Dictamen 75/17

Año: 2017
Número de dictamen: 75/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 75/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 16 de febrero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 46/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 11 de mayo de 2012, el Director del Instituto de Enseñanza Secundaria "Diego Tortosa", de Cieza, remitió a la Consejería de Educación Formación y Empleo un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido a dicha Consejería, solicitando indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente el día 17 de abril de 2012 en el citado Instituto, consistente en una caída que sufrió en una escalera del centro educativo que, según aduce la reclamante, carecía de la correspondiente cinta antideslizante.


A la reclamación se acompaña informe del alta en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Vega "Lorenzo Guirao" del referido día, en donde se reseña que acude por accidente casual y se expresa que sufre una tendinitis traumática con dolor y limitación en el quinto dedo de la mano derecha, con prescripción de medicación, férula y revisión por su Médico de Atención Primaria; asimismo adjunta fotografías de una escalera, sin autenticar. Solicita que se practique prueba testifical.


Junto a lo anterior, el citado Director remite un informe en el que expresa que, según le comenta la accidentada, alumna de 2º curso de Bachillerato LOE, el día en cuestión, a las 13.35 horas, en un cambio de clase, se cayó en la escalera de bajada de la primera a la planta baja del nuevo pabellón del centro, empujando a un compañero, estando presente el alumno x.


SEGUNDO.- Con fecha 6 de junio de 2012, el Secretario General de la citada Consejería resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del procedimiento, siéndole notificado a la interesada.


TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre la posible cobertura de los daños por el Seguro Escolar establecido por la Ley de 17 de julio de 1953, dicha Dirección informó el 13 de junio de 2012 que dicho Seguro podría atender, en los términos previstos en la normativa reguladora del mismo, los gastos sanitarios que acreditase mediante factura, debiendo presentar la interesada ante dicha Dirección la correspondiente solicitud en el plazo de un año desde la fecha del accidente escolar, lo que no consta.


CUARTO.- Mediante escrito de 30 de junio de 2012 la reclamante confiere su representación a una abogada.


QUINTO.- Solicitado un informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Consejería sobre las condiciones de seguridad y cumplimiento de la normativa técnica aplicable a la escalera en cuestión, en la que, en síntesis, expresa que "en el momento de la construcción de esta ampliación (del pabellón donde se ubica la escalera), los pavimentos no se clasificaban por su resbaladicidad ni existía la obligación de dotar de ningún elemento que impidiera los resbalones", estando el de referencia construido con terrazo, y que el actual Código Técnico de la Edificación establece que los suelos de los edificios o zonas de uso sanitario, docente y otros tendrán una clase adecuada en función de su localización. Añade que "casi todas las escaleras ejecutadas en los centros educativos se han ejecutado con este tipo de pavimento y se han dotado de cintas abrasivas, no suponiendo esto una mayor seguridad, ya que estas cintas suponen un cambio de textura y un ligero resalto con respecto al nivel de la cara superior de la huella. La gran mayoría de los edificios de viviendas están dotados con este tipo de pavimento (Terrazo) y lógicamente si se usa con el debido cuidado y en seco no produce resbalones, ahora, si se usa indebidamente de una forma inadecuada o se sufren empujones se puede producir cualquier accidente no deseado, aun empleando calzado de tipo deportivo se pueden producir traspiés o zancadillas por el uso inadecuado, por lo que cualquier resbalón no se debe a que se haya colocado terrazo, pues cualquier pavimento en condiciones normales de uso cumple con la función para la que fue diseñado".


SEXTO.- El 11 de octubre de 2012, la representante de la interesada presentó un escrito en el que viene a reiterar sus alegaciones iniciales, indicando que la caída se produjo por el deficiente mantenimiento de las escaleras en cuestión, ya que faltaban tiras antideslizantes en algunos peldaños de la escalera y no había carteles que previnieran del riesgo, adjuntando fotografías de una escalera, sin autenticar. Añade que, según el informe médico que adjunta, por los daños causados por la caída tardó en curar 45 días, de los que 15 fueron de incapacidad impeditiva, que valora, según el baremo utilizado en materia de accidentes de tráfico, en un total 1.762,80 euros (desglosados en 849 y 913,80, respectivamente); a ello añade que, según facturas que adjunta, sufrió gastos en la sanidad privada (tres consultas a un traumatólogo y quince sesiones de rehabilitación), por un total de 695 euros, por lo que reclama por todos los conceptos 2.457,80 euros. Añade que fue testigo presencial x, del que solicita que preste declaración.


SÉPTIMO.- Solicitado informe ampliatorio sobre los hechos al centro educativo, fue remitido por su Director mediante oficio de 3 de octubre de 2012, en el que, en síntesis, viene a ratificar la autenticidad de las fotografías aportadas por la interesada, en las que se advierte una escalera en la que en algunos peldaños faltan cintas antideslizantes que sí hay a partir de otros, añadiendo que "éste es un centro de grandes dimensiones, con mil alumnos que se mueven cada hora, y que procuramos que todas las instalaciones se encuentren en buen estado. En relación con estas escaleras, en alguna pudo faltar la cinta antideslizante, pero son escaleras con las dimensiones adecuadas, con baranda para la sujeción y que, vistas por persona de la Unidad Técnica de esa Consejería, fueron calificadas como seguras, pues en  las nuevas normas de seguridad se cuestiona incluso la pertinencia de esas cintas como elemento de seguridad".


OCTAVO.- El 25 de octubre de 2012 el Secretario General de la Consejería consultante, tras reproducir lo informado en su día por la Dirección Provincial del INSS, acuerda suspender la tramitación del procedimiento hasta que dicho Organismo resuelva sobre el resarcimiento, con cargo al Seguro Escolar, de los gastos sanitarios reclamados por la interesada, a cuyo efecto le requiere para que le dirija la correspondiente solicitud, tras cuya resolución la Consejería continuará el procedimiento de reclamación de responsabilidad para pronunciarse sobre el resarcimiento de los daños no cubiertos por el Seguro Escolar, debiendo a tal efecto la interesada presentar en su momento ante dicha Consejería la correspondiente resolución del INSS. Mediante resolución del 29 siguiente se le comunica a la reclamante todo lo anterior, incluido el ya citado informe del INSS.


NOVENO.- El 17 de julio de 2014 la representante de la reclamante presentó un escrito en el que expresa que el 21 de enero de 2013 formuló una reclamación en el citado Instituto para que la remitieran "al Seguro Escolar cuyos datos desconocemos", y que el 13 de mayo de 2014 presentaron ante dicho centro un escrito solicitando información al respecto, sin recibir contestación del mismo, por lo que piden que se alce la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial.


DÉCIMO.- El 3 de octubre de 2014, el Secretario General de la Consejería acuerda levantar la suspensión del procedimiento, al haber transcurrido más de dos años desde el accidente escolar y no haber acreditado la interesada haber solicitado la prestación del Seguro Escolar. Asimismo, designa otra instructora del procedimiento.


UNDÉCIMO.- El 27 de octubre de 2014 la instructora solicita al centro educativo que informe si trasladó (al INSS, se entiende) la solicitud de prestaciones del Seguro Escolar en relación con el accidente de referencia o se le informó a la interesada sobre la forma de presentarla ella misma.


DUODÉCIMO.- Mediante oficio de 7 de noviembre de 2014, el Director del centro educativo adjunta un informe suyo en el que, entre otros aspectos, expresa que mediante oficio de 23 de enero de 2013 se comunicó a la interesada que se había remitido a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social su solicitud de abono de prestaciones con cargo al Seguro Escolar, oficio que adjunta, añadiendo el informante que en una visita que la interesada realizó al centro el Jefe de Oficina del mismo le informó  que debía acudir al INSS para lo relacionado con el Seguro Escolar, siendo testigo de ello.


DECIMOTERCERO.- Solicitada por la instructora a la Dirección Provincial del INSS que informara si había recibido alguna solicitud de la interesada sobre prestaciones del Seguro Escolar por el accidente de referencia, mediante oficio de 25 de noviembre de 2014 dicha Dirección informa que no le consta presentada ninguna solicitud al respecto.


DECIMOCUARTO.- A petición de la instructora, mediante oficio de 16 de diciembre de 2014 el Director del centro adjunta fotocopia compulsada de un oficio suyo, registrado de salida en dicho centro el 22 de enero de 2013 (con el número 9), dirigido a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que expresa: "Tal y como nos solicita x, abogada de la alumna x, matriculada en 2º curso de Bachillerato durante el presente año académico de 2012/2013, adjunto remito la documentación que la abogada nos indica, para que el Seguro Escolar abone la reclamación de daños y perjuicios que solicita la alumna".(No acompaña dicha documentación).


DECIMOQUINTO.- Mediante oficio de 25 de mayo de 2015 la instructora acuerda denegar la práctica de la prueba testifical solicitada en su día, por considerar su escasa virtualidad tras el largo tiempo transcurrido desde el accidente y porque la información que se obtendría de su práctica sería la misma que la derivada de los actos de instrucción ya realizados; asimismo, acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente, compareciendo a este último efecto el 5 de junio siguiente la representante de la reclamante, que presentó alegaciones el 17 de junio de 2015, en las que, en síntesis, reitera lo expresado hasta el momento, añadiendo que consta que el 23 de enero de 2013 el centro remitió a la Tesorería General de la Seguridad Social su reclamación de daños con cargo al Seguro Escolar y que por ello no cabe eximir a éste de sus obligaciones, salvo que la Administración no le haya remitido la solicitud, en cuyo caso la responsabilidad por tales daños sería de ella. Asimismo, y en cuanto al fondo del asunto, considera que no puede alegarse la innecesariedad de colocar tiras antideslizantes en las escaleras en cuestión, pues si el centro las hubo colocado debe mantenerlas en todo caso en las condiciones necesarias.


DECIMOSEXTO.- El 12 de febrero de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de acuerdo con el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, que las características de la escalera reúnen las suficientes condiciones antideslizantes y de seguridad, por lo que no cabe imputar la responsabilidad a la Administración regional.


DECIMOSÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aplicables vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante, mayor de edad, al solicitar indemnización por los daños físicos sufridos en su persona y por gastos en la sanidad privada debidos a la asistencia a la misma (según facturas que no constan abonadas por un tercero), está legitimada para solicitar su resarcimiento.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de servicios públicos de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, atendidas las fechas de los hechos en cuestión y de la presentación de la reclamación.


III. Se han cumplido los trámites legales y reglamentarios esenciales que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


-   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


-   Ausencia de fuerza mayor.


-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación de un servicio público educativo, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público.


Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona del centro docente donde ocurrió el accidente se integra en las instalaciones de dicho servicio público educativo.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


III. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo Jurídico, en su Dictamen nº 86/2012, de 2 de abril, en un supuesto de daños cubiertos por el Seguro Escolar establecido por la ya citada Ley de 17 de julio de 1953, desarrollada por Orden Ministerial de 11 de agosto de 1953, aprobatorios de los Estatutos de la Mutualidad de Previsión Escolar, consideró que dicha normativa contempla un mecanismo de resarcimiento específico para alumnos de centros públicos docentes de un determinado nivel educativo respecto de determinados conceptos de daños causados por accidentes en tales centros, sin que quede excluido el resarcimiento por la posible imprudencia del estudiante (art. 12 de dicha Orden). Por ello, se consideró que cuando se presenta una reclamación de responsabilidad por algunos daños que pudiesen ser resarcidos con cargo a dicho sistema especial, debe procederse a comunicar al interesado tal circunstancia, ya que el eventual resarcimiento por tal vía de algunos o todos los daños reclamados en el procedimiento de responsabilidad patrimonial es un elemento de juicio determinante sobre la resolución de este último, pudiendo suspenderse con fundamento en el artículo 42.5, a) LPAC.


Así, en dicho Dictamen expresamos:


"TERCERA.- Sobre las vías de resarcimiento y el procedimiento de responsabilidad patrimonial.


Del examen de las actuaciones obrantes en el expediente, se deduce que la alumna accidentada (daños en los dientes) es beneficiaria de las prestaciones del Seguro Escolar, según la contestación dada por el Subdirector Provincial del INNS a la pregunta que le formula la Consejería consultante, si bien no consta que la reclamante haya iniciado dicha vía de resarcimiento, ni tampoco que la Administración educativa haya puesto en su conocimiento tal posibilidad.


La existencia de otra vía resarcitoria paralela (Seguro Escolar) ya fue objeto de análisis en nuestro Dictamen 141/2005, en el que concluíamos que cuando exista en el ordenamiento una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente. Más recientemente el asunto fue tratado en el Dictamen 36/2012.


Por tanto, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Administración regional sólo puede tener justificación si los interesados consideran que concurren los elementos constitutivos de la citada responsabilidad patrimonial (artículos 139 y ss. LPAC) y para resarcir, en el caso de procediera su estimación, el daño no cubierto o insuficientemente cubierto por la vía resarcitoria principal, conclusión que se alcanza atendiendo a la finalidad del instituto de la responsabilidad patrimonial de obtener la reparación íntegra del daño sufrido. Sin embargo, en el presente caso se encuentra  pendiente de tramitar dicha vía resarcitoria que tiene un carácter preferente, que ni tan siquiera se ha instado a tenor de la información suministrada en el procedimiento.


CUARTA.- Sobre las actuaciones subsiguientes que proceden.


A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, procede que por el órgano instructor se notifique a la interesada la contestación de la Subdirección Provincial del INSS acerca de la prestación del Seguro Escolar que cubre los daños reclamados, al tratarse de una vía preferente de resarcimiento de los daños, conforme a lo expresado en la anterior Consideración. Por lo tanto, procedería la suspensión del presente procedimiento hasta tanto se resuelva la indicada vía que permitirá conocer si se ha satisfecho finalmente la cuantía indemnizatoria reclamada, puesto que sólo la parte que no cubriera el Seguro Escolar podría ser reclamada ante la Administración educativa, siempre y cuando concurrieran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Una vez resuelta tal vía resarcitoria y para el caso de que la reclamante no desistiera del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial respecto a la parte hipotéticamente no satisfecha, habría de completarse la instrucción...".


En el presente caso, aunque de los Antecedentes se desprende que la Consejería informó a la interesada de que el órgano competente para tramitar y resolver la eventual solicitud de reembolso de daños cubiertos por el Seguro Escolar era la Dirección Provincial del INSS (órgano al que debía entenderse dirigida tal solicitud), la presentación de la solicitud se realiza en el centro escolar, y éste incurre en una irregularidad, ya que no consta que en dichos centros docentes se hayan creado ni reconocido registros de presentación de documentos (que no sea para documentos dirigidos al propio centro, se entiende), y menos aún para documentos que se envían a una Administración que no es la regional, como resulta ser el INSS. Ello debió llevar al centro a rechazar la presentación del documento, informando al interesado de la necesidad de presentarlo en un registro habilitado al efecto.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia. Cumplimiento del estándar exigible sobre medidas de seguridad de la escalera en cuestión.


I. Como se expresó en los Antecedentes, la reclamante solicita indemnización por los daños causados por su caída en unas escaleras del IES público del que era alumna, alegando que se debió a la falta de cinta antideslizante en algunos peldaños de aquélla, lo que considera un déficit en su mantenimiento generador de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional educativa.


Siendo presupuesto esencial de toda posible responsabilidad patrimonial la acreditación de un daño efectivo por el que se solicita el resarcimiento, en el presente caso la documentación sanitaria aportada revela la existencia de un periodo de incapacidad temporal derivado del proceso de curación de la tendinitis que sufrió en su mano derecha a causa de la caída.


Además, las facturas aportadas reflejan ciertos gastos por asistencia en la sanidad privada para la curación de la mencionada patología, a cuyo efecto hemos de remitirnos a la doctrina sentada por este Consejo Jurídico sobre la improcedencia de resarcir esta clase de gastos cuando el reclamante es beneficiario del sistema de asistencia sanitaria de la Seguridad Social (como es el caso de la aquí interesada, como revela el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital de La Vega "Lorenzo Guirao" (folio 34 exp.), que la remitió para la continuación de su proceso sanitario a su Médico de Atención Primaria, no siguiendo en la sanidad privada por su libre decisión. A este respecto, hemos de remitirnos a lo expresado, entre muchos otros, nuestro Dictamen nº 310/2016, de 7 de noviembre. No obstante lo anterior, la desestimación del resarcimiento de dichos daños procede asimismo, y en todo caso, por lo expresado a continuación.


II. Aunque la denegación por la instrucción de la prueba testifical propuesta por el reclamante, unido a lo informado por el centro impone tener por cierto el hecho y lugar de la caída (art. 80.2 LPAC), ello no implica necesariamente que se genere la pretendida responsabilidad patrimonial.


Como señalamos en nuestro Dictamen nº 55/2010, de 22 de marzo:


"... la propuesta de resolución añade acertadamente que, en la mera hipótesis de aceptarse la realidad de la caída y el lugar de su ocurrencia, los daños no han de imputarse al funcionamiento del servicio público en cuestión, pues no se ha acreditado que el pavimento de la escalera tuviese las características deslizantes que, conforme con el estándar o norma técnica que fuese aplicable, requiriesen necesariamente la colocación de las cintas antideslizantes a que se refiere la reclamante. En este sentido, ni siquiera afirma la reclamante que el suelo de las escaleras fuera deslizante o resbaladizo, sino que se limita a denunciar la ausencia de bandas antideslizantes en el momento en que se produce la caída. De la mera constatación de esta circunstancia, sin embargo, no puede extraerse la conclusión de que la caída se debió al incumplimiento por la Administración de las normas técnicas aplicables, máxime cuando tales reglamentaciones no exigen que, en todo caso, las escaleras cuenten con aquellos elementos de seguridad. En efecto, ni el RD 486/97, de 14 de abril, ya citado, que vincula la exigencia de las bandas antideslizantes a la existencia de un suelo resbaladizo (lo que no es el caso, pues el órgano instructor afirma que en las fotografías de la escalera aportadas por la interesada se puede apreciar que "no parece ser de material resbaladizo"), ni otras normas como la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de supresión de barreras arquitectónicas en espacios públicos y edificación, o el Documento Básico (DB-SU) "Seguridad de Utilización", del Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, exigen la presencia de bandas antideslizantes en las escaleras de los edificios públicos.


En consecuencia, considera el Consejo Jurídico que habría sido oportuno y muy conveniente traer al procedimiento un informe técnico que acreditara el carácter deslizante o no del material utilizado en los peldaños de la escalera y su adecuación o no a la normativa técnica de edificación aplicable, verdadero estándar de calidad exigible a cualquier edificio de uso público y cuya quiebra determinaría la existencia del necesario nexo entre el funcionamiento del servicio público, al que a estos efectos cabe equiparar los elementos materiales destinados al mismo, y cualesquiera daños que se derivaran de su utilización. Y es que "no puede admitirse el razonamiento tautológico de afirmar que el pavimento era inadecuado o peligroso por el solo hecho de haberse producido la caída, puesto que pueden haber influido multitud de factores (atención puesta, movimientos de la persona, tipo de calzado, etc.). En este sentido, la inexistencia en el momento de los hechos de un adhesivo antideslizante en cada una de las gradas, que ha sido colocado con posterioridad, no basta para determinar que el mismo es causa determinante de la caída, puesto que nos encontramos ante una simple conjetura" (sentencia 2177/2005, de 19 mayo, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa)".


En el mismo sentido, nuestro Dictamen nº 93/2009, de 20 de mayo, expresa:


"... la propuesta de resolución añade acertadamente que en la mera hipótesis de aceptarse la realidad de la caída y el lugar de su ocurrencia, los datos no han de imputarse al funcionamiento del servicio público en cuestión, pues los informes recabados expresan la adecuación de la escalera a las exigencias constructivas y de mantenimiento, además de la existencia de una vía de acceso alternativa para las personas que lo deseen (el ascensor). A ello debe añadirse que no se ha acreditado que el pavimento de la escalera tuviese las características deslizantes que, conforme con el estándar o norma técnica que fuese aplicable, requiriesen necesariamente la colocación de las cintas antideslizantes a que se refiere la reclamante, pareciendo, a la vista de las fotografías aportadas al expediente, tratarse de un pavimento (terrazo común) habitualmente empleado en estos lugares.


Todo lo anterior permite concluir que no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización".


Aplicado lo anterior al presente caso, en el procedimiento se ha incorporado un informe técnico, no desvirtuado por la reclamante, del que se desprende que la escalera tenía una superficie antideslizante (terrazo) y su configuración se ajustaba a las condiciones de seguridad exigibles.


Ello bastaría para concluir que la Administración cumplió con el estándar de seguridad exigible en estos casos, no obstante lo cual pueden añadirse otras consideraciones.


Así, la STS, Sala 3ª, de 27 de junio de 2006 se refiere específicamente a los requisitos establecidos en el RD 486/1997, para considerar que deben exigirse desde el 31 de febrero de 1992, por el efecto directo de la Directiva comunitaria que traspone, y recuerda que tales requisitos son que "los pavimentos (en los lugares de trabajo, al que a estos concretos efectos puede asimilarse un centro docente) de las rampas, escaleras y plataformas serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes", concluyendo en aquél caso que, al ser la escalera en cuestión de mármol y estar los peldaños muy desgastados por el uso y el tiempo, "era imprescindible la instalación de mecanismos tendentes a la prevención de posibles accidentes", como las referidas cintas. Supuesto muy distinto al que nos ocupa, en el que el pavimento no era de material resbaladizo, como indica el mencionado informe técnico.


Lo anterior sirve asimismo para señalar que el hecho de que en nuestro caso existieran cintas antideslizantes en algunos peldaños de la escalera y no en otros no enerva el hecho de que se cumplía el estándar de seguridad por la existencia de un pavimento antideslizante, que la referida norma configura como supuesto suficiente y alternativo al de la instalación de cintas. Asimismo, en nuestro caso la usuaria era una alumna del centro, por lo que cabe deducir que utilizaba la escalera en cuestión con mucha frecuencia, de forma que no cabría entender que la ausencia de alguna de tales cintas en algunos peldaños fuera un hecho sorpresivo o desconocido para ella que le pudiera haber inducido a un estado de confianza causante de la caída.


Por su parte, y en similar línea, la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29 de octubre de 2010, expresa:


"El informe pericial obrante en las actuaciones pone de manifiesto que la escalera por la que la descendía la actora presentaba un estado de mantenimiento adecuado, sin que el hecho de no existir en ella bandas antideslizantes sea causa determinante de responsabilidad de la Administración por cuanto que, al momento de los hechos, no existía normativa que obligara a ello (informe de Ingeniería de Riesgos unido con la contestación de la codemandada). La escalera de mármol pulido se considera apta para el uso de escaleras en edificios de uso público. (...) Respecto a las bandas antideslizantes, que sí constan colocadas en las escaleras, en el caso de que no las hubiera antes de la caída, éstas no eran exigibles en el Centro de Salud conforme a la normativa de seguridad vigente, como destaca también el Dictamen del Consejo Consultivo".


La STSJ de Galicia de 28 de julio de 2016 sigue la misma línea y considera, con el informe pericial, que las escaleras de terrazo son las habitualmente instaladas en centros escolares y que, en la del caso, aun sin cintas antideslizantes, el pavimento se encontraba en adecuadas condiciones para evitar resbalones.


Asimismo, la STSJ de la Región de Murcia de 1 de julio de 2016 considera que el Código Técnico de la Edificación no era aplicable al caso por razón de las fechas pero que, incluso siéndolo, no exige la colocación de cintas antideslizantes en los peldaños de las escaleras de edificios de uso público.


Finalmente, debe decirse que no se está tampoco ante un supuesto en el que la caída se hubiere producido por el mal estado de una cinta antideslizante que, al estar despegada del pavimento del peldaño, hubiera provocado un enganche en ella del pie del usuario (caso abordado en nuestro Dictamen nº 71/2011, de 4 de abril).


III. En consecuencia, el cumplimiento del estándar de seguridad exigible a la instalación pública de referencia implica, como hemos expresado en reiterados Dictámenes, que no puede estimarse que entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no haberse acreditado que entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.