquier otro hecho o circunstancia que pueda esclarecer tanto la actuación administrativa como la del reclamante. Respecto a los vacíos probatorios tiene una gran transcendencia la distribución de la carga de la prueba, debiendo el interesado acreditar cuantas circunstancias determinen la existencia del derecho que reclama, y pesando sobre el órgano administrativo la carga de probar cuantos elementos determinen la inexistencia de ese derecho, es decir, el deber jurídico de soportar el daño que recae sobre el actor, la inexistencia de relación de causalidad y las circunstancias que excluyen el nexo causal (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999).


Aplicadas dichas reglas al presente supuesto se desprende que el órgano instructor considera que no existe relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público, aplicando la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico en aquellos casos de la presencia incontrolada de animales en las carreteras, en los que el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que no puede ser una vigilancia intensa y puntual sin mediar lapso de tiempo que cuide de que el tráfico sea libre y expedito en todo momento. A mayor abundamiento, señala que pese a que existe vallado en todo el recorrido, este hecho impide controlar el paso de algún animal por los accesos a la Autovía, existiendo uno próximo al lugar en el que se produjeron los hechos según informa la Guardia Civil (P.K. 20,600, procedente de la RM-315, El Paretón, y Urbanización Country Club).


Ahora bien, para que dicha conclusión de la inexistencia de nexo causal resulte plenamente acreditada ha de aclararse el siguiente extremo, cuya probanza corresponde a la Administración:


En efecto, según el escrito de alegaciones de la parte reclamante, en el parte de anotaciones e incidencias del servicio de vigilancia que se acompaña al informe del técnico responsable de la Dirección General de Carreteras se anota el día de los hechos, a las 10.04 horas, que consta una llamada de CECOP (Centro de Coordinación Operativo de Emergencias) dando aviso de la existencia de un perro suelto en la Autovía RM-3, sin que se registre posteriormente ninguna actuación hasta que se produce el atropello por el vehículo de su mandante, a las 14,08 horas.


Frente a esta alegación, el órgano instructor responde que la vía a la que se hace referencia en dichos partes no es la RM-3, sino la RM-11, PK 17,700, no siendo ciertas las alegaciones del reclamante, por lo que no resulta acreditada la relación entre ambos sucesos.


Sin embargo, examinando los partes de vigilancia correspondientes al día 12 de agosto de 2013, se constata que en el reverso (folio 32) correspondiente a la carretera RM-3 se anota lo siguiente: "CECOP Perro suelto RM-3 P.K. 1+000, hora 10,04" y seguidamente se anota en el parte, "a las 14,08 horas, animal atropellado RM-3". Es verdad que también figura en la RM-11 (folio 34), anotada a las 10,04, en el P.K. 17,700, una llamada del CECOP, pero en las observaciones que "por perro suelto en la Autovía RM-3, P.K. 1+000".


Por tanto, procede completar la instrucción en orden a esclarecer determinadas circunstancias que no han quedado plenamente acreditadas en el expediente, tales como:


  1. Con traslado del escrito de alegaciones y de la anterior observación de este Consejo, debe ser aclarado por parte de los servicios de vigilancia y mantenimiento de carreteras (o por la contratista, en su caso) la actuación o recorrido que se realizó en la RM-3 tras recibir la llamada del CECOP a las 10,04 horas, pues en los partes remitidos sólo figuran en relación con dicha autovía las actuaciones a partir de las 14,08 horas, en las que se anota ya el atropello del animal.


  1. También convendría que se aclarase por el técnico responsable de la Dirección General de Carreteras si la falta de señalización de peligro P-23 (de paso de animales domésticos) en dicha carretera, a que hacen referencia las contestaciones de los agentes instructores del Destacamento en Lorca de la Guardia Civil de Tráfico, se debe a la falta de constancia de otros sucesos similares, cuando se produjo el evento lesivo objeto de reclamación.


Una vez completada la instrucción y de mediar contratista en las labores de conservación (en los partes figura anotada la --) en el momento de producirse los hechos, debe otorgarse un trámite de audiencia no sólo a la parte reclamante, sino también a aquélla, conforme a lo previsto en el artículo 1.3 RRP.


La nueva propuesta de resolución habrá de elevarse a este Consejo Jurídico, junto con actuaciones instructoras complementarias y los nuevos trámites de audiencia otorgados a las partes interesadas, para que se dictamine sobre la cuestión de fondo planteada".


NOVENO.- En cumplimiento de nuestro anterior Dictamen, el órgano instructor solicitó de la Dirección General de Carreteras que aclarara los siguientes extremos:


  1. La actuación o recorrido que se realizó en la RM-3 tras recibir la llamada del CECOP a las 10,04 horas, cuando se dio aviso de la existencia de un perro suelto.


  1. Si la falta de señalización de peligro (P-23, de animales domésticos) se debe a la falta de constancia de otros accidentes similares.


  En la contestación, el Jefe de Sección de Conservación I del Centro Directivo, con el visto bueno del Jefe de Servicio, emite informe el 12 de enero de 2016 (folios 105 y 106), al que se acompaña el parte de trabajo correspondiente al día 12 de agosto de 2013, y se señala que la RM-3 al ser una autovía en ningún caso se colocarían, ni se autorizarían señales de paso de animales domésticos, dado que cruzarían por pasos elevados o subterráneos; asimismo expone que no se han producido hechos similares en este tramo de carretera.


  DÉCIMO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, entre ellas a la contratista de la Administración, presenta escrito de alegaciones x, en representación de la -- (en abreviatura), en su condición de adjudicataria de la conservación y explotación de la RM-3, en el que expone lo siguiente (folios 112 a 170):


-Que su representada cumplió con sus obligaciones como adjudicataria del contrato de conservación y explotación, realizando exploraciones diarias de cada punto de los comprendidos en el tramo que tiene adjudicado, efectuando los recorridos de vigilancia. Acompaña los partes de trabajo como documento 2.


-La RM-3 es autovía en la que en ningún caso se colocarían señales de paso de animales domésticos.


-Se trata de un hecho fortuito, lo que exime de responsabilidad a su representada por los daños causados, citando a este respecto el artículo 1105 del Código Civil.


-Se presume que puesto que la señalización era la correcta, el conductor quizás circulaba a una velocidad más elevada a la permitida, sin la debida precaución como exige el artículo 19 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


-Se expone que, como ha señalado el Consejo de Estado (se citan entre otros los Dictámenes 1452/1999 y 963/2006), los animales pueden acceder a la calzada a través de enlaces, mediante otros vehículos en circulación o traspasando el vallado por el acto de un tercero o de sus propias cualidades, sin que la Administración sea una aseguradora universal.


UNDÉCIMO.- El 15 de marzo de 2016 (registro de entrada), x, en representación del reclamante, presenta escrito de alegaciones en las que se ratifica íntegramente en el escrito anterior presentado el 3 de diciembre de 2014, destacando que tal y como se recoge en el parte de trabajo del día del siniestro los servicios de mantenimiento de la vía recibieron aviso de la existencia de un perro en la autovía por parte del CECOP a las 10,04 horas, sin que se procediera a la retirada del mismo, teniendo como resultado cuatro horas después el accidente por el que se reclama. Concluye que se trata de una consecuencia directa del funcionamiento del servicio público, que incumplió la diligencia exigible en orden a las exigencias de seguridad y control, concurriendo los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial.


DUODÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 18 de marzo de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque no se ha constatado defectos en el mantenimiento del vallado y la señalización no era necesaria, conforme a lo señalado por la Dirección General de Carreteras, por lo que no hubo una omisión de los deberes de conservación y vigilancia.


DECIMOTERCERO.- Con fecha 11 de abril de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.



SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. El reclamante, en cuanto titular del vehículo dañado según la documentación aportada, está legitimado para solicitar el resarcimiento de los daños sufridos.


  Por su parte, la Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia. El hecho de que las labores de conservación de la citada carretera se lleven a cabo por una empresa contratista, que también ostenta dicha legitimación (artículo 1.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, que se encontraba en vigor cuando se inicia el procedimiento), no exonera de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que dicha responsabilidad es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista.


  II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, vista la fecha del accidente que motiva la reclamación y la fecha de presentación de ésta.


  III. En lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y el emplazamiento de los interesados, incluyendo a la entidad adjudicataria del servicio de conservación de la RM-3 (--) a instancia de nuestro Dictamen 389/2015 recaído con anterioridad sobre este mismo asunto, cuya existencia no enerva el deber de la Administración de pronunciarse sobre su propia y directa responsabilidad.


TERCERA.- Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías.


La responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de que sean útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como disponen los artículos 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.


Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 de 2007, 271/2010, etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional, y que comparte el criterio del Consejo de Estado, expresado, entre otros, en el dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003) cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado, en especial por tratarse de una especie no cinegética:


"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".


Es decir, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, y lógicamente no puede implicar una vigilancia tan intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (el propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada). En otro sentido, no puede aceptarse la responsabilidad de la Administración sobre la base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las vías públicas con el fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa (Dictamen 312/15).


Además, ha de tenerse en cuenta la consideración también realizada por este Órgano Consultivo (por todos, Dictamen 123/2013) sobre la posibilidad de acceder los animales por los accesos y enlaces con otras carreteras, pese a la existencia de un vallado perimetral según el tipo de vía.


CUARTA.- La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto.


El presente caso presenta ciertas peculiaridades que impide la aplicación mimética de la doctrina expuesta sobre la colisión de vehículos con especies no cinegéticas (la propuesta hace referencia a la normativa específica en el caso de especies cinegéticas, que no resulta de aplicación por el tipo de animal frente al que colisionó el vehículo del reclamante), por cuanto la instrucción no ha despejado ciertas dudas sobre el cumplimiento de los deberes de vigilancia y conservación de la vía en relación con una de las imputaciones formuladas por la parte reclamante, concretamente respecto a las medidas que se adoptaron para localizar a un canino tras la llamada de CECOP (Centro de Coordinación Operativo de Emergencias) a las 10, 04 horas del día en el que se produjo el accidente, dando aviso de la existencia de un perro suelto en la autovía RM-3, P.K. 1, sin que conste la búsqueda del mismo en las horas siguientes, concurriendo la circunstancia de que la colisión con el animal por la que se reclama se produjo a las 14,08 horas en el P.K. 20,800 de la misma carretera; de dicha inactividad por parte de los servicios de conservación la parte reclamante sostiene un título de imputación a la Administración regional por incumplimiento de sus deberes de mantener la autovía en las condiciones adecuadas para la seguridad del tráfico (escrito de alegaciones presentado el 3 de diciembre de 2014).


Con ocasión de nuestro Dictamen 389/2015 recaído sobre este mismo asunto, este Consejo Jurídico señaló que examinados los partes de vigilancia de la adjudicataria correspondientes al día 12 de agosto de 2013 se constata que en el reverso correspondiente a la carretera RM-3 aparece anotado lo siguiente (folio 32): "CECOP---Perro suelto RM-3 P.K. 1+000---10,4 horas", siendo la siguiente anotación a las 14,08 horas, en la que se escribe "Animal atropellado RM-3", sin que figure anotada esa mañana ninguna otra actuación tendente a localizar y retirar al canino inicialmente localizado por parte de los servicios de conservación de la adjudicataria hasta que se refleja a las 14,08 horas (cuatro horas después) el atropello de un perro por el vehículo del reclamante. En consecuencia, este Consejo indicó en el referido Dictamen la conveniencia de completar la instrucción en orden a esclarecer determinadas circunstancias, concretamente la actuación o recorrido que se realizó en la RM-3 tras recibir la llamada del CECOP a las 10,04 horas, pues sólo figuran en relación con dicha autovía las actuaciones a partir de las 14,08 horas, en la que se anota el atropello del animal. También se indicaba en aquel Dictamen que se valorara la falta de señalización de paso de animales domésticos, a que hacían referencia los agentes de tráfico, aspecto que por el contrario sí ha sido aclarado.


Sin embargo, la actuación instructora complementaria demandada por nuestro Dictamen, que ha culminado con la nueva propuesta de resolución de 18 de marzo de 2016, no ha permitido esclarecer si los servicios de vigilancia y conservación de la autovía intentaron localizar el perro suelto cuando fueron avisados por los Servicios de Emergencia y Coordinación a las 10 de la mañana en el P.K. 1 de la RM-3, pues no existe anotaciones de recorridos durante esa mañana, sólo a partir de las 14,08 horas cuando se anota "animal atropellado" según los horarios reflejados.


  Tampoco la contratista aclara, en el trámite de audiencia otorgado, este concreto extremo limitándose a recordar la doctrina general expuesta en la anterior consideración, sin que tampoco la consideración que se realiza respecto a la causa del daño como un caso fortuito permita eximir de responsabilidad patrimonial, pues como ha señalado reiteradamente este Consejo Jurídico no es causa de exoneración de la responsabilidad el caso fortuito (así se califica por el representante de la contratista), como ha señalado,  entre otros, en el Dictamen 270/2010 en el que se indicó:


  "(...) el caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor y conforme a reiterada jurisprudencia, no exonera a la Administración de responder por los daños ocasionados. Parece oportuno recordar que "fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: «falta de servicio que se ignora»); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: «evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida». b) En la fuerza mayor, en cambio, hay indeterminación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio" (entre otras, STS, Sala 3ª, de 13 de marzo de 2003)".


A partir de la consideración de que correspondía a la Administración regional la prueba de la falta del nexo causal sostenido por la parte reclamante, como se indicó en el Dictamen 389/2015, la carencia probatoria de la imputación anteriormente señalada, tendente a acreditar la actuación de los servicios de conservación para eliminar las fuentes de riesgo, este Consejo Jurídico no puede sino concluir en la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado. Además de reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración, habrá de establecerse en la resolución si finalmente es responsable la contratista del abono de la indemnización, frente a la que podrá repetir la Administración Autonómica (Dictamen 996/2007 del Consejo de Estado) en el caso de que no la reconociera y satisficiera voluntariamente el pago al perjudicado, como se ha expuesto en nuestra doctrina (por todos Dictamen 321/2016), en aras de los principios de eficacia y celeridad.


  QUINTA.- Los daños susceptibles de indemnización.


  Visto que el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras no opone objeciones a la reparación de daños sufridos por el vehículo ni a la valoración de los mismos que se refleja en la factura aportada por el reclamante, procede indemnizar a éste por la cantidad allí consignada, es decir, 1.924,03 euros, más su actualización conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, sin perjuicio de que se determine en la resolución que se adopte quien es finalmente responsable del pago de la indemnización respecto a la cuantía reclamada en los términos expresados en la Consideraciones Cuarta.


  No obstante, V.E. resolverá.